STS, 8 de Abril de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1065/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marisol, contra Auto, de fecha 11 de abril de 1997, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, que no estimó procedente la revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1995 por la que se condenó a Marisolcomo autora de tres delitos de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de alevosía, a tres penas de diez años de prisión mayor. Firme la sentencia se inició la correspondiente ejecutoria. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, se dictó por la Audiencia Provincial de Madrid Auto de fecha 11 de abril de 1997, en el se acordó que no procedía la revisión de la condena impuesta.

  2. - Notificado el Auto a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 62 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 68 del Código Penal, en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo texto legal, e indebida aplicación del artículo 66 del mismo Cuerpo legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 62 y 68 del Código Penal, en relación con los artículos 70.2 y 139 del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 2.2, 90.2 y 91 del Código Penal, en relación con las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta del vigente Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo de número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción del artículo 56 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución.

Argumenta la recurrente que si bien en la sentencia firme se apreció el delito de parricidio con la agravante de alevosía, desaparecida la figura de parricidio podría determinar delito de asesinato pero discrepa del Tribunal sentenciador ya que aplicó la agravante de parentesco cuando la misma no fue apreciada en la sentencia y no fue solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que se vulneró el principio acusatorio.

El motivo no puede ser estimado.

Como reconoce la propio recurrente, en los tres delitos de parricidio en grado de frustración se apreció la agravante de alevosía que al desaparecer la figura de parricidio permite subsumir los hechos en tres delitos de asesinato. La víctima de los hechos fue la hija de la recurrente.

El fundamento de la mayor penalidad que correspondía al parricidio respecto al homicidio radicaba en el mayor reproche de que se hacía acreedor quien causaba la muerte de persona con la que estaba unida por vínculos de parentesco. Y ese mayor reproche en el asesinato de parientes determina que la agravante mixta de parentesco opere como circunstancia agravante, posición que se ha mantenido en la jurisprudencia de esta Sala con relación a los delitos de contenido personal. De ahí que sea correcta la valoración que se hace en el presente caso por el Tribunal sentenciador de la circunstancia mixta de parentesco como circunstancia agravante.

En modo alguno se ha vulnerado el principio acusatorio ya que en el delito de parricidio, como se acaba de expresar, el vínculo parental constituye un elemento especializante del tipo objetivo, y esa relación parental que se integra en la acusación permite, cuando no existe el delito de parricidio, tomarla en consideración a los efectos de la circunstancia mixta de parentesco.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 62 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

Se defiende en el motivo que de los tres delitos de asesinato que aprecia el Tribunal sentenciador, en los dos primeros se corresponde con la antigua tentativa y que debió rebajarse la pena en dos grados, manteniéndose en la tercera figura delictiva la rebaja en un grado.

Del examen de los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, se infiere que en los tres hechos que se le atribuyen la recurrente ha practicada todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y acorde con lo que se dispone en el artículo 62 del vigente Código Penal, habida cuenta el grave peligro para la vida de la menor que han supuesto los tres intentos y el grado de ejecución alcanzado, como se razona acertadamente por el Tribunal de instancia, permite apoyar el criterio mantenido por el Tribunal sentenciador de que sólo procedía la rebaja de la pena en un grado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 68 del Código Penal, en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo texto legal, e indebida aplicación del artículo 66 del mismo Cuerpo legal.

La recurrente trata de sustituir al Tribunal de instancia en el ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el artículo 68 del vigente Código Penal de poder rebajar la pena en uno o dos grados, habiendo hecho el Tribunal de instancia un uso ponderado y correcto de esa facultad al imponer la pena inferior en un grado, atendiendo a los elementos a los que se hace expresa referencia en el citado artículo 68. Criterio que, por lo expuesto, no puede ser corregido por este Tribunal de casación.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 62 y 68 del Código Penal, en relación con los artículos 70.2 y 139 del mismo texto legal.

Se combate en el motivo la concreción de pena que correspondería con el vigente Código Penal llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, alegándose que la pena mayor a imponer sería de cinco años y nueve meses, inferior a la pena de seis años a la que se hace referencia en el Auto recurrido.

El motivo no puede ser estimado.

El asesinato está castigado en el vigente Código Penal con la pena de quince a veinte años de prisión. La pena inferior en grado por razón de tentativa, conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, la sitúa entre siete años y seis meses y quince años. La presencia de una eximente incompleta ha determinado la rebaja en otro grado de la pena correspondiente, por lo que se extiende entre tres años y nueve meses en el límite mínimo y siete años y medio en el máximo. Al concurrir la agravante de parentesco la pena de seis años que ha señalado como procedente el Tribunal de instancia es perfectamente ajustada a derecho.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 2.2, 90.2 y 91 del Código Penal, en relación con la Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta del vigente Código Penal.

En el motivo se hacen varias cómputos para justificar que el Código vigente puede resultarle más favorable que el Código Penal derogado, mencionándose incluso los beneficios de la libertad condicional.

Lo cierto es que la redención de penas por el trabajo se puede extender a la totalidad de la impuesta si se aplica el Código derogado, lo que no sucede con el Código vigente, que lo limita a la cumplida hasta su entrada en vigor. Y ese dato se incorpora, por estar así ordenado por la Disposición Transitoria 3ª, al computo de la pena a cumplir, resultando más favorable el Código derogado como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 56 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

La Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ordena la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Apreciado como más favorable el Código derogado, serán sus normas las que deberán aplicarse, sin que sean de considerar preceptos aislados del vigente Código.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional el infracción de Ley interpuesto por Marisol, contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de abril de 1997, en causa seguida a la recurrente por tres delitos de parricidio en grado de frustración. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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