STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4159
Número de Recurso738/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de marzo de 1998, en el rollo número 486/1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre partición hereditaria y otros extremos seguidos con el número 3/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero; recursos que fueron interpuestos por doña Remedios , representada por el Procurador don José Llorens Valderrama, y por don Juan Miguel , representado por la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre partición hereditaria y otros extremos, turnada, en fecha 5 de enero de 1996, al Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero, contra don Juan Miguel , doña Gema y don Iván y, contra los demás posibles herederos, desconocidos e inciertos de este último señor, cuyas identidades y domicilios son desconocidos para esta parte, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en la que : A) Se declare la participación del veinte por ciento que la demandante tiene en los inmuebles (solar y edificios) ubicados en esta villa, Avenida DIRECCION000 , número NUM000 y Avenida DIRECCION001 , número NUM001 , condenando a los demandados a otorgar la pertinente escritura pública reconociendo a la actora dicha cuota sobre ambas fincas. B) En el supuesto de que alguna, o ambas, de las dos fincas hubiera sido vendida posteriormente al 21 de mayo de 1987, se declare el derecho de la demandante a ser reintegrada en el precio o valor que por la participación del veinte por ciento se concrete en período de prueba o de ejecución de sentencia. C) Subsidiariamente, si se estimara que don Iván no viniera obligado a cumplir los derechos y obligaciones derivados del contrato fechado el 21 de mayo de 1987, que se declare que don Juan Miguel deberá responder del veinte por ciento que, sobre el valor de reiteradas fincas corresponde a la actora, condenándole al otorgamiento de la pertinente escritura, o al pago del precio o valor que tuvieran las mismas, para el caso de haber sido vendida o vendidas. E) Se declare la nulidad de las inscripciones registrales practicadas a favor de los demandados y se practiquen nuevas inscripciones a favor de los tres copropietarios en las proporciones que a cada uno de ellos les corresponde (40% a favor de don Iván o sus herederos, 40% a favor de don Juan Miguel , 20% a favor de doña Remedios ). F) Condenar en costas a los demandados", y, solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Enrique Arnaiz Hugarte, en nombre y representación de doña Gema , la contestó mediante escrito, de fecha 22 de febrero de 1996, oponiéndose a la misma, y, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda planteada por la representación procesal de doña Remedios , imponiéndole las costas procesales junto con el vencimiento objetivo". La Procuradora doña Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de don Juan Miguel , en su contestación a la demanda, de fecha 22 de febrero de 1996, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimatoria de la demanda, declaratoria de no haber lugar a la misma, absolutoria de mi representado, y condenatoria para la actora al pago de las costas del procedimiento, y, formuló a su vez demanda reconvencional ejercitando acción reivindicatoria contra la actora, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia estimatoria de la demanda reconvencional, que declare haber lugar a la misma y condene a la reconvenida a desocupar, en le breve plazo que la propia sentencia determine, las viviendas sitas en las plantas 2ª y 3ª del edificio número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de esta villa, dejándolas libres y expéditas a disposición de sus propietarios, e imponiendo a la reconvenida el pago de las costas del proceso reconvencional".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , contestó a la demanda reconvencional mediante escrito, de fecha 24 de abril de 1996, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias para traslado, se sirva admitirlo, haber por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional formulada por la representación de don Juan Miguel ; dar al procedimiento reconvencional la tramitación oportuna, y, en su día, bien aceptando la excepción aducida, bien entrando a conocer del fondo del asunto, dictar sentencia desestimando la demanda reconvencional y absolviendo libremente de la misma a mi representada".

  3. - En el acto de la comparecencia prevenida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la parte actora se solicitó que se dirija también la demanda contra doña Elisa , esposa del demandado don Juan Miguel , así como contra doña María Esther , don Jose Pablo , doña Carmen , don Jesús Ángel y don Emilio , al no haberse hecho por olvido. Por S.Sª se acordó la suspensión del acto y la subsanación del defecto procesal denunciado, dando traslado de la demanda interpuesta a la esposa e hijos del demandado para evitar toda situación de indefensión, concediendo a la parte el término de diez días para subsanarlo.

  4. - La Procuradora doña Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de don Jose Pablo , don Emilio , don Braulio , doña Carmen y doña María Esther , contestó a la demanda mediante escrito, de fecha 9 de julio de 1996, en el que, tras alegar la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, estimando la excepción procesal invocada o entrando a juzgar sobre el fondo del asunto, declare no haber lugar a la demanda, absolviendo en su caso a mis representados de los pedimentos contra ellos formulados". La referida Procuradora, en nombre y representación de doña Elisa , en su contestación a la demanda, de fecha 9 de julio de 1996, tras alegar la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, estimando la excepción procesal invocada o entrando a juzgar sobre el fondo del asunto, declare no haber lugar a la demanda, absolviendo en su caso a mi representada de los pedimentos contra ellos formulados".

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero dictó sentencia, en fecha 14 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , contra don Juan Miguel , doña Gema y herederos desconocidos e inciertos de don Iván , absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , contra don Jose Pablo , don Emilio , don Braulio , doña Carmen y doña María Esther , absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Y, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de don Juan Miguel contra doña Remedios , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la actora reconvenida a desocupar las viviendas sitas en las plantas 2ª y 3ª del edificio número NUM000 de la Avda DIRECCION000 de esta villa, dejándolas libres y expéditas a disposición de sus propietarios, con expresa imposición en costas a la actora reconvenida".

  6. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero dictó auto de aclaración, en fecha 14 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Dispongo: proceder a aclarar el fallo de la sentencia en sentido siguiente: Donde dice:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , contra don Juan Miguel , doña Gema y herederos desconocidos e inciertos de don Iván , absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , contra don Jose Pablo , don Emilio , don Braulio , doña Carmen y doña María Esther , absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Y, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de don Juan Miguel contra doña Remedios , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la actora reconvenida a desocupar las viviendas sitas en las plantas 2ª y 3ª del edificio número NUM000 de la Avda DIRECCION000 de esta villa, dejándolas libres y expéditas a disposición de sus propietarios, con expresa imposición en costas a la actora reconvenida.... Debe decir: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , contra don Juan Miguel , doña Gema y herederos desconocidos e inciertos de don Iván , absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de doña Remedios , contra doña Elisa , don Jose Pablo , don Emilio , don Braulio , doña Carmen y doña María Esther , absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Y, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de don Juan Miguel contra doña Remedios , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la actora reconvenida a desocupar las viviendas sitas en las plantas 2ª y 3ª del edificio número NUM000 de la Avda DIRECCION000 de esta villa, dejándolas libres y expéditas a disposición de sus propietarios, con expresa imposición en costas a la actora reconvenida, tanto las referentes al pleito principal, como las derivadas de la reconvención".

  7. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 13 de enero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero, en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra, por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Remedios contra don Juan Miguel y otros, se declara la participación del 10% que la demandante tiene en el inmueble (solar y edificios) sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 de Aranda de Duero condenando al demandado don Juan Miguel a otorgar la pertinente escritura de cesión de dicha participación. Sea absuelve de todos los pedimentos de la demanda a doña Elisa , doña Gema y a don Jesús Ángel , doña María Esther , doña Carmen , don Jose Pablo y don Emilio . Se desestima la reconvención formulada por don Juan Miguel contra doña Remedios , con imposición al primero de las costas causadas por la reconvención. En todo lo demás no se hace imposición de las costas causadas y tampoco de las de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de doña Remedios , interpuso, en fecha 28 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1257, 1255 y 1258 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1390 del Código Civil, para terminar suplicando a la Sala: dictar sentencia dando lugar al recurso, y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho; y ello con la imposición de las costas causadas en las diferentes instancias a la parte demandada".

TERCERO

Asimismo, la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Juan Miguel , interpuso, en fecha 28 de marzo de 1998, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.7 del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española; 2º); 3º); 4º); 5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, por transgresión de los artículos 1404 y 1407 del Código Civil, en su redacción anterior a 1981, así como de la jurisprudencia que los interpreta y lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Reglamento Hipotecario; el tercero, por violación de lo dispuesto en los artículos 156 a 220 del Reglamento Notarial; el cuarto, por vulneración de los artículos 1275 y 1277 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla; el quinto, por infracción de los artículos 1249, 1250 y 1253 del Código Civil; el sexto, por vulneración de los artículos 394 y 398 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia estimando el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda, desestime íntegramente la demanda formulada en su día por la referida doña Remedios y estime en su integridad la reconvención formulada por esta parte, con imposición a la actora de todas las costas del proceso".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Juan Miguel , y don José Llorens Valderrama, en nombre de doña Remedios , impugnaron los interpuestos de contrario.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 3 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Remedios demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Miguel , doña Elisa y los herederos desconocidos e inciertos de don Iván , y, en la comparecencia previa, dirigió asimismo la demanda contra otras personas que reseña, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; asimismo, don Juan Miguel planteó demanda reconvencional contra doña Remedios , y reclamó que ésta desocupara las viviendas sitas en la planta 2ª y 3ª de la Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Aranda de Duero.

La cuestión litigiosa giraba primordialmente en torno a la validez y eficacia de la escritura de manifestaciones suscrita por don Juan Miguel el 21 de mayo de 1987, donde reconoce una participación de su hermana doña Remedios del 20% en los bienes que tiene en comunidad con su hermano don Iván .

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó parcialmente la demanda y declaró la participación del 10% que la demandante tiene en el inmueble (solar y edificios) sito en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Aranda de Duero, con la absolución de los restantes codemandados y condenó al referido don Juan Miguel a otorgar la correspondiente escritura de cesión de dicha participación, con la absolución de los restantes codemandados, e, igualmente, la repulsa de la reconvención deducida por don Juan Miguel .

Doña Remedios y don Juan Miguel han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por doña Remedios -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1257 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha minorado lo concretado en el pacto notarial suscrito, en 21 de mayo de 1987, por don Juan Miguel con su hermana doña Remedios , por el que aquél reconoció a favor de ésta la participación del 20% en el inmueble ubicado en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Aranda de Duero- se desestima porque la resolución de instancia ha sentado que ninguna intervención tuvo don Iván en el documento expresado, y, como los contratos sólo pueden tener efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, la cesión no debe estimarse en un 20%, pues ello supondría la reducción de la cuota de don Emilio , la cual, por lo acertado de la argumentación, debe permanecer intangible.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1390 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que doña Elisa , esposa de don Juan Miguel , aunque obra como parte en el juicio, no ejercitó acción de anulabilidad respecto al reconocimiento del negocio jurídico suscrito el 21 de mayo de 1987, por lo que el mismo ha devenido firme- se desestima porque ha quedado acreditado en las actuaciones que el inmueble de la DIRECCION001 fue adquirida por los hermanos don Juan Miguel y don Iván para su sociedad de gananciales, mientras que el de la Avenida DIRECCION000 procede de adjudicación por éstos en virtud de herencia de sus progenitores y de la venta que de su participación en el citado inmueble les hizo en exclusiva su propio padre, sin que sea de aplicación al debate el precepto detallado como infringido.

CUARTO

El motivo primero del recurso promovido por don Juan Miguel -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de este ordenamiento, 1.7 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, pese a que la actora solicitaba que, con cargo a las participaciones de don Emilio y don Juan Miguel , en los inmuebles sitos en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 y DIRECCION001 , parcela NUM001 , de la localidad de Aranda de Duero, se declarase a su favor un 20% indiviso en cada uno de ellos, y ha resuelto con la concesión a aquella de la copropiedad del 10% indiviso exclusivamente sobre uno de los mismos, pero solo a costa de don Juan Miguel - se desestima porque la congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede aquella otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida; y en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la anomalía referida, pues resuelve todas las cuestiones planteadas dentro de los términos establecidos en el debate, relativos, como señala su fundamento de derecho primero, a que se declarase la participación del 20% de la actora en los inmuebles precisados en la demanda.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1404 y 1407 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma de 1981, 95 y 96 del Reglamento Hipotecario, y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, en base a la certificación de la inscripción registral del inmueble ubicado en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 , ha considerado que el mismo pertenece a don Juan Miguel con carácter privativo y, a partir de ello, con aceptación, como reconocimiento de deuda, del acta de manifestaciones suscrito y revocado por el recurrente, ha atribuido a la actora, a cargo exclusivo del 50% de éste, un 10% indiviso sobre dicho inmueble, sin tener en cuenta que las normas aplicables eran las mencionadas al principio en su redacción anterior al año 1981- se desestima porque el documento de 21 de mayo de 1987 es posterior a la reforma efectuada en el Código Civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de manera esta Sala acepta la concreción de instancia de que la mitad indivisa del citado inmueble pertenece exclusivamente al recurrente y no a la sociedad de gananciales, en virtud de que una parte de dicho inmueble lo adquirió por herencia de su madre y la otra mediante compraventa a su padre, con la afirmación en el documento que lo hacía con carácter privativo.

SEXTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 156 a 220 del Reglamento Notarial, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha confundido escritura con acta y considera escritura al acta de manifestaciones de 21 de mayo de 1987, la cual constituye una mera declaración extrajudicial, que puede ser dejada sin efecto por una manifestación revocatoria, cual se hizo por otra de 18 de enero de 1990, aparte de que aquella no hace prueba contra nadie, pues con su declaración se eludiría el cumplimiento de las normas de Derecho de Familia y, particularmente, el derecho de disposición de bienes gananciales en perjuicio del otro cónyuge y de sus legitimarios- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (SSTS 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991, con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992).

Siguiendo la línea jurisprudencial reseñada, y sin perjuicio de las diferencias alegadas por el recurrente sobre escritura y acta notariales, que no son de aplicación en este supuesto, la manifestaciones de don Juan Miguel , que figuran en el acta de 21 de mayo de 1987, vinculan a éste en virtud de que constituyen actos propios, en cuanto que tienen significación jurídica y son inequívocos.

SÉPTIMO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1275 y 1277 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita, debido a que, según manifiesta, la sentencia recurrida no ha considerado que el acta de manifestaciones, inclusive entendida como reconocimiento de deuda, sería nula por falta de causa- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la presunción legal de la concurrencia de causa puede ser destruida mediante probanza en contrario (SSTS de 12 de diciembre de 1991 y 20 de marzo de 1996), y que el artículo 1277 tiene el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se exime, en principio, de acreditar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda justificar que tal causa no existe o es ilícita, con la verificación del verdadero origen de la obligación (STS de 21 de julio de 1994), y, en el supuesto del debate, no se ha demostrado la inexistencia de causa.

OCTAVO

El motivo quinto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1249, 1250 y 1253 del Código Civil, a causa de que, según reprueba, la sentencia impugnada da por supuesto que, al no haberse aportado el documento de operaciones particionales de la herencia de la madre de los litigantes, en base al cual don Juan Miguel y don Iván adquirieron la primera mitad del solar, la actora no ha percibido su parte en la referida herencia- se desestima porque constituye reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, que es función propia del Juzgador de instancia hacer el juicio de valor para negar o afirmar la existencia del nexo inexcusable entre lo acreditado y lo inferido, debiendo respetarse su conclusión, salvo que se revele haber faltado a las reglas del criterio humano por lo ilógico, irrazonable o desorbitado de la acción deductiva; en este caso, es cierto que del hecho base podían obtenerse varios hechos consecuencia, pero como corresponde al Tribunal la opción discrecional entre las alternativas posibles para determinar cual es la mas adecuada a la ocasión histórica que se examina, lo único que puede ofrecerse al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación verificada, y ésta, según considera esta Sala, se ha producido.

NOVENO

El motivo sexto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 394 y 398 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia de instancia reputa legítima la ocupación de hecho por la actora de dos viviendas sitas en las plantas segunda y tercera del edificio de la Avenida DIRECCION000 número NUM000 , que utiliza como trasteros y las mantiene cerradas y sin aprovechamiento alguno, por considerarla copropietaria de un 10% indiviso del inmueble, sin embargo este uso abusivo perjudica el interés de la comunidad, pues las viviendas no se pueden arrendar ni ocupar como tales, amén de que la administración y disfrute de una cosa común ha de decidirse por la mayoría de los partícipes- se desestima porque el recurrente olvida que los medios de prueba instados por su iniciativa hacían mención exclusivamente a la carencia del derecho de la actora a ostentar ninguna participación en el referido edificio, y sobre la cuestión planteada en el motivo ni siquiera se intentó demostración alguna por su parte.

DÉCIMO

La desestimación de ambos recursos produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Remedios contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación deducido por don Juan Miguel contra la sentencia recién referida.

Condenamos a cada recurrente al pago de las costas causadas en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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