STS 1008/1996, 2 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1996
Número de resolución1008/1996

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, sobre partición de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Florentina del Campo Jiménez; siendo parte recurrida DOÑA Ariadnarepresentada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª Ariadna, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Gabriel, sobre partición de herencia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A) Que la demandante es universal heredera testamentaria por mitad e iguales partes junto con el demandado en la totalidad de la herencia de los causantes D. Rogelioy Dª María Rosacondenando al demandado a estar y a pasar por esta declaración.- B) Que se declare nula de pleno derecho la partición de la herencia de Dª María Rosade fecha 24 de Marzo de 1982, efectuada por el demandado ante el Notario de Madrid D. Carlos Hornillos Escribano con preterición de la demandante como legítima heredera.- C) Que se declare que el demandado es poseedor de mala fe de los bienes de la herencia.- D) Que en consecuencia se condene al demandado a entregar a la actora en su condición de heredera testamentaria del causante la mitad de los bienes inmuebles de la herencia que estén en posesión del demandado entre ellos el solar descrito en el edificio construido sobre él o la mitad del valor de los que hubiere enajenado o administrado desde el momento en que entró en posesión de la herencia, así como la mitad de todos los muebles, frutos, rentas e intereses de todo ello pertenecientes a la herencia que esté en su posesión.- E) Que se decrete y así se inscriba la nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier otra clase de anotaciones practicadas a favor del demandado en el Registro de la Propiedad, entre ellas las de herencia, edificación y división horizontal de la finca descrita en el numeral 5º de los hechos de esta demanda en el Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid en tanto en cuanto no afecten a terceros de buena fe. F) Que se condene al demandado al pago de las costas que se deriven de la tramitación de este proceso. Al haber fallecido el demandado D. Gabriel, la demanda se formuló contra la herencia yacente de D. Gabriely contra sus ignorados herederos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, al no haberse personado en autos, fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha dos de Enero de 1989. Con posterioridad, en escrito de fecha 5 de Mayo de 1989, se personó en autos la Procuradora Dª Florentina del Campo Jiménez en nombre y representación de Dª Regina, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de acción por prescripción de la misma no se entre a conocer del fondo del asunto desestimando la demanda en todas sus partes, y en el improbable caso de no ser así, teniendo que entrar a resolver sobre el fondo del asunto, desestimarla igualmente en todas sus partes absolviendo a los demandados de la misma e imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ariadna, debo condenar y condeno a Doña Reginay a los restantes e ignorados herederos de Don Gabriela abonar a la actora la mitad del precio obtenido por la venta de los pisos y locales del edificio sito en la calle DIRECCION000número NUM000de esta Capital, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia; absolviendo a los expresados demandados de las restantes pretensiones deducidas en su contra y sin hacer imposición de costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Reginay estimando en parte el de la actora Doña Ariadna, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.990, en los autos de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos susodicha resolución, en el sentido de que además de condenar a los pagos establecidos a la recurrida cuyo pronunciamiento confirmamos, con las aclaraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, condenamos además a los demandados al pago del interés legal de las cantidades que resulten incrementados en dos puntos desde el 24 de marzo de 1.982, por frutos civiles como poseedor de mala fe, imponiendo las costas del presente recurso a la demandada recurrente."

SEXTO

La Procuradora Dª Florentina del Campo Jiménez en nombre y representación de Dª Regina, interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos, de los cuales, el primero le fue inadmitido en su momento procesal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción legal por no aplicación del art. 434 del C.C. TERCERO.- Se funda en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por entender que ha sido infringido el principio de "non reformatio in peius", de creación jurisprudencial y recogido, entre otras, en las sentencias de 16 de marzo de 1988, 14 de noviembre de 1988 y 14 de abril de 1989. CUARTO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. y está en estrecha relación con el motivo precedente, por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C. QUINTO.- Infracción de la Ley al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1404 del C.c. vigente en el año 1956. SEXTO.- Infracción de Ley al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1963 del C.c., prescripción de la acción. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1957 del C.c. por falta de aplicación del mismo, en el que se dispone que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre partes.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de Dª Ariadna, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que desestime el recurso de casación interpuesto, condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que necesariamente habrán de ser hechas más adelante, los presupuestos de esa misma naturaleza que, en una primera aproximación a la cuestión litigiosa debatida en el proceso a que este recurso se refiere, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Los cónyuges D. Rogelioy Dª María Rosafallecieron, sin dejar descendientes. ni ascendientes, el día 30 de Octubre de 1956 y el día 27 de Enero de 1968, respectivamente.- 2º Con fecha 19 de Enero de 1955 y ante el Notario de Madrid, D. Luis Hernández González, bajo el número 244 de su protocolo, D. Rogeliohabía otorgado testamento abierto (que era el vigente a la referida fecha de su fallecimiento), por el que instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su sobrina carnal Dª Ariadna.- 3º Con fecha 4 de Julio de 1967 y ante el Notario de Madrid, D. Juan José Gerona Almech, bajo el número 4528 de su protocolo, Dª María Rosahabía otorgado testamento abierto (que era el vigente a la referida fecha de su fallecimiento), por el que instituyó heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermano D. Gabriel.- 4º Mediante escritura pública de fecha 24 de Marzo de 1982, autorizada por el Notario de Madrid, D. Carlos Hornillo Escribano, D. Gabrielformalizó las operaciones particionales de la herencia de su hermana y causante Dª María Rosa.

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes, en el año 1988, Dª Ariadnapromovió contra D. Gabriely, luego, al comprobarse que éste había fallecido, contra los herederos del mismo, el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda) se declare: que la demandante es heredera universal testamentaria, por mitad e iguales partes junto con el demandado en la totalidad de la herencia de los causantes D. Rogelioy Dª María Rosa; que es nula de pleno derecho la partición de la herencia de Dª María Rosade fecha 24 de Marzo de 1982, efectuada por el demandado ante el Notario D. Carlos Hornillos Escribano; que el demandado es poseedor de mala fé de los bienes de la herencia; que se condene al demandado a entregar a la actora la mitad de los bienes inmuebles de la herencia que estén en posesión del demandado entre ellos el solar descrito y el edificio construido sobre él o la mitad del valor de los que hubiere enajenado o administrado desde el momento en que entró en posesión de la herencia, así como la mitad de todos los muebles, frutos, rentas e intereses de todo ello pertenecientes a la herencia.

En dicho proceso (en el que ha estado personada, como demandada, Dª Regina, en su calidad de hija y heredera de su fallecido padre D. Gabriel), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que revocando en parte la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, hace este triple pronunciamiento: 1º Condena a Dª Reginae ignorados herederos de D. Gabriela abonar a la actora la mitad del precio realmente obtenido por la venta de los pisos y locales del edificio sito en la DIRECCION000, número NUM000, de Madrid, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, pero teniendo en cuenta que dicho precio no será el que conste en las respectivas escrituras públicas de venta, sino el que realmente percibiera D. Gabriel. 2º Condena, asimismo, a dichos demandados a pagar a la actora el interés legal del referido precio, incrementado en dos puntos, desde el 24 de Marzo de 1982, por frutos civiles como poseedor de mala fé.- 3º Desestima todos los demás pedimentos de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandante, solamente la demandada Dª Reginaha interpuesto el presente recurso de casación.

En el correspondiente momento procesal (trámite de admisión del recurso) esta Sala dictó Auto de fecha 15 de Octubre de 1993, por el que decretó la inadmisión del motivo primero y aclaró que los motivos segundo, quinto y sexto, que aparecen articulados al amparo del antiguo ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse que lo han sido por el cauce del ordinal cuarto de dicho precepto en su redacción actualmente vigente.

TERCERO

Además de los presupuestos fácticos que ya se han dejado consignados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados los siguientes hechos: 1º Por los años 1945-49, los cónyuges D. Rogelioy Dª María Rosa, que estaban sometidos al régimen legal de gananciales, sobre un solar sito en la DIRECCION000, nº NUM000, de Madrid, que era bien privativo de la esposa, construyeron un edificio de tres plantas, compuesto por nueve cuartos, entre viviendas y locales de comercio, no habiéndose probado que dicha construcción se hiciera con dinero exclusivo de uno sólo de los cónyuges, ni de un tercero, por lo que el expresado edificio, concluyen las dos coincidentes sentencias de la instancia, tenía el carácter de bien ganancial, conforme al artículo 1404 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por Ley de 13 de Mayo de 1981.- 2º En su calidad de heredero de su hermana Dª María Rosa(a virtud del testamento a que ya nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), en 24 de Marzo de 1982, ante el Notario de Madrid D. Carlos Hornillos Escribano, D. Gabrielformalizó el cuaderno particional de la herencia de su referida hermana, haciendo figurar el edificio de la DIRECCION000, número NUM000, de Madrid, como solar, procediendo después a hacer declaración de obra nueva y división horizontal de la finca como si el constructor de la misma hubiese sido el referido D. Gabriel, "cuando está acreditado (dice textualmente la sentencia recurrida), tanto por los documentos referentes a los contratos de diferentes suministros de servicios, como por las manifestaciones de los testigos, ocupantes de las viviendas del edificio, primero como inquilinos y después como propietarios al haberlos adquirido por compra, así también por la propia manifestación de la demandada al absolver las dos primeras posiciones que reconoce que la edificación se construyó en 1949, como más tarde, por los esposos Rogelioy María Rosa".- 3º "Respecto a la calificación de la posesión del causante de los demandados Gabriel, esto es, si fué de buena o mala fé (dice textualmente la sentencia aquí recurrida) hay que distinguir dos momentos, desde que entra en la posesión de los bienes a la muerte de su hermana en enero de 1968 hasta que se forma el cuaderno particional y se produce la declaración de obra nueva y desde esta fecha en adelante, mientras que en la primera época y en virtud de la presunción a favor de los poseedores de que lo hacen de buena fé establecida en el artículo 434 del Código Civil, presunción que no puede proclamarse para el período posterior, en cuanto está desvirtuado por los hechos posteriores que aparecen inscritos en el Registro, cual (sic) son: 1º la declaración de que hereda de su hermana un solar, cuando es un edificio construido en 1949, 2º la declaración de obra nueva como hecha por el heredero, en contradicción con la realidad de lo ocurrido" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).- 4º Los elementos integrantes (viviendas y locales) del referido edificio sito en DIRECCION000, NUM000, de Madrid, fueron vendidos por D. Gabriela terceros adquirentes de buena fé.

CUARTO

El motivo segundo (como ya se tiene dicho, el primero fué inadmitido por esta Sala, en su momento), en el que se denuncia "infracción legal por no aplicación del artículo 434 del Código Civil", aparece formulado, según se dice textualmente en su desarrollo, "como corolario o consecuencia del motivo anterior es el que ahora se desarrolla en este motivo 2º, pues prosperando aquél, el resultado es la aplicación del precepto del Código Civil que sentamos como base de este motivo por el que «la buena fé se presume siempre, y al que afirma la mala fé de un poseedor corresponde la prueba>>". En el breve alegato, que sigue al que acaba de ser transcrito, parece que la recurrente pretende sostener que no aparece probada la mala fé con la que D. Gabrielvino poseyendo el edificio litigioso, sito en DIRECCION000, NUM000, de Madrid.

El expresado motivo ha de fenecer, por las razones siguientes: 1ª Si dicho motivo segundo aparece formulado como corolario o consecuencia de la estimación del primero y éste, según ya se ha dicho, fué inadmitido por esta Sala, la consecuencia pretendida no puede producirse, al no haberse dado el antecedente (estimación del motivo primero) del que aquella se ha hecho depender.- 2ª La presunción de buena fé que en favor de todo poseedor establece el invocado artículo 434 del Código Civil, al ser de naturaleza "iuris tantum", puede ser destruida por la prueba en contrario, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en cuanto que la sentencia aquí recurrida declara plenamente probado que D. Gabrielpasó a ser poseedor de mala fé del edificio litigioso, a partir de las operaciones particionales practicadas en 24 de Marzo de 1982, al declarar que heredaba de su hermana un solar, cuando lo heredado era el referido edificio ya construido y al declarar que éste lo había edificado él, cuando lo verdaderamente cierto es que la construcción del mismo la llevaron a efecto, en 1949, como más tarde, los esposos D. Rogelioy Dª María Rosa, con el carácter de bien ganancial.

QUINTO

El motivo tercero aparece textualmente formulado así: "Se funda este tercer motivo de casación en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha sido infringido el principio de 'non reformatio in peius', de creación jurisprudencial y recogido, entre otras muchas, en las sentencias de 16 de marzo de 1988, 14 de noviembre de 1988 y 14 de abril de 1989, al concederse en la sentencia recurrida a la actora derechos que no están solicitados por la parte demandante en su demanda, pues se condena a los demandados al pago del interés legal de las cantidades que resulten incrementados en dos puntos desde el 24 de marzo de 1982, por frutos civiles, poseedor de mala fé, condena que no se solicitó en la demanda".

El tratamiento casacional que ha de corresponder a este insólito motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. El principio prohibitivo de la "reformatio in peius", cuya verdadera y propia operatividad institucional parece no comprender muy bien la parte recurrente, no puede haber sido infringido en ningún caso en este supuesto, ya que dicho principio lo que prohibe es que en apelación, se dicte una sentencia que, para el propio apelante, sea más gravosa o perjudicial de lo que, para él, ya lo era la de primera instancia, lo que aquí no ocurre, ya que la parte actora apeló la sentencia de primer grado precisamente porque ésta no declaraba la mala fé en la posesión del inmueble litigioso por parte de D. Gabriel, ni le condenaba al pago de los frutos civiles de la mitad del mismo. Cuestión totalmente ajena al referido principio sería la de que, sin haberlo pedido la actora-apelante en su demanda, la sentencia de apelación se lo hubiera concedido, lo cual entrañaría, no una infracción del repetido principio, sino un claro supuesto de incongruencia por "ultra ó supra petita", pero ello tampoco ha ocurrido en el presente caso litigioso, como habremos de repetir al referirnos al motivo siguiente, pues la actora en los apartados C y D del "petitum" de su demanda postuló expresamente lo siguiente: "C.- Que se declare que el demandado es poseedor de mala fe de los bienes de la herencia.- D) Que en consecuencia se condene al demandado a entregar a la actora.... la mitad de todos los muebles, frutos, rentas e intereses de todo ello pertenecientes a la herencia que esté en su posesión". Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo ha de fenecer.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto, a través del cual, también por el cauce procesal del ordinal tercero, se acusa ahora a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia por "extra petita", al condenar a los demandados al pago de los frutos civiles del edificio litigioso, cuando ello, parece decir la recurrente, no lo había pedido la actora en su demanda. La razón del fenecimiento de dicho motivo, con base en lo razonado al desestimar el motivo anterior, como allí ya se dejó anunciado, viene determinada por la circunstancia ya dicha de que la actora pidió la condena de los demandados (en su calidad de herederos de D. Gabriel) al pago de la mitad de los frutos civiles del edificio litigioso, como consecuencia de la mala fé en la posesión del mismo por parte del referido Sr. Gabriel, según lo dice expresamente en los apartados C y D del "petitum" de su demanda que, al desestimar el motivo anterior, han sido transcritos literalmente.

SEXTO

Con residencia procesal en el antiguo ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque reconducido al ordinal cuarto de dicho precepto, en su redacción actualmente vigente, según acordó esta Sala en el Auto de admisión del recurso, de fecha 15 de Octubre de 1993, como anteriormente ya se dijo) aparece formulado el motivo quinto por el que se denuncia "interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1404 del Código Civil vigente en el año 1956" y en cuyo alegato aduce, en esencia, la recurrente que si bien el edificio construido en suelo propio de uno de los cónyuges tiene naturaleza ganancial, según establecía el artículo 1404 del Código Civil en su redacción vigente en el año 1956, como así lo declara la sentencia recurrida, sin embargo dicha sentencia, viene a decir la recurrente, no ha tenido en cuenta que el citado precepto agregaba que debía abonarse el valor del suelo al cónyuge a quien perteneciera, acerca de lo cual no ha hecho pronunciamiento alguno la mencionada sentencia.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que mediante el mismo viene la recurrente a introducir ahora una cuestión totalmente nueva, que no ha sido planteada, ni debatida en el proceso, lo cual no es permisible hacerlo por primera vez en esta vía casacional, según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, la novedad de cuya cuestión viene patentizada por el hecho de que la demandada, aquí recurrente, al negar el carácter ganancial del edificio litigioso, no ha postulado en el proceso nada acerca del abono del valor del solar sobre el que, en el año 1949, fué construido el edificio litigioso, lo que tenía que haber hecho por vía reconvencional, cosa que no ha realizado, aparte de que, al tratarse, repetimos, de una cuestión no planteada, ni debatida en el proceso, no ha podido probarse en el mismo si del valor del aludido solar ya se había reintegrado de alguna manera, en vida, la propietaria del mismo, Dª María Rosa.

SEPTIMO

Al contestar a la demanda, la demandada Dª Reginaadujo la excepción de prescripción de la acción, para lo cual alegó que desde el año 1956, fecha en que falleció D. Rogelio(causante testamentario de la demandante Dª Ariadna) hasta el año 1988, en que dicha demandante promovió este proceso, ya habían transcurrido más de los treinta años, que para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles establece el artículo 1963 del Código Civil. La sentencia aquí recurrida, como antes había hecho la de primera instancia, desestima la expresada excepción de prescripción de la acción, porque entiende que la aquí ejercitada es la acción de petición de herencia, cuyo plazo de prescripción, que es de treinta años, no empieza a contarse hasta que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su intención de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportandose como tal y negando a los demás el carácter de herederos, hecho éste que no ocurre hasta el fallecimiento de María Rosaen enero de 1968.

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción de prescripción se orientan los motivos sexto y séptimo, por los cuales se denuncian, respectivamente, "infracción del art. 1963 del Código Civil, prescripción de la acción" (en el sexto) e "infracción del art. 1957 del Código Civil por falta de aplicación del mismo, en el que se dispone que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes con buena fé y justo título" (en el séptimo). El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser único y el mismo el objeto impugnatorio de ambos, cual es el de combatir, como ya se ha dicho, la desestimación que la sentencia recurrida, al igual que antes la de primera instancia, ha hecho de la aducida excepción de prescripción de la acción, para lo cual la recurrente viene a manifestar (en el alegato del motivo sexto) que desde la fecha del fallecimiento del causante testamentario de la demandante (año 1956) hasta la fecha en que ésta promovió este proceso (año 1988) habían transcurrido más de los treinta años que el artículo 1963 del Código Civil establece para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles, y a aducir (en el alegato del motivo séptimo) que desde que D. Gabrieltomó posesión del edificio litigioso (año 1968, en que falleció su hermana y causante testamentaria, Dª María Rosa) hasta la fecha de iniciación de este proceso (año 1988) ya habían transcurrido más de los diez años que el artículo 1957 del Código Civil establece para la prescripción, entre presentes, del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Los dos expresados motivos también han de fenecer, ya que la llamada "acción de petición de herencia" ("actio petitio hereditatis"), que es la ejercitada en este proceso, tiene un plazo de prescripción de treinta años (Sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1907, 28 de Febrero de 1908, 21 de Junio de 1909, 18 de Mayo de 1932, 25 de Octubre de 1950, 6 de Marzo de 1958, 12 de Noviembre de 1964, 7 de Enero de 1966, 23 de Diciembre de 1971, 2 de Junio de 1987, entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos (Sentencia, ya citada, de 2 de Junio de 1987), que es lo aquí ocurrido, a partir de 1968, en que D. Gabrieltomó posesión del edificio litigioso (con motivo del fallecimiento de su hermana y causante testamentaria, Dª María Rosa), desde cuya fecha hasta la de iniciación de este proceso (1988) no había transcurrido el referido plazo de treinta años, a lo que ha de agregarse que aquí no es posible tener en cuenta la prescripción adquisitiva (usucapión) de diez años, entre presentes, con buena fé y justo título, que también aduce la recurrente, con su invocación del artículo 1957 del Código Civil, ya que el testamento no es título idóneo ("justo") para que el heredero pueda adquirir el dominio de unos bienes que no son propiedad de su causante testamentario, cual aquí ocurre con la mitad del edificio litigioso, que pertenecía a la herencia de D. Rogelio, causante testamentario de la demandante Dª Ariadna.

OCTAVO

El decaimiento de los seis motivos aducidos (el primero, como ya se dijo, fué inadmitido por esta Sala, en su momento) ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Dª Regina, contra la sentencia de fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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