STS 761/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:5407
Número de Recurso361/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución761/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Alicia , defendida por el Letrado D. J. Angel Alvarez Díez;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de Dª Lourdes , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Alicia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que conforme está reflejado en Auto de Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de León de fecha 10 de enero de 1994, acuerde y declare la adjudicación de la vivienda, descrita en el hecho cuarto de la demanda, a la actora, conforme a la condición resolutoria pactada, sin contraprestación económica alguna, con todos los efectos legales inherentes a ello, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de las costas causadas.

  1. - La Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla, en nombre y representación de Dª Alicia , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora y se le impongan las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando, como estimo, la demanda formulada por la representación de Dª Lourdes , contra Dª Alicia , debo declarar y declaro que, conforme al acuerdo particional alcanzado por las partes en el procedimiento de testamentaría nº 49/93 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de los de León y aprobado judicialmente por auto de fecha 10 de enero de mil novecientos noventa y cuatro en dicho procedimiento y ante el incumplimiento del mismo por la demandada, se adjudica a la demandante la propiedad de la vivienda descrita en el hecho primero de esta resolución, que se da por reproducida, con pérdida para la demandada del contravalor pactado de acuerdo con lo convenido, debiendo condenar y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Alicia , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Alicia , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, en autos 170/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, por aplicación indebida de los artículos 1712, 1713 y 1727 del Código civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concretamente por violación de los artículos 6.3, 1259 y 1261 del Código civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1047 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose seguido juicio universal de testamentaria, las herederas, hermanas Dª Lourdes , demandante en la instancia, y Dª Alicia , demandada en la instancia y recurrente en casación, en la preceptiva Junta llegaron a un acuerdo, que fue aprobado judicialmente por Auto de 10 de enero de 1994 dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como se dice expresamente en el mismo, pese a que dicha norma se refiere a la aprobación de la partición hecha por los contadores y en el presente caso ha sido hecha por acuerdo entre las partes.

En el acuerdo y, en el Auto se prevé, en lo que aquí interesa, que la vivienda que formaba parte del caudal relicto, se adjudica a la demandada y recurrente Dª Alicia , debiendo pagar una cantidad (la mitad del valor que se le ha asignado de común acuerdo) en varios plazos a su hermana y coheredera Dª Lourdes , bajo condición resolutoria de que si no cumplía estos pagos, se resolvía aquella adjudicación y quedaba adjudicada a esta última.

Se ha cumplido la condición resolutoria y Dª Lourdes ha formulado la demanda rectora del presente proceso interesando que se declare la adjudicación a la misma de dicha vivienda. Así lo ha resuelto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, que ha sido íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación, que no discute el fondo del acuerdo, sino la forma de haberse llevado a cabo.

SEGUNDO

El primero y el segundo de los motivos del recurso de casación tienen el mismo contenido; formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantienen que el Procurador de los Tribunales no tenía mandato especial para el acuerdo particional (motivo primero, que estima infringidos los artículos 1712, 1713 y 1727 del Código civil), ni tenía poder de representación para ello (motivo segundo, que estima infringidos los artículos 6.3, 1259 y 1261).

Ambos motivos se desestiman. La recurrente conoció el acuerdo, supo la aprobación judicial del mismo, lo consintió y durante más de dos años tuvo disposición del piso y es ahora, ante la presentación de la demanda, que se opone al acuerdo, no impugnándolo por medio de reconvención, sino manteniendo que no alcanzando el mandato (motivo primero) ni la representación (motivo segundo), hay nulidad, que opone a la petición de ejecución de la condición resolutoria.

En definitiva, con su conducta, no simplemente pasiva, sino activa, aceptando, consintiendo y ejecutando el acuerdo particional que realizó su representante el Procurador de los Tribunales, ha ratificado tácitamente el mismo. Por lo cual, no hay infracción de los artículos relativos al mandato, pues no se trata del alcance del contrato de mandato, sino del ámbito del poder de representación, cuya actuación debe estimarse ratificada por la recurrente, por lo que tampoco hay infracción de las normas relativas a la representación.

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción del artículo 1047 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, es inadmisible. Se refiere a una infracción procesal que se contempla en el nº 3º, segundo inciso, del artículo 1692 y que exige los requisitos que enumera el artículo 1693 y sus efectos, de estimarse, son muy distintos, tal como prevé el artículo 1715.1, números 2º y 3º.

Por lo cual, como causa de inadmisión deviene en este momento procesal, causa de desestimación del motivo.

CUARTO

En consecuencia, al desestimarse todos los motivos del recurso de casación, procede, declarar no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, aplicando el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Alicia respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en fecha 24 de diciembre de 1.996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- D. Francisco Marín Castán.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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