STS 1097/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:8876
Número de Recurso3391/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1097/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, siendo parte recurrida Dª Susana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luz García García, en nombre y representación de D. Cristobal, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Oviedo, contra Dª Susana, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando la demanda actora se condene a la demandada a hacer pago a mi representado de la cantidad de 2.587.292 pts. (DOS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS) con más los intereses legales desde el 2 de septiembre de 1994 (fecha de la conciliación celebrada sin efecto) y con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco Montero González en nombre y representación de Dª Susana, quien contestó a la misma en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda, y formulando a su vez demanda reconvencional, invocó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare: "A) Que el valor de los bienes adjudicados a mi representada en la partición judicial practicada presenta un saldo negativo de 3.603.158 pts. B) Que la esposa ha sido perjudicada en la referida partición con un valor aproximado de 12.920.755 Pts. C) Que la aludida partición es rescindible por lesión en más de la cuarta parte y, en consecuencia que se condene al demandado-reconvenido a optar entre rescindir la partición y proceder a efectuar una nueva, o bien a indemnizar a Dª Susanacon TRESCIENTAS ACCIONES DE DIRECCION000, más un millón de pesetas, correspondientes al valor del 50% de los derechos de Socio del DIRECCION001, más el 50% del valor del coche, del barco y de la finca de Avila, previa deducción del 50% del pasivo existente. Imponiendo las costas al esposo si se opusiese a estas justas pretensiones que supondría temeridad".

  3. - Dado traslado de la reconvención formulada a la parte actora, esta la contestó en tiempo y forma, según consta en autos.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1995, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Cristobalcontra Dª Susanasobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a ella; condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 2.587.292 pts. más intereses legales devengados por dicha suma desde el día 2 de Sept. de 1994. Que desestimando la Reconvención formulada por la referida demanda contra don Cristobaldebo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a dicho reconvenido de los pedimentos que en aquella se contienen. Y con expresa imposición a la demandada-reconviniente de la totalidad de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Susana, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía número 447/94, la que se REVOCA PARCIALMENTE. En su lugar se acoge la excepción de litispendencia, respecto a la acción rescisoria deducida en la reconvención y las pretensiones reclamatorias deducidas en la demanda principal fundadas en las adjudicaciones del cuaderno del dirimente. Se desestima la pretensión de reclamación de intereses de la deuda de DIRECCION000deducida en la demanda principal y se estima la de exclusión del inventario de la deuda de DIRECCION002deducida en la reconvención. En lo demás se confirma la recurrida. Las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda principal se imponen al actor, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las de la reconvención en tal instancia ni a las causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de D. Cristobal, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por el cauce del número 3º, inciso primero, del art. 1692 de la LECIVIL, al haber existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Incongruencia. Entendemos que la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo ha incurrido en incongruencia, con infracción de los dispuesto en el art. 359 de la LECIVIL, y Jurisprudencia interpretadora de dicho precepto. SEGUNDO.- Por el mismo cauce del número 3 inciso primero del art. 1692 de la LECIVIL, y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de las Sentencias. Infracción del principio de cosa juzgada, del art. 1252 del C. Civil, en relación con la exclusión del inventario de la deuda de DIRECCION002. TERCERO.- Por el cauce o vía del número 3º, inciso primero del art.1692 de la LECIVIL por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 31 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª Susana, presentó escrito impugnando el recurso de casación formulado de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por don Cristobalfrente a doña Susanase solicita la condena de ésta al pago al actor de la cantidad de 2.587.292 pesetas más los intereses legales desde el día 2 de septiembre de 1994, suma la reclamada integrada por el exceso de adjudicación a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes y otras cantidades satisfechas por el actor que eran de cargo de la demandada. Esta, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención interesando sentencia por la que se declare: A) Que el valor de los bienes a ella adjudicados en la partición judicial practicada presenta un saldo negativo de 3.603.158 pesetas. B) Que la esposa ha sido perjudicada en la referida partición con un valor aproximado de 12.920.755 pesetas. C) Que la aludida partición es rescindible por lesión en más de la cuarta parte y, en consecuencia, que se condene al demandado-reconvenido a optar entre rescindir la partición y proceder a efectuar una nueva, o bien a indemnizar a doña Susanacon trescientas acciones de DIRECCION000más un millón de pesetas, correspondiente al valor del 50% de los derechos de socio del DIRECCION001, más el 50% del valor del coche, del barco y de la finca de Avila, previa deducción del 50% del pasivo existente.

La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia que estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, y "en su lugar se acoge la excepción de litispendencia respecto a la acción rescisoria deducida en la reconvención y las pretensiones reclamatorias deducidas en la demanda principal fundadas en las adjudicaciones del cuaderno dirimente. Se desestima la pretensión de reclamación de intereses de la deuda de DIRECCION000deducida en la demanda principal y se estima la exclusión del inventario de la deuda de DIRECCION002deducida en la reconvención. En lo demás se confirma la recurrida".

Segundo

Interpuesto recurso de casación por el actor reconvenido, su primer motivo, acogido al art. 1692, 3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la sentencia recurrida de incongruente e infractora del art. 359 de dicha Ley, en cuanto declara en su fallo que "se estima la de exclusión del inventario de la deuda de DIRECCION002deducida en la reconvención", por cuanto dicha pretensión no fue deducida reconvencionalmente.

La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por la adecuación o ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones en el suplico de los escritos rectores del proceso, de tal manera que no pueden aquéllas otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado ni otorgar algo diferente y no pretendido. Yerra la sentencia "a quo" cuando afirmar que la demandada postuló, en vía reconvencional, "las correspondientes impugnaciones del cuaderno particional, con expreso ejercicio, por una parte de la acción rescisoria y por otra aquella que tiene su base en la impugnación de la división y adjudicación de lotes por no respetarse el principio de igualdad"; del tenor del suplico de la demanda reconvencional, transcrito en el anterior fundamento de esta resolución, se pone claramente de manifiesto que la única petición formulada por la reconviniente, no obstante las alegaciones de hecho que formula, es la de que se declare rescindida por lesión la partición judicial practicada con las consecuencias previstas en el párrafo primero del art. 1077 del Código Civil, lesión que se dice referida por la actora al ser incluido como bien ganancial la vivienda familiar que, en su sentir, pertenece en propiedad a sus padres. No se insta petición interesando la práctica de nueva partición de los bienes gananciales, al amparo del art. 1061 del Código Civil, no obstante la cita de tal precepto en la fundamentación jurídica de la demanda y los hechos alegados en la misma, petición que, en todo caso, tendría un carácter subsidiario respecto a la acción rescisoria ejercitada dada su evidente incompatibilidad; tampoco se ha formulado en el suplico de la reconvención petición alguna sobre inclusión o exclusión de bienes, créditos y deudas en el inventario aprobado mediante transacción judicial. Por lo expuesto, al pronunciarse la sentencia recurrida sobre la deuda de DIRECCION002ha incurrido en incongruencia al conceder algo no pedido en la reconvención; procede así la estimación de este primer motivo con la exclusión de la sentencia recurrida del pronunciamiento aquí impugnado. La estimación de este motivo hace innecesario el examen del segundo en que se denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil, ya que la inclusión en el pasivo del inventario de la referida deuda fue acordada por las partes en pacto transaccional judicialmente aprobado.

Tercero

El tercero y último motivo del recurso, al amparo del art. 1692,3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega incongruencia de la sentencia recurrida al apreciar ésta la excepción de litispendencia en los términos que resultan del fallo y sin que tal excepción haya sido alegada por las partes.

Alegado por la demandada-reconviniente que la vivienda familiar incluida como bien ganancial en el inventario aprobado, no tiene tal carácter por pertenecer al padre de la demandada, quienes han ejercitado frente a los aquí litigantes acción reivindicatoria que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 514/93, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, en los que recayó sentencia en 13 de abril de 1994, desestimatoria de la acción reivindicatoria, que fue confirmada por la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 15 de julio de 1994.

Cualquiera que sea la solución que hubiera de darse a la cuestión planteada en el motivo, esta Sala no puede dejar de tener en cuenta que por su sentencia de 13 de noviembre de 1997 puso término al recurso de casación 2567/1994 interpuesto por el padre de doña Susanacontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de julio de 1994, recurso que fue desestimado; quedó firme, en consecuencia, el pronunciamiento desestimatorio de la acción reivindicatoria ejercitada por don Juan Miguelsobre la discutida vivienda familiar de los aquí litigantes y, por tanto, afirmado su carácter de bien ganancial con el que fue incluida en el inventario del caudal de la sociedad de gananciales a liquidar.

Ante esta situación sobrevenida a la interposición de este recurso, que esta Sala no puede dejar de tener en cuenta, el motivo tercero del recurso carece de finalidad y, por otra parte y en evitación de nuevos litigios ,procede rechazar la acción rescisoria por lesión ejercitada en la demanda reconvencional al quedar vacía de contenido la alegación en que la misma se apoyaba, la falta de titularidad dominical de la sociedad conyugal sobre la repetida vivienda.

Cuarto

La estimación del motivo primero determina la casación y revocación de la sentencia recurrida en los términos dichos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las acciones que la Sala de instancia dejó imprejuzgadas al aplicar la excepción de litispendencia, procede desestimar la acción rescisoria de la partición de los bienes gananciales dado que no se ha producido lesión a la demandada- reconviniente en más de la cuarta parte del valor de los bienes, dado el carácter ganancial de la vivienda que le fue asignada en su lote.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad formulada pro el demandante en la demanda principal, han de aceptarse los razonamientos de la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto a los intereses reclamados en relación con la deuda de DIRECCION000, excluidos por la sentencia recurrida en casación y que en este aspecto no ha sido impugnada.

Quinto

No procede especial condena en las costas de la primera instancia causadas por la demanda, dada su estimación parcial, de acuerdo con el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; desestimada la demanda reconvencional procede condenar en costas, a tenor del art. 523.1 de la antedicha Ley, a la demandada reconviniente. No procede hacer expresa condena en costas de la segunda instancia, a tenor del art. 710.2 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobalcontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos; y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo, de veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, con estimación parcial de la demanda formulada por don Cristobal, debemos condenar y condenamos a doña Susanaa que abone al demandante la cantidad de dos millones sesenta y tres mil quinientas cuarenta y dos pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta su completo pago; sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia causadas por esta demanda.

Y debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulada por doña Susanacontra don Cristobal, al que absolvemos de la misma. Con expresa condena en las costas causadas en primera instancia a la demandante en reconvención.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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