STS 496/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:3581
Número de Recurso3500/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución496/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía, sobre declaración de nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mariano , Doña Isabel , Doña Leonor y Doña Lucía , representados por la Procuradora de los tribunales Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en el que son recurridos Doña Penélope , Doña Sara , Doña Marí Luz , Don Inocencio , Doña Ángeles , Doña Catalina , Don Arturo , Doña Frida en nombre de Doña Mónica (deficiente mental e incapaz), Doña Susana , Doña María Purificación , Don Juan Manuel , Don Miguel , Don Blas y Doña Esther que actuan en nombre y representación de su hijo menor de edad Don Luis Carlos , representados por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, y Doña Soledad , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Penélope , Doña Sara , Doña Marí Luz , Don Inocencio , Doña Ángeles , Doña Catalina , Don Arturo y Doña Mónica ; Doña Susana y Doña María Purificación ; Don Blas , Don Miguel y Don Evaristo , contra Doña Lucía ; Doña Leonor ; Don Mariano y Doña Isabel ; Doña Soledad y Don Benito , sobre declaración de nulidad de escritura de partición de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte Sentencia por la que se declare la NULIDAD de la Escritura de Partición de la herencia de Don Donato , autorizada por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Valencia Don Salvador Moratal Margarit, en fecha 30 de Julio de 1.993, y con el número de protocolo mil ochocientos noventa y cuatro, de las distintas inscripciones registrales causadas por dicha escritura, por haberse otorgado la misma con omisión de mis representados herederos, condenando a los demandados a pasar por todas sus consecuencias. Se les condene a abonar los daños y perjuicios causados a mis representados, por el otorgamiento de dicha escritura a liquidar en ejecución de Sentencia, y las Costas a las que deberán de ser condenados".

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados para que comparecieran en autos y contestasen dentro del término legal establecido, lo que verificó personándose en autos la representación de los demandados Doña Lucía , Doña Leonor , Don Mariano y Doña Isabel , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado, se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda, estimando la oposición e imponiendo las costas causadas a los actores.

Asimismo, contestó a la demanda la representación de Doña Soledad , el cual se allanó a todas y cada una de las pretensiones de la actora, solicitando se le tuviera por allanado de dichas pretensiones, sin hacer pronunciamiento a efectos de costas.

Por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1993, se declaró en rebeldía al demandado Don Benito , por haber transcurrido el término señalado para contestar a la demanda sin haberse personado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Femenía, en nombre y representación de Dª Penélope y otros, contra Soledad y otros, debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura de partición de herencia de D. Donato , autorizada por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Valencia D. Salvador Moratal Margarit, en fecha 30 de julio de 1.993, con el nº de protocolo 1849, así como de las distintas inscripciones registrales causadas por dicha escritura, condenándoles también a pasar por todas sus consecuencias abonando los daños y perjuicios causados por el otorgamiento de dicha escritura a liquidar en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1996 cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carbonell en nombre y representación de Lucía , Leonor , Mariano y Isabel confirmamos la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1.994 por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Gandía nº 6, con las matizaciones en esta resolución contenidas imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a su alzada y acogiendo como acogemos el recurso planteado por el Procurador Sr. Verdet, en nombre y representación de Soledad , revocamos la sentencia indicada en el solo particular de no imponer costas de primera instancia a Doña Soledad , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución y sin especial atribución de las costas correspondientes al triunfante recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en representación de Don Mariano , Doña Isabel , Doña Leonor y Doña Lucía , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del inciso primero del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como normas infringidas, el artículo 359 de la anterior Ley, y en relación con el anterior, los artículos 360 de la repetida Ley Procesal, violados ambos por inaplicación, y el artículo 1.063 del Código civil, violado por interpretación errónea, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias, violada por inaplicación".

Motivo Segundo: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como norma infringida el artículo 1.232 del Código civil, violado por interpretación errónea, violándose asímismo por inaplicación y en relación con en el anterior lo dispuesto por el apartado 3º del artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violando igualmente por inaplicación, la doctrina jurisprudencial de valorar la prueba de confesión cohonestándola con otros medios probatorios".

Motivo Tercero: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como norma infringida el artículo 1.057 del Código civil, violado por inaplicación, así como la doctrina jurisprudencial que otorga el carácter no contractual a la partición realizada por el Contador-Partidor, como la doctrina que entiende que las operaciones particionales realizadas por el Contador-Partidor, equivale a la realizada por el propio testador".

Motivo Cuarto: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como normas infringidas los artículos 1.056, 1079 y 1.080 del Código civil, violados por inaplicación, así como la doctrina jurisprudencial que declara el principio de conservación de las particiones evitando su anulación o rescisión, y la también doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de aplicar un criterio restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones por razón del antedicho principio de conservación de las mismas".

Motivo Quinto: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como normas infringidas el artículo 1.214 del Código civil, violado por inaplicación, así como la doctrina jurisprudencial que declara la necesidad categórica de acreditar el daño cuando se pretende el resarcimiento del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en representación de Doña Penélope y otros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ninguno de sus motivos desestimando dicho recurso de casación totalmente y en todos sus motivos, confirmando plenamente la sentencia de referencia y condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del deposito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comoquiera que los motivos primero y quinto del recurso hacen referencia, aunque desde distinta perspectiva, a una de las pretensiones ejercitadas en la demanda -la relativa a la condena a los demandados "a abonar los daños y perjuicios causados" a los actores por el otorgamiento de la escritura de partición de la herencia de Don Donato , de fecha 30 de Julio de 1993, cuya declaración de nulidad también se solicita-, resulta conveniente examinar ambos previa y conjuntamente.

En el motivo primero, amparado en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cita como infringido el art. 359 de la misma y, en relación con este precepto, los arts. 360 de dicha Ley y 1063 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.

La reseñada pretensión indemnizatoria fue estimada en primera instancia pero, en apelación, la Audiencia consideró que lo procedente era "que en su día se abonen los frutos pertinentes y no partidas diferentes como "daños y perjuicios" lo que en definitiva no supone sino una matización, sin afectar a la íntegra estimación de la demanda".

Es claro que lo así resuelto excede de lo que puede entenderse como "matización" y, en realidad, distorsiona el planteamiento de lo pretendido en la demanda, tanto más cuando la Sala de instancia argumenta que los daños y perjuicios "tienen perfecto encaje en lo dispuesto en el art. 1063 del Código civil", en ningún momento invocado por las partes; en efecto, como se ha dicho, lo solicitado a este respecto en la demanda es que se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el otorgamiento de la escritura particional de cuya nulidad se trata, y el art. 1063 regula, en lo que ahora interesa, el abono por los coherederos recíprocamente de los frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, lo que no guarda relación alguna con el supuesto que nos ocupa en que, ha de insistirse en ello, se pretende una indemnización de daños y perjuicios consecuentes al otorgamiento de una escritura particional cuya declaración de nulidad se solicita. Por tanto, la sentencia recurrida es incongruente en el punto examinado ya que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 359 LEC, según la cual no cabe decidir sobre algo distinto a lo planteado en el litigio, pues en todo caso debe mantenerse la debida adecuación y concordancia entre lo solicitado y lo otorgado por el Juzgador sin dar nunca acogida a una acción no ejercitada, dado que ello vulneraría el fundamental derecho a la defensa (Ss. de 11 Febrero 1971, 9 Diciembre 1981, 12 Diciembre 1986 y 23 Enero 2002, entre otras), de todo lo cual se sigue la estimación del motivo estudiado.

El quinto motivo, amparado en el núm. 4º del art. 1692 LEC, cita como norma infringida el art. 1214 C.c. con referencia a "la doctrina jurisprudencial que declara la necesidad categórica de acreditar el daño causado cuando se pretende el resarcimiento del mismo".

En la demanda sólo se trata el tema de los daños y perjuicios en el Hecho séptimo ("Que la conducta de los demandados ha causado importantes daños y perjuicios" a los demandantes, "que se liquidarán en ejecución de sentencia") y en el Suplico en los términos antes expuestos, y la sentencia impugnada se limita a afirmar que "tienen perfecto encaje en lo dispuesto en el art. 1063 del Código civil", incurriendo en la incongruencia ya examinada, sin que tampoco la de primera instancia exprese qué daños y perjuicios se hayan producido, o sea, no es ya que nos hallemos ante un vacío probatorio absoluto sino que ni siquiera se sabe cuales pudieron ocasionarse. La consecuencia de ello no puede ser otra que la falta de acreditación de un hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria y debe conducir, en recta aplicación de las reglas del "onus probandi" (art. 1214 C.c.), a imputar las consecuencias de la falta de prueba a los demandantes, y, por ende, ha de prosperar también este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara, como los siguientes, en el art. 1692-4º LEC y acusa infracción de los arts. 1232 C.c. y 583-3º LEC, así como de "la doctrina jurisprudencial de valorar la prueba de confesión cohonestándola con otros medios probatorios".

El desarrollo del motivo, en lo referente al art. 1232, revela que lo realmente pretendido por los recurrentes es, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al reputarlo inadmisible, sustituir la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida por sus propias apreciaciones, lo que está vedado en casación (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000 y 8 y 15 Marzo 2002, confirmando doctrina anterior), pues no otra cosa es referirse a supuestas contradicciones entre lo reconocido en confesión judicial por el demandado Don Benito y lo manifestado por algunos demandantes, pero es que, además, la Audiencia no sólo fundamenta sus conclusiones en el resultado de la confesión del Sr. Benito sino también en prueba documental (el propio texto de la escritura particional) e incluso se observa que no son inconciliables las respuestas de uno y otros confesantes, pues pudieron celebrarse reuniones del contador-partidor, el Sr. Benito , con los herederos, mas no excluyen que el hecho esencial -si éste practicó las operaciones particionales según su criterio o se limitó a aceptar las realizadas por algunos coherederos- se infiere de la confesión judicial del popio Sr. Benito y la prueba documental, sin que tal conclusión sea contraria a la lógica o a lo dispuesto en la Ley, por lo que debe prevalecer en casación (Ss. de 27 Septiembre y 10 y 14 Noviembre 2001).

Respecto al art. 583-3º LEC, que se dice infringido por no haberse tenido en cuenta la "ficta confessio" respecto a algunos demandantes, bastará recordar que el art. 593 de la misma Ley Procesal establece que "si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa..., podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva", y una constante doctrina jurisprudencial ha venido pronunciándose en el sentido de la discrecionalidad de la facultad de declarar la "ficta confessio", que es potestativa y no puede ser revisada en casación (Ss. de 20 Marzo 1931 y 22 Noviembre 1967).

Perece consecuentemente el motivo.

TERCERO

El tercer motivo del recurso denuncia infracción del art. 1057 C.c. y se funda esencialmente en que, según consta en la escritura de partición de la herencia de Don Donato , "ésta fue llevada a cabo con la intervención del Contador-Partidor".

Es claro que el motivo hace supuesto de la cuestión, lo que es inaceptable (Ss. de 17 Mayo 2000 y 31 Enero y 22 Junio 2001); en efecto, lo discutido es precisamente si el designado por el testador contador partidor -el Sr. Benito - realizó o no las operaciones particionales y, en este punto, la sentencia impugnada, valorando la prueba obrante en autos, declara que dicho señor "en absoluto ejerció las funciones encomendadas sino que "sobrepasado" por su cometido y las circunstancias se limitó a dar su "consentimiento" a lo que los demandados o parte de ellos, decidieron a su antojo", e insiste en que la partición "no fue hecha por el encargado de ello sino por algunos herederos frente a la patente oposición del resto". A estos hechos probados ha de estarse en casación y la consecuencia no puede ser otra que el rechazo del motivo examinado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se acusa infracción de los arts. 1056, 1079 y 1080 C.c. y de la doctrina jurisprudencial declarativa del principio de conservación de las particiones.

Tratan en este motivo los recurrentes de cuestiones relacionadas con la valoración del caudal hereditario y con que "llegada que fue la liquidación de la masa hereditaria, previo pago de legítimas (madre del testador y su viuda), y pago de los legados particulares, se apreció como la masa hereditaria estaba totalmente agotada", pero lo cierto es que la razón determinante de la nulidad de la partición es la expuesta en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada -no haber ejercido el contador partidor sus funciones como tal- y, aunque en el Fundamento tercero se argumenta en el sentido de que "falla por su base cuando, aparte del tema de las valoraciones, al no indicarse el pasivo, difícilmente puede ni apuntarse siquiera la "falta de remanente", y cuando en definitiva las tan mencionadas "operaciones particionales" no son sino una burda maniobra de despojo de los coherederos demandantes con nula base contable debiendo perecer el peculiar y "subsidiario" argumento de la inexistencia de remanente", ello no es sino un razonamiento más en respuesta a las alegaciones de las partes, pero no el determinante de la nulidad, por lo que podría prescindirse del mismo sin alterar el sentido del fallo, deviniendo por tanto innecesario entrar en la aplicación del principio de conservación invocado en relación con esta argumentación. Se sigue de lo expuesto la desestimación del motivo.

QUINTO

Consecuentemente a la estimación de los motivos primero y quinto, esta Sala deberá resolver, sobre el extremo de que tratan, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC) que ha de ser, en el caso, absolver a los demandados de la pretensión sobre abono de indemnización de daños y perjuicios, manteniendo en lo demás lo decidido por la Sala de instancia.

SEXTO

En materia de costas, dado el sentido de esta sentencia, no ha lugar a especial imposición de las causadas en ambas instancias ni en este recurso de casación (art. 523, 710 y 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Lucía , Doña Leonor , Don Mariano y Doña Isabel contra la sentencia dictada por la Audiencia Pronvincial de Valencia (Sección 7ª) con fecha 3 de Septiembre de 1996, y, estimando sólo parcialmente la demanda, absolvemos a los demandados de lo solicitado respecto a indemnización de daños y perjuicios, manteniendo en todo lo demás lo decidido en la sentencia impugnada; sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias y en el recurso de casación; devuélvase el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VERELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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