STS 1214/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:9726
Número de Recurso3647/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1214/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de octubre de 1995, en el rollo número 187/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre partición de herencia seguidos con el número 73/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata; recurso que fue interpuesto por don Ramóny doña Gloria, representados por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, siendo recurridos doña Ana María, doña Esperanza, doña Olgay don Mariano, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Encarnación Hernández Gómez, en nombre y representación de doña Ana María, doña Esperanza, doña Olgay don Mariano, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre partición de herencia, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata, en fecha 7 de mayo de 1993, contra doña Lorenzay doña Gloria, don Ramón, doña Carinay doña Rosa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en su día, por la que se declare: A.- que no procede actualmente hacer ninguna partición de la herencia causada por don Javier, estimándose ya efectuada con anterioridad, y, en todo caso, prescrito el derecho de los demandados a pedirla. B.- Subsidiariamente, de no estimarse el extremo anterior, que no procede hacer ninguna partición de la referida herencia, por ser la única heredera del referido causante su hija doña Frida, y siendo hijo ilegítimo, según la legislación vigente en la fecha de causarse la herencia, don Juan Ignacio. C.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse los dos extremos anteriores, se declare que don Juan Ignacioera hijo natural de don Javiery únicamente tenía derecho al tercio de libre disposición de la herencia causada por éste, conforme a la legislación vigente en la fecha de causarse la herencia. D.- Y, por último, que se declare que los demandados no están legitimados para promover el juicio voluntario de testamentaría seguido en este Juzgado entra las mismas partes con el número 50/89, acordando la terminación y archivo del referido juicio. Y, que se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Antonio Hernández Gómez, en nombre y representación de doña Lorenza, doña Gloria, don Ramón, doña Carinay doña Rosa, la contestó mediante escrito, de fecha 10 de mayo de 1994, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Tenga por recibido el presente escrito, con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo y a su tenor se tenga por contestada a la demanda interpuesta de contrario, y previos los trámites pertinentes declarar no haber lugar a los pedimentos formulados, y, en consecuencia desestimar totalmente la demanda formulada por los actores, a los que deben imponerse las costas", formulando a su vez demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que se determine lo mantenido por esta parte de que no se ha producido la partición de la herencia, y se declare la obligatoriedad de los reconvenidos a realizar la partición de la herencia de don Javier, que por S.Sª. se declare la parte que a cada uno corresponde en tal partición".

  2. - La Procuradora doña Encarnación Hernández Gómez, mediante escrito de fecha 12 de julio de 1994, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito, con el documento unido y su copia, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tener por contestada la reconvención formulada de adverso, desestimándola totalmente, con expresa imposición de las costas a los demandados reconvinientes".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar en su integridad la presente demanda, y estimando, también íntegramente la reconvención formulada por los demandados, declarar no hecha la partición de la herencia objeto del presente litigio, viniendo obligados los actores reconvenidos a practicar la misma, y pudiendo pretender en dicha partición los demandados reconvinientes la parte que, según el testamento otorgado por don Javier, habría correspondido a don Juan Ignacioen la misma; y ello, con imposición de las costas a los actores".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 24 de octubre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por doña Esperanza, doña Olgay don Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata, de fecha 17 de mayo de 1995, en los autos de menor cuantía a que este rollo se contrae, y con revocación de la misma, debemos, acogiendo en parte la demanda iniciadora del proceso, declarar y declaramos no haber lugar a practicar partición de la herencia de don Javier, condenando a los demandados a estar y a pasar por la referida declaración y asimismo debemos absolver y absolvemos a los actores reconvenidos, de todas las peticiones articuladas contra ellos en la demanda reconvencional entablada por dichos demandados reconvinientes, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, salvo las causadas por la reconvención, que se impondrán a sus promoventes".

SEGUNDO

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Ramóny doña Gloria, interpuso recurso de casación, en fecha 12 de enero de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por error en la apreciación de la prueba; 2º) por inaplicación del artículo 1965 del Código Civil así como de la jurisprudencia que lo desarrolla; 3º) por aplicación errónea del artículo 1959 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados en los motivos de recurso que se expresan en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

La Sala por auto de fecha 24 de diciembre de 1996 acordó no admitir el primer motivo del recurso y admitir los restantes, así como entregar copia del recurso a la parte recurrida y personada para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de veinte días.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Ana María, doña Esperanza, doña Olgay don Mariano, impugnó el recurso mediante escrito, de fecha 10 de febrero de 1997, en el que, suplicó a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por impugnado el recurso de casación formulado en nombre de don Ramóny doña Gloriay, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia desestimándolo y confirmando totalmente la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ana María, doña Esperanza, doña Olgay don Marianodemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Lorenza, doña Gloria, don Ramón, doña Carinay doña Rosa, y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de la improcedencia de hacer partición alguna sobre la herencia causada por don Javier, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron con la solicitud de que se dictara sentencia con el pronunciamiento de que no se había producido aun dicha partición, así como la de la obligación de los reconvenidos de realizar la misma una vez que se determinara judicialmente la parte correspondiente a actores y demandados.

La cuestión litigiosa giraba primordialmente sobre cuestiones relativas a la efectividad o no de la prescripción extraordinaria a favor de los demandantes por la posesión ininterrumpida durante treinta años respecto a los bienes de la herencia y a la imprescriptibilidad entre coherederos de la acción para pedir la partición de la herencia.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar que no había lugar a practicar partición de la herencia de don Javier, con repulsa de la reconvención.

Don Ramóny doña Gloriahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de las Audiencia, habiendo sido inadmitido el primer motivo de los formulados.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1965 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la acción para pedir la partición de la herencia es imprescriptible entre coherederos- se desestima porque la decisión de instancia, en su fundamento de derecho segundo, expone que "resulta evidente para esta Sala el error en la apreciación de la prueba de la Juez "a quo", cuando asevera que el caudal relicto causado por don Javier, a su fallecimiento el 28 de febrero de 1923, está aun "en situación de proindiviso" y no se ha acreditado que determinados bienes los hubiere poseído en exclusión doña Fridao sus sucesores, puesto que si bien es cierto de los autos que no hubo partición de la herencia como mantenían los actores en su demanda, no es menos cierto, sin embargo, que no ha habido caudal relicto en situación de comunidad, sino posesión, incluso si se quiere a efectos polémicos mala fe, por parte de doña Frida, a título de dueño, en exclusión, quieta y pacíficamente durante más de 30 años (...)"; y desde la perspectiva de esta acreditada situación de hecho, no cabe la incidencia al supuesto del debate del artículo 1965, ni de la doctrina jurisprudencial expresada en el motivo, pues la posición mantenida por la Audiencia viene avalada por la doctrina jurisprudencial relativa a que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción, porque la expresada acción descansa necesariamente en la posesión de consuno o proindiviso de los bienes hereditarios (aparte de otras, SSTS de 15 de abril de 1904, 6 de julio de 1917, 4 de abril de 1960, 13 de octubre de 1966 y 7 de febrero de 1997).

TERCERO

El motivo tercero del recurso del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea del artículo 1959 del Código Civil, ya que, según denuncia, no se ha probado que durante el período de tiempo que va desde el año 1923 (fecha del fallecimiento de don Javier) al año 1983 (fecha en que don Juan Ignacioconsiguió copia del testamento de su padre) haya sido doña Fridaquién ha poseído los bienes que constituían la herencia de don Javier, lo que tiene claras connotaciones jurídicas sobre el momento en que comienza a contar la prescripción, la posesión de forma ininterrumpida y la renuncia tácita a la usucapión ganada- se desestima porque la sentencia recurrida sostiene que "la parte apelante que representa a los actores, hijos y herederos de doña Frida, fallecida el 8 de enero de 1985, tiene razón cuando sustenta que la referida causante desde la muerte de su padre don Javier, acaecida el día 28 de febrero de 1923, ha poseído los bienes heredados, a los que se contrae la petición de los demandados en el juicio voluntario de testamentaría seguido al efecto, quieta, pacíficamente y en concepto de dueña, nunca de consuno ni proindiviso con su hermano don Juan Ignacio(...)" y, también, que los ha poseído "a título de dueño, en exclusión, quieta y pacíficamente durante más de treinta años, con lo que dichos bienes habrían pasado a su propiedad por usucapión del artículo 1959 del Código Civil, al haber poseído los bienes mucho más de treinta años, puesto que los dos requisitos exigidos para dicha usucapión extraordinaria de bienes inmuebles, por la jurisprudencia, posesión "animus domini" (SSTS de 11 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1986) y tiempo de treinta años ininterrumpidos (STS 8 de mayo de 1968), concurren paladinamente en el caso de autos", de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramóny doña Gloriacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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