STS 569/2005, 18 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución569/2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Alonso, D. Leonardo y D. Jesús Manuel , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Elsa María Fuentes García, contra la Sentencia dictada, el día 10 de Noviembre de 1.998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid. Es parte recurrida Dª Penélope, Dª Gloria y Dª Carla , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Alonso. D. Leonardo y D. Jesús Manuel, contra Dª Gloria, Dª Carla, Dª Gloria y Dª Penélope, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que con estimación de nuestra pretensión, se condene a las demandadas conjunta y solidariamente a pagar a mis mandantes la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (10.518.333.-Ptas.) o la que con mayor rigor y precisión pudiere determinarse con período de ejecución de sentencia, una vez sentadas a lo largo del pleito las bases para una mejor concreción, a cuya cantidad habrán de incrementarse los intereses de la mora desde la fecha de la reclamación por conducto notarial a las segundas demandadas, como dato fehaciente de la reclamación extrajudicial de los acreedores o en su caso desde la fecha de la interpelación judicial y desde luego los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez dictada la Sentencia pertinente y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Trinidad, Dª Penélope, Dª Gloria y Dª Carla, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se tenga por contestada la demanda, por planteadas las excepciones enunciadas y se desestime en su totalidad los pedimentos de la parte actora, y subsidiariamente y para el supuesto de no ser apreciadas, desestime igualmente la demanda, absolviendo a esta parte con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas en cualquiera de los dos casos".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de junio de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada representada por el Procurador D. Daniel Otones Puente y en su consecuencia desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elsa-Maria Fuentes García en nombre y representación de D. Alonso D. Leonardo y D. Jesús Manuel contra Dña. Carla, Dña. Gloria y Dña. Penélope no habiendo lugar a resolver sobre el fondo ni sobre la otra excepción alegada. Procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alonso Sustanciada la apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1.998, con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Sra. Procuradora Dña. Elsa-Maria Fuentes Garcia en nombre y representación de D. Alonso D. Jesús Manuel y d. Leonardo contra Sentencia de fecha 11 de Junio de 1.996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 50/1.994, seguidos por los mismos, contra Dña. Penélope, Dña. Carla y Dña. Gloria, como herederas de Dña. Trinidad; representadas por el Sr. Procurador D. Daniel Otones Puentes; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

D. Alonso, D. Leonardo y D. Jesús Manuel representado por la Procurador de los Tribunales Dª Elsa María Fuentes García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y ello por indebida aplicación del artículo 1.964 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y ello por no aplicación del artículo 1.965 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por inaplicación en las Sentencias impugnadas de la fundamentación jurídica de la Demanda inicial, sustentadora de la razón de pedir de los hoy recurrentes, entre otros preceptos el tan aludido artículo 1.965 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Dº Carla, Dª Gloria y Dª Penélope, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de junio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes alegaron que, cuando, en el año mil novecientos cincuenta y nueve, se realizaron (mediante escrituras públicas de veintidós de febrero y veintidós de marzo) las operaciones de partición de la herencia de la abuela común (Dª Trinidad), fallecida sin testar el veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, no se incluyeron en el inventario ni en las operaciones subsiguientes de partición algunos bienes que también formaban parte de la herencia (en concreto, el mobiliario de la vivienda de la causante) y que los mismos habían pasado a poder de otros herederos, los demandados, que, en su mayor parte, los habían enajenado a terceros.

De ahí que, en representación del padre común premuerto, D. Luis Miguel, pretendieran en la demanda rectora del proceso la condena de los coherederos demandados al pago de la parte que a ellos correspondía en el valor de los bienes omitidos, la cual cifraron en una cantidad determinada en pesetas (o, subsidiariamente, en aquella otra en que se liquidase en fase de ejecución de sentencia).

El Juzgado de Primera Instancia identificó la acción ejercitada en la demanda como la de partición adicional que regula el artículo 1.079 del Código Civil (a cuyo tenor la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos) y la declaró prescrita, en aplicación del artículo 1.964 del Código Civil. En su sentencia negó que el artículo 1.965 de dicho Código fuera aplicable al caso, por no ser la acción ejercitada en la demanda la de división de la herencia, ya efectuada inmediatamente después de abierta la sucesión.

La Audiencia Provincial no se expresó con especial precisión. Así, al calificar la acción ejercitada en la demanda, se remitió a la sentencia del Juzgado, para luego negar fuera aplicable el artículo 1.079 del Código Civil. Y, al pronunciarse sobre si había prescrito dicha acción, aplicó el artículo 1.964 del Código Civil, para, seguidamente, responder a la invocación efectuada por el apelante del artículo 1.965 del Código Civil, con reproducción del quinto considerando de la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1.994 (que puso en relación la prescripción extintiva con la adquisitiva de un coheredero, con la declaración de compatibilidad de los artículos 1.959 y 1.965 del Código Civil: ... pues la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de una herencia, no impide que, previa concurrencia de determinados presupuestos... pueda alegarse una situación de usucapión respecto a bienes atribuidos inicialmente a la masa hereditaria...).

Finalmente, dio a entender el Tribunal de apelación que la posesión de los muebles por una de los demandados (y hay que entender, a su muerte, por los demás) había convertido al mismo (y a sus causahabientes) en dueños, por medio de usucapión.

La referida sentencia fue recurrida en casación por los demandantes. Los motivos del recurso, sostenido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se refieren al régimen de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda. Sostienen los recurrentes que han sido, en sus respectivos casos, indebidamente aplicado e inaplicado los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.

Al referirse los tres motivos a la misma cuestión se examinan conjuntamente.

SEGUNDO

Calificó de modo correcto el Juzgado de Primera Instancia (y, en consecuencia, según se entiende, no la Audiencia Provincial) la acción ejercitada en la demanda como la de complemento o adición de operaciones particionales, que regula el artículo 1.079 del Código Civil.

Dicho precepto, tras los artículos 1.096 del Anteproyecto 1.882-1.888, 929 del Proyecto de 1.851 y 887 del Código Civil francés, con el propósito de conservar la partición ya efectuada (al respecto, sentencias de 27 de junio de 1.995 y 22 de octubre de 2.002), excluye la rescisión de la misma cuando en el inventario y en las operaciones siguientes se hubieran omitido objetos o valores de la herencia y permite que la partición incompleta se complemente o adicione con los bienes omitidos.

Los demandantes alegaron en el escrito inicial del proceso que el mobiliario de la vivienda de la causante, ocupada por una de las demandadas, su hija Dª Trinidad, tras la apertura de la sucesión, no se había incluido, por causa que no se expresa, en la herencia y, consiguientemente, en la partición efectuada en el año mil novecientos cincuenta y nueve.

No impide la calificación apuntada el que los actores hubieran reclamado a los demandados no una parte de los bienes omitidos, sino de su valor, por haber sido enajenados en su mayoría. Debe atenderse, en tal supuesto, al principio favor partitionis en que se inspira el artículo 1.079 del Código Civil y a la semejanza entre él y el fenómeno de subrogación real, admitido en la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia (sentencias de 13 de octubre de 1.960 y 13 de mayo de 1.974, que negaron que los términos del artículo 1.079 del Código Civil signifiquen que sea indispensable la existencia de los mismos valores y objetos para el éxito de la acción que nace de dicho precepto, cuando el Tribunal sentenciador estima probado que aquellos existieron aunque hayan sido sustituidos por otros...).

Es cierto que, aunque el éxito de la acción de adición presuponga que los bienes omitidos formen parte de la herencia a repartir, ese previo contenido declarativo (establecido en la instancia) no aporta singularidad a los efectos de la mencionada calificación.

TERCERO

Ello supuesto, la prescripción extintiva de la acción de partición adicional que regula el artículo 1.079 del Código Civil está regulada, en contra de lo que el Tribunal de apelación declaró, no por el artículo 1.964 del Código Civil, que establece el plazo aplicable a las acciones personales que no tengan señalado uno especial, sino por el 1.965 del Código Civil, dadas su identidad con la acción de partición de la herencia (en los dos casos incompleta); su semejanza con la actio communi dividundo, puesta de relieve en el Digesto (X.II.XX.IV), que, tras destacar que la acción de partición no podía ser ejercitada mas que una vez, remitía a la de división de la cosa común en el caso de que hubieran quedado algunas indivisas (quodsi quaedam res indivisae relictae sunt, communi dividundo de his agi potest); y, finalmente, la regla in facultate non datur praescriptio, en que se inspira el artículo 1.965 del Código Civil, pues, mientras se mantenga la comunidad hereditaria, no hay justificación para declarar prescrita la acción para poner fin a la indivisión, aunque sea de una parte de los bienes.

CUARTO

Es cierto que para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1.933 del Código Civil. Antes bien, es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige (en el caso, el artículo 1.955 del Código Civil). Por ello, cuando el señorío de hecho se comenzó a ejercer como coposesión, al presumirse que continuó ejerciéndose en el mismo concepto (artículo 436 del Código Civil), se hace necesaria una inversión del mismo, esto es, un cambio de aquella en posesión exclusiva, con la misma apariencia que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho.

El Juzgado de Primera Instancia, al dar por supuesta la prescripción extintiva de la acción de adición de la partición, no se pronunció sobre la posibilidad de que los bienes muebles hubieran sido adquiridos en propiedad por los demandados, mediante la posesión de una de ellos, continuada por sus causahabientes (artículo 1.960.1º del Código Civil).

Sin embargo, la Audiencia Provincial, bien que con la ya apuntada falta de claridad y como argumento subsidiario (el principal fue la prescripción extintiva de la acción), dio por sentado, con la referencia a la antes citada sentencia de 18 de abril de 1.994 y la declaración de que la demandada fallecida (Dª Trinidad) había tenido, desde la apertura de la sucesión, la posesión única... de los... bienes a que se refiere la demanda, declaró probada la usucapión.

Esa conclusión, reafirmada en el plano puramente subjetivo de la voluntad y consciencia de Dª Trinidad, que llegó a donar los muebles a sus sobrinos, luego codemandados, lleva a afirmar que, en consecuencia, los actores no tienen derecho a completar la partición, pero no por haber opuesto los demandados la prescripción extintiva de la acción que ejercitaron en la demanda, sino porque se entiende declarado probado en la instancia que estos adquirieron por usucapión la propiedad de los bienes omitidos, de modo que los mismos no formaban parte de la herencia en el momento de interposición de la demanda.

Procede, en conclusión, por virtud de la llamada equivalencia de efectos, desestimar el recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Alonso, D. Leonardo Y D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a los recurrentes y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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