STS 1014/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5814
Número de Recurso511/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1014/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet, en nombre y representación de D. Federico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de Don Federico, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia PRIMERO.- Que se ordene la práctica de la partición de la herencia de D. Marina procediéndose en su consecuencia, y en cumplimiento del mandato judicial que se interesa, a la formación del cuerpo general de bienes mediante el oportuno inventario de los mismos con inclusión del activo y del pasivo en su caso. Procediéndose en su consecuencia a las adjudicaciones que en derecho fueran pertinentes mediante la formación de las correspondientes hijuelas, todo ello respetando la legítima que le corresponde por Ley a mi mandante. SEGUNDO.- Que a los efectos de la división de la herencia que se interesa se declare que los bienes que constituyen la herencia de Dª Marina son los que a continuación se describen: a) Gananciales: Mitad indivisa de la casa sita en término de Gilet, calle Fuente del Pino y del terreno anexo a la misma. Fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Sagunto al tomo NUM000, libro NUM001 del Ayuntamiento de Gilet, folio NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004. Mitad indivisa del piso NUM005 sito en término de Quart de Poblet, CALLE000, n° NUM006. Inscrita dicha propiedad a favor de la causante y su esposo en el Registro de la Propiedad de Paterna al tomo NUM007, libro NUM008 de Quart de Poblet, folio NUM009, finca n° NUM010, inscripción NUM011. Mitad indivisa de una cuota parte indivisa consistente en cuatrocientas noventa y una partes del local destinado a aparcamiento de vehículos sito en la ciudad de Valencia, calle Isabel La Católica. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia n° TRES en el tomo 1398, libro 100 de la Sección de Ruzafa 1ª, folio 92, finca 2484-84, inscripción 1ª. Mitad indivisa de los derechos correspondientes a la causante y a su esposo sobre una casa en ruinas sita en el término municipal de Gilet, Partida del Mas del Piloto que corresponde en la actualidad y está ubicada en el polígono NUM012, n° NUM013, parcela catastral NUM014 del Catastro de la Propiedad Urbana del Ayuntamiento de Gilet. - Valor actual de la mitad indivisa del piso sito en Valencia, en la CALLE001 n° NUM015, planta NUM004 inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia n° NUM016, al Tomo NUM017, libro NUM018 afueras NUM011, folio NUM019, finca NUM020. Dicha finca fue vendida por la causante y su esposo, también hoy fallecido, en el año 1991. El saldo que pueda aparecer en libreta de ahorro n° NUM021 abierta en la Caja de Estalvis de Valencia, Castelló y Alacant, oficina de Gilet (Valencia). Todos los bienes muebles, objetos y enseres existentes al tiempo del fallecimiento del causante en la vivienda sita en Gilet, CALLE002, n° NUM022 descrita anteriormente. Todos los bienes, muebles, objetos, lámparas, electrodomésticos y demás enseres existentes al tiempo del fallecimiento del causante en la vivienda que constituyó su domicilio habitual en la CALLE003 n° NUM023 - NUM006 de la ciudad de Valencia. Todos los bienes, muebles, enseres y objetos existentes al tiempo del fallecimiento del causante en la casa situada en la CALLE000 n° NUM006 de Quart de Poblet (Valencia). b) Privativos: Todas las alhajas que poseía, al tiempo de su fallecimiento así como las prendas de uso personal no corrientes, como mantillas, mantones, abrigos, pieles etcétera, así como también, una cristalería sonora y un juego de té de porcelana Royal. Un reloj de pie y la vajilla de porcelana. TERCERO.- Que de conformidad con todo cuanto antecede, proceda a la aceptación y partición de la herencia que es objeto de este procedimiento previo el correspondiente inventario y avalúo de cuantos bienes forman parte de la misma, todo ello de conformidad con las bases establecidas por esta representación en los fundamentos jurídicos V, VI y VII de esta demanda, lo que deberá llevarse a cabo en período de ejecución de sentencia y, como queda interesado, de acuerdo con las bases establecidas. CUARTO.- La imposición de las costas causadas y que se causen en éste proceso a los demandados si se opusieren temeraria e infundadamente a las pretensiones de mi parte.

  1. - La Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando las excepciones invocadas o, en su caso, las alegaciones de fondo, con desestimación de la demanda entablada contra mis mandantes Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia, e imponiendo las costas al actor por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas éstas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas de contrario y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de Don Federico contra Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia, representadas por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos a los indicados demandados. Con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Federico, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Federico, en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, en el juicio de menor cuantía seguido contra Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia, se revoca, y en un todo, la dicha sentencia, para, con desestimación final de las excepciones opuestas por la parte demandada y con estimación de las pretensiones de la demanda, condenar como condenamos, a los demandados, a someterse a la partición hereditaria y de carácter judicial promovida, con formación del inventario, avalúo, división y liquidación respecto a los bienes de la causante doña Marina ; operaciones, que se llevarán a efecto en ejecución de sentencia, según lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada parte abone las causadas en su interés y por mitad las comunes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia, preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido y de casación, contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo: UNICO : Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso recogido en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citándose a los efectos del art. 473 en sus apartados 3 y 4 los preceptos legales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida. Las normas que son de aplicación para resolver la cuestión son los artículos 675, 1056 y 1079 del Código civil.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet, en nombre y representación de D. Federico, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que debe partirse para la comprensión adecuada del caso, son los siguientes:

* Dª Marina había otorgado testamento abierto el día 26 de febrero de 1985, al tiempo que su esposo D. Luis con idéntico contenido:

* Aquélla fallecido el día 16 de junio de 1996.

* Del matrimonio fueron fruto Teresa y Federico. Este último es el demandante en instancia y parte recurrida en casación. Ella falleció, siendo sus hijos doña Elisa, con Carlos, don Víctor y doña Claudia, demandados en la instancia y recurrentes en casación.

La cuestión jurídica que se plantea en este proceso gira en torno al testamento otorgado por doña Marina. En el mismo hace sendos prelegados a favor de cada uno de sus dos hijos, sin trascendencia en el proceso. Sí tiene trascendencia la institución de herederos con aplicación explícita del artículo 1056 del Código civil, con el siguiente texto:

"Sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde a su citado esposo y que en el supuesto de sobrevivir a la testadora, le confirma, instituye herederos a sus dos nombrados hijos y, haciendo uso la testadora del derecho que le concede el artículo 1056 del Código civil, distribuye entre los mismos su herencia, a saber: a su hija Teresa, se le adjudicará la mitad indivisa que por ser ganancial pertenece a la testadora de la casa sita en término de Gilet, CALLE002 y del terreno anexo a la misma y del piso NUM005 sito en término Quart de Poblet, CALLE000, n° NUM006, que precisamente recae encima de la farmacia de dicha hija; todo ello en pleno dominio. A su hijo Federico, se le adjudicará la mitad indivisa que por ser ganancial pertenece a la testadora del piso sito en Valencia, CALLE001, nº NUM015, puerta NUM004 y de la casa en el Camino de Santo Espíritu, del término municipal de Gilet; todo ello en pleno dominio. Y el resto de sus bienes a sus dos hijos por partes iguales y en pleno dominio. Es voluntad de la testadora se respete esta partición, aún cuando su valor fuere desigual, entendiéndose que el exceso que pueda existir en favor de cualquiera de ellos se impute como legado o mejora en favor del que resulte beneficiado. El hijo que le premuera, será sustituido vulgarmente por sus descendientes, por el orden legal de sucesión.

Hay que advertir que el piso sito en Valencia, CALLE001, nº NUM015, puerta NUM004, atribuido al hijo Federico, fue vendido a tercero por sus padres -es decir, la testadora y su esposo- después del testamento y, evidentemente, antes de su muerte.

El hijo varón, don Federico, ha formulado demanda contra los hijos de su hermana fallecida, es decir, sus sobrinos, sustitutos vulgares de la causante, en petición, tal como se recoge literalmente en el antecedente de hecho primero de esta sentencia que transcribe el suplico de la demanda, de que se ordene la partición de la herencia de la causante y se declare que una serie de bienes constituyen la misma y, en definitiva, se proceda a la aceptación y partición de herencia. No se ejercita la acción de complemento de legítima, aunque se menciona en los fundamentos de derecho.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia de 20 de diciembre 2001 desestimó la demanda por entender que se había practicado la partición por la propia testadora y se habían adjudicado los bienes concretos a los herederos. La cual fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 7ª, de Valencia, cuya sentencia de 15 de octubre de 2002 estimó la demanda y condenó a los demandados "a someterse a la partición hereditaria y de carácter judicial promovida, con formación del inventario, avalúo, división y liquidación respecto de los bienes de la causante... en ejecución de sentencia".

El conjunto de los demandados ha interpuesto recurso por infracción procesal y de casación, inadmitido el primero y admitido el segundo, por auto de esta Sala de 13 de febrero de 2007.

SEGUNDO

El testador, aparte de las demás especies de la partición, puede hacerla de sus bienes, disponiendo de su patrimonio y concretando qué bienes recibirá cada uno de sus herederos. Así lo prevé el primer párrafo del artículo 1056 del Código civil que es citado explícitamente por la testadora, en su testamento, en el presente caso; la norma expresa: Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzoso; y la testadora dijo: " haciendo uso la testadora del derecho que le concede el artículo 1056 del Código civil ".

No es preciso que la partición comprenda absolutamente todos los bienes del causante. Cabe una partición adicional de los no comprendidos en ella, ya que al tiempo de hacer testamento, el testador no puede conocer cuáles serán exactamente sus bienes en el momento futuro, el de la apertura de la sucesión. Así, la testadora previó la atribución del resto de sus bienes a sus dos hijos por partes iguales y en pleno dominio.

La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la sentencia de 6 de marzo de 1945, que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen las sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998, de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados. Cuya partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse.

Se ha de destacar que es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que "ni el precepto de referencia ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones". Lo que efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994, "se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados".

Asimismo, destaca la jurisprudencia (así, sentencias de 21 de julio de 1986 y de 21 de diciembre de 1998 ) que la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el 1056 del Código civil concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador. Pero en todo caso, como ya decía la sentencia de 6 de marzo de 1945, la facultad que tienen los interesados en la partición "para impugnarla y pedir su modificación, su nulidad o su rescisión, tiene que ajustarse, como norma procesal, a la de la necesidad de determinar en la demanda la clase de acción que se ejercite, no con fórmulas literales o nominalistas, pero sí con la claridad suficiente para que se la pueda identificar".

En definitiva y tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994, "la consecuencia de tal estado sucesorio es el mandato que contiene dicho precepto 1056 del Código Civil, en cuanto obliga a los herederos a pasar por ella. La norma se presenta como imperativa, lo que refuerza el artículo 1058 que señalaba prioridad de la partición testamentaria y que, consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos (artículo 1075 del Código Civil )."

En el presente caso, la testadora previó que hubiera una desigualdad entre el valor de los bienes atribuidos a una u otro de sus hijos, en cuyo caso el mayor valor de uno de los dos impuso que "se impute como legado o mejora en favor del que resulte beneficiado."

TERCERO

Partiendo de lo expuesto hasta ahora, es clara la estimación del recurso de casación. Este se ha formulado en un solo motivo, con base en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 675, 1056, 1079 del Código civil y de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

En primer lugar, se ha infringido el artículo 675 del Código civil. Si entendemos que la interpretación del testamento supone la reconstrucción de la voluntad del testador y añadimos que dicha norma impone que el intérprete se limite al sentido literal cuando aparezca clara e indudable la voluntad del testador (así, entre otras, sentencias de 7 de julio de 1992, 6 octubre de 1994, 31 de diciembre de 1996, 26 de abril de 1997 y explica con todo detalle la de 19 de diciembre de 2006 ), es evidente que la testadora quiso hacer la partición de sus bienes en el testamento: así lo quiso y así lo dijo explícitamente, citando el artículo 1056 del mismo código y previendo incluso una posible diferencia entre el valor de los bienes objeto de partición y adjudicados a uno u otra de sus hijos.

Asimismo, se ha infringido el artículo 1056 en un doble sentido. Se ha ignorado que la partición, verdadera partición, ha sido hecha por la testadora y que no consta, ni se ha interesado en el suplico de la demanda, que se haya perjudicado la legítima del hijo demandante. Ha sido una verdadera partición, en el sentido de que la testadora ha partido su patrimonio, aunque no incluya la totalidad del patrimonio hereditario y se haga precisa una nueva partición referida a los bienes no incluidos en la fecha por la testadora. Esta, incluso, la ha hecho sin preocuparse de la posible igualdad que contempla el artículo 1061.

Asimismo, se ha infringido el artículo 1079 del código civil, pues el código contempla el que no se incluyan todos los bienes del patrimonio hereditario en la partición, sin que ello produzca la ineficacia de la misma; como se ha dicho, no es preciso que la partición incluya todo los bienes, absolutamente, del patrimonio hereditario. Incluso en el presente caso, la testadora hizo una especial referencia al resto de sus bienes

En definitiva, en el presente caso hubo una partición hecha por la testadora, que evita la existencia de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de que deba hacerse de una parte, resto de sus bienes, prevista y no partida. Y habiéndose practicado la partición testamentaria no cabe dar lugar a la acción ejercitada, que se encamina a obtener el mandato de practicar la partición con todos sus presupuestos y fases e incluso una declaración de bienes que forman el inventario y, finalmente, "se proceda a la aceptación y partición de herencia": lo primero no tiene sentido y lo segundo ya está hecha, como partición testamentaria. No se ha ejercitado la acción de complemento de legítima que prevé el artículo 815 del Código civil ni consta la base fáctica para entender que se ha perjudicado la misma.

Por todo lo cual, débese estimar el recurso de casación y desestimar la demanda, confirmando al efecto la dictada en primera instancia y sin hacer condena en las costas causadas en este recurso, aplicando a todos los efectos el artículo 398 en su remisión al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Dª Elisa, D. Carlos, D. Víctor y Dª Claudia, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 15 de octubre de 2002, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2001, en autos que juicio declarativo de menor cuantía nº 579/2000, desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de Don Federico.

Tercero

Se imponen las costas de primera instancia a dicha parte demandante. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia. Tampoco en las de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-.JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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