STS, 30 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1428/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Dolorescontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por 3 delitos de parricidio en grado de frustración los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid instruyó sumario con el número 4/94 contra María Doloresy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 30 de Septiembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " La procesada María Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casada con Ernesto, teniendo una hija, fruto del matrimonio, llamada Araceli, nacida el 16 de Marzo de 1985. Por desavenencias conyugales iniciaron los trámites de separación que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, procedimiento contencioso nº 817/91, que fue conflictivo ya que los dos cónyuges pretendían la custodia de su hija Araceli, correspondiendo finalmente la misma a la procesada, teniendo el padre derecho a visitas.

    En el curso del procedimiento de separación, la procesada y su esposo se denunciaron mutuamente por cuestiones relativas a la hija común, y así la procesada, el día 10 de Enero de 1994, denunció a Ernestopor creer que había abusado sexualmente de la hija común, lo que dio lugar a un procedimiento judicial en el que se dictó auto de sobreseimiento libre el día 28 de Abril de 1994 ya que se descartó con rotundidad que el padre hubiera realizado los hechos que se le imputaban.

    Dado que la procesada había sido tratada desde el 27 de Julio de 1989 hasta el 30 de enero de 1992 por el Doctor Baltasarde un trastorno psicótico agudo delirante, y a raíz del proceso de separación, por el Doctor Simón, a finales de 1992, por padecer una depresión reactiva, y ante el temor de que las medidas relativas a la guarda y custodia pudieran ser modificadas ante la insistencia del marido que creía que la procesada no estaba capacitada para cuidar a su hija, concibió la idea de matar a su hija a la que decía que quería que fuese al cielo para que no sufriera y que prefería verla en el cielo antes que viviendo con su padre. Y así en la tarde del día 14 de Abril de 1994 cuando la procesada estaba bañando a Araceli, que entonces tenía nueve años de edad, en su domicilio sito en la CALLE000nº NUM000de Madrid, y estaba distraída con el baño, de forma repentina procedió a meterle la cabeza debajo del agua, con la intención de ahogarla, durante más de dos minutos, a lo que Aracelise resistía dando patadas, pero como no consiguió que la soltara, Aracelicerró los ojos haciéndose la muerta, llegando a perder el conocimiento dado el largo tiempo que estuvo debajo del agua, momento en que la procesada, que pensaba que había conseguido su propósito, la sacó de la bañera y la tumbó en una cama. Como consecuencia de estos hechos Aracelisufrió unas lesiones consistentes en unos derrames en ambos ojos, consecuencia de la asfixia, que tardaron en curar treinta días, sin necesidad de asistencia, y no habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales. La procesada indicó a su hija que si alguien le preguntaba por las lesiones de los ojos debería decir que se produjeron como consecuencia de unos fuertes vómitos que tuvo después de comer una ensalada.

    Posteriormente la procesada, que persistía en su idea, llevó a Araceliel fin de semana del día 8 de Mayo de 1994 a la localidad de Gandía, y una vez allí, aprovechando un momento en que Araceliestaba de espaldas, le dio un fuerte golpe con un martillo en la parte superior trasera de la cabeza, ocasionándole una herida contusa en el pericráneo, que precisó cuatro puntos de sutura, lesiones que tardaron en curar quince días durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. La procesada indicó a Aracelique si alguien le preguntaba por la herida de la cabeza dijese que se la había producido jugando.

    Ese mismo día volvieron a Madrid, llegando de noche, y una vez en el domicilio de CALLE000la procesada cogió un cuchillo que escondió, sujetándolo con la mano detrás de la espalda, persiguiendo a Aracelihasta que ésta cayó en un sofá boca arriba, momento en que con rapidez se avalanzó sobre ella y le clavó el cuchillo al nivel del tercer espacio intercostal, a la altura del corazón. Acto seguido, y tras abandonar a su hija mal herida y en estado de semiinconsciencia, con el fin de obtener una coartada, salió del domicilio dejando intencionadamente las llaves en el interior, y se dirigió al Vips del Parque de las Naciones, donde sobre las 0,49 horas del día 9 de Mayo, compró productos alimenticios, regresando a su vivienda, donde requirió la ayuda de su vecino Evaristopara que le abriera el portal y al que informó que su hija, a pesar de las insistentes llamadas, no le abría la puerta, haciéndole notar su preocupación porque Araceliúltimamente tenía la afición de jugar con cuchillos y espadas de juguete. La procesada y el vecino llamaron reiteradas veces a la puerta del domicilio, y como nadie contestaba, a la 1,30 horas llamaron a un cerrajero, que acudió cinco minutos después, rompiendo la cerradura, lo que permitió a la procesada y al vecino acceder al interior, encontrando a Araceliaun con vida, estando el cuchillo utilizado por la procesada debajo de una mesa manchado de sangre. Ante ello llamaron a una ambulancia que trasladó a Aracelial Hospital San Carlos donde, sobre las 2,46 horas, fue intervenida quirúrgicamente de sus heridas, que por afectar a órganos vitales, habrían producido la muerte de Araceli, de no ser por la intervención quirúrgica a que fue sometida. Estas lesiones consistentes en herida inciso punzante de unos 2,5 centímetros de ancho, que penetraba verticalmente en el pericardio y en la aurícula izquierda con una profundidad de 6 a 7 centímetros, tardaron en curar veinte días, durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, necesitando asistencia médica y tratamiento quirúrgico.

    Una vez ocurridos estos hechos Aracelicontó todo lo sucedido a su padre, así como al Doctor Armandoque le trató en el hospital San Carlos.

    Cuando los hechos tuvieron lugar la procesada padecía una esquizofrenia paranoide, sin ideas delirantes, lo que limitaba de forma ostensible sus facultades, especialmente su voluntad, pero sin anularlas.

    Desde que ocurrieron estos hechos Araceliha estado sometida a tratamiento psiquiátrico por parte del Doctor Armando".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos Absolver y absolvemos a la procesada María Doloresdel delito de acusación y denuncia falsa de que le acusaba la Acusación Particular.

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada María Dolores, como responsable en concepto de autora de tres delitos de parricidio, en grado de frustración, ya definidos, con la concurrencia, en los tres delitos, de la eximente incompleta de enajenación mental y de la agravante de alevosía, a la pena de 10 AÑOS de PRISIÓN MAYOR, por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    La procesada abonará tres cuartos de las costas procesales, declarando de oficio el cuarto restante, y debiéndose incluirse las costas de la Acusación Particular, e indemnizará a Araceli, a través de su representante legal, en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas), indemnización que devengará el interés previsto en el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada María Dolores, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º por denegación de prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, en relación directa con el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 9.1 CP. e inaplicación del art. 8.1 de igual Cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ., en cuanto infringe el 24.2 de la CE por falta de apreciación de la presunción de inocencia.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 por infracción expresa de preceptos penales de carácter sustantivo y doctrina legal por indebida aplicación del art. 405 CP. y falta de aplicación de los arts. 420, 421 del CP.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de Ley, por incorrecta aplicación del art. 3 del CP., párrafo 2º y falta de aplicación del párrafo 3º de la misma Norma.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción por falta de aplicación del art. 9.9 CP.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por incorrecta aplicación del art. 66 en relación con el 61.3; 61.7; 3.1 y 51 todos ellos del CP. y con el art. 120.3 de la CE.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por incorrecta aplicación del art. 109 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por la procesada, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 18 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por denegación de prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, en relación directa con el art. 24.2 de la Constitución".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el Ministerio Fiscal, entre otras pruebas, propuso como testigos a D. Pedro Enriquey a D. Rogelio, y la defensa del acusado, por su parte, propuso "todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con facultad de intervenirlos aunque de contrario fueren renunciados, ...".

Ninguno de los dos testigos compareció a la vista del juicio oral. El Sr. Rogeliohabía puesto de manifiesto que el día para el que había sido citado no podía acudir al juicio oral "por irse de viaje fuera de España". A la vista de todo ello, las otras partes renunciaron al testimonio de estas personas. No así la defensa de la acusada. El Tribunal de instancia estimó justificada la ausencia del testigo que había anunciado previamente el viaje que tenía previsto en aquella fecha, y, en cuanto al otro testigo, acordó citarle para el día siguiente. La parte hoy recurrente --según manifiesta-- hizo las pertinentes protestas y puso de manifiesto su indefensión. Como quiera que al día siguiente tampoco compareció el Sr. Pedro Enrique, la Sala no accedió a la suspensión de la vista, y la defensa de la acusada --según se dice-- reiteró sus protestas, y ahora pone de relieve la transcendencia de tales testimonios en orden al enjuiciamiento de estos hechos.

La Sala de instancia examina esta cuestión en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y dice que "no comparecieron al acto del juicio dos testigos, Pedro Enriquey Rogelio. El segundo justificó su ausencia por encontrarse de viaje fuera de España durante dos o tres semanas, y el primero no compareció en la primera sesión del juicio, por lo que se le intentó citar para la segunda sesión, sin que tuviese éxito la citación, ya que los funcionarios de la Comisaría de Chamberí que fueron al domicilio proporcionado por el testigo, no encontraron el nombre del testigo en ninguno de los buzones. Ante ello la defensa solicitó la suspensión del juicio, a lo que no accedió el Tribunal". A continuación, dicho Tribunal hace expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional para poner de manifiesto que el derecho a la prueba no es incondicional ni absoluto, y que al fin pretendido es preciso acreditar la producción de indefensión para la parte que haya propuesto la prueba, o que el fallo de la sentencia hubiera podido ser de otro signo si la prueba omitida se hubiera practicado; y añade que "el derecho al testigo deja de ser absoluto si el desarrollo de la prueba en su día declarada pertinente carece de posibilidad de alterar la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado. Lo que sucede en el caso de autos, en el que el segundo testigo era el cerrajero que abrió la puerta del domicilio de la procesada y encontró a la niña junto con la procesada y el vecino, llamando con posterioridad a una ambulancia. Y el primer testigo es el vecino que abrió el portal de la casa a la procesada y que después estuvo con ella hasta que llegó el cerrajero, encontrando a la niña mal herida, procediendo a llamar a la ambulancia. Y estos extremos ya están acreditados por las propias declaraciones de la procesada. A lo que hay que debe añadirse que estos testimonios no versan sobre los hechos esenciales pues no vieron la agresión homicida, sino sobre hechos secundarios y que vienen a relatar la coartada que les contó la procesada".

La jurisprudencia de esta Sala ha destacado reiteradamente que en la admisión de los medios probatorios el Tribunal ha de operar desde la perspectiva de su pertinencia (v. art. 659 y 792 LECrim.), en tanto para acordar la suspensión de la vista oral ha de hacerlo desde la de su necesidad (art. 746.3º LECrim.), que obviamente constituyen perspectivas distintas. La Sala de instancia claramente pone de manifiesto que el testimonio de las personas incomparecidas no era transcendente, a los fines del enjuiciamiento de los hechos, ni tampoco necesario, porque los extremos sobre los que podrían haber testificado los mismos habían sido ya acreditados por otras pruebas. Es de advertir, por último, que el recurrente no alude para nada al interrogatorio que hubiera hecho a tales testigos (cosa que debió procurar constase en el acta del juicio oral, según ha declarado reiteradamente esta Sala --v. ss. de 17 de enero de 1981, 15 de febrero de 1986 y 20 de octubre de 1992, entre otras--), de modo que no pueden hacerse especulaciones sobre el posible contenido ni, por tanto, sobre la posible relevancia de las respuestas que pudieran haberse dado por los testigos incomparecidos a unos hipotéticos interrogatorios de las partes más allá de lo razonado por el Tribunal de instancia, cuya argumentación debe estimarse razonable y asumible.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida aplicación del artículo 9.1 del C. Penal e inaplicación del 8.1 de igual Cuerpo legal".

Dice la parte recurrente que "sientan .. los hechos probados que la procesada (hoy recurrente) había sido tratada desde el 27 de julio de 1989 hasta el 30 de enero de 1992, por el Doctor Baltasar, de un trastorno psicótico agudo delirante, y a raíz del proceso de separación, por el Doctor Simóna finales de 1992, por padecer una depresión reactiva y que, ante el temor de que las medidas relativas a la guarda y custodia de la hija pudieran ser modificadas, ante la insistencia del marido que creía que la procesada no estaba capacitada para cuidar a la misma, concibió la idea de matarla, ...".

El Tribunal de instancia ha apreciado en la acusada la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental. Y la parte recurrente estima que, con el más absoluto respeto a los hechos probados, es procedente estimar la concurrencia de la eximente de enajenación mental. Para ello, parte de la base de que "la enfermedad declarada probada es una esquizofrenia paranoide", que seguidamente relaciona con la situación anterior a los hechos, la coetánea y la posterior a los mismos. Y, con este punto de partida, se refiere a los distintos tratamientos a que fue sometida la acusada y a los diferentes informes periciales referentes a la misma, criticando la valoración de estos elementos probatorios hecha por la Sala de instancia, que llega a calificar de contradictoria; aconsejando, finalmente, a este Alto Tribunal que, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda comprobar "el error interpretativo de los dictámenes periciales por parte del Juzgador, y todo ello con respeto absoluto a los hechos declarados probados, ...".

La Sala de instancia examina detalladamente la cuestión aquí debatida en el octavo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, donde tras poner de relieve el profundo debate habido sobre el particular en el acto del juicio, destaca la existencia de notables contradicciones entre los distintos informes periciales emitidos en la causa, a los que seguidamente hace particular referencia (de los Doctores Baltasar, Simón, Gonzalo, Juan Ignacio, Marcos, Bartolomé, Jose Daniel, Inocencioy Alexander, así como de la Psicóloga Dª Elena). Afirma luego que, en todo caso, "no basta con decir que la procesada tiene una esquizofrenia y que por ello es inimputable, es preciso ver la relación de esa enfermedad con el delito cometido, con la forma de cometerlo y en general con las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos". Sobre esta base, valorando los distintos dictámenes periciales, la Audiencia dice que "parece evidente que la procesada padece una enfermedad mental", concretamente "una esquizofrenia de tipo paranoide"; mas, por lo que se refiere a la influencia de dicha enfermedad en los delitos cometidos, concluye dicho Tribunal -- tras ponderar todos los elementos de juicio de que ha dispuesto-- que "cuando ocurrieron los hechos .. no existió tal idea delirante" (en referencia a un pretendido delirio de tipo persecutorio que procedía de la familia política), valorando a tal fin la forma en que actuó la acusada, que la Sala considera constituyó "una reacción violenta y defensiva".

De todo ello concluye el Tribunal de instancia que "la procesada no actuó en un brote psicótico agudo, por lo que su enfermedad no determinó el delito, aunque es evidente que sí influyó, pues la procesada nunca se ha visto libre de ella, la esquizofrenia es una enfermedad permanente, y de ahí que se estime que la procesada actuó con sus facultades disminuidas, aunque no anuladas, procediendo en consecuencia la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental".

Llegados a este punto, es preciso poner de relieve que la pretensión impugnatoria de la parte recurrente conduce directamente a la asunción por este Tribunal de la facultad de efectuar una nueva valoración del material probatorio existente en la causa, lo que no es posible en el trámite casacional. La valoración de las pruebas, como tantas veces se ha dicho, es competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia (art. 741 LECrim.). La casación, como es notorio, no constituye una segunda instancia.

Ha de reconocerse, finalmente, que los razonamientos expuestos por la Audiencia en el referido fundamento de Derecho no pueden ser calificados de arbitrarios, absurdos o contrarios a las enseñanzas de la ciencia (art. 9.3 C.E.). Esta Sala ha declarado --en relación con la esquizofrenia-- que "dentro de esta enfermedad, y aun comprendiendo su indiscutible gravedad, caben también graduaciones a la disminución psíquica del sujeto" (v. sª de 6 de mayo de 1991), de modo que "en cada supuesto concreto y en el marco de la esquizofrenia hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes, con remisiones espontáneas o terapéuticas más o menos completas (nunca totales), entre uno y otro brote. En tales casos, al no estar acreditada la existencia del brote en el momento comisivo, la solución correcta y adecuada es la de aplicar sólo la eximente incompleta" (v. sª de 16 de junio de 1992); "concluyendo la sentencia de 15 de diciembre de 1992 que, para valorar la responsabilidad penal habría que tener en cuenta no sólo el examen psiquiátrico, sino también la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a la personalidad, esto es, hasta qué punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido, sin que sea suficiente una coincidencia cronológica, o sea, que el delito sea producto de la locura" (v. sª de 23 de mayo de 1995). En último término, ha de reconocerse --como se dice en la sentencia de 20 de abril de 1994-- que "la discordia Juez-perito, que desgraciadamente señoreó en tiempos pasados la justicia penal, ha cedido dando a cada parte lo suyo, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, es decir, confiriendo al perito médico el dominio de lo que le es natural, a saber: las bases clínicas de la enfermedad o anomalía mentales, y al Juez su exclusiva soberanía sobre la valoración jurídica de los datos aportados por la pericial. Y este juicio de valor del Juez, que excepcionalmente puede llegar a la casación, .., puede en tal caso ser revisado en dicha vía atendida la discrepancia entre los datos clínicos y la influencia de los mismos en la imputabilidad del sujeto activo del delito".

Al no apreciar esta Sala la discrepancia a que alude la sentencia últimamente citada, en atención a los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia, es vista la procedencia de desestimar este motivo.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo tercero denuncia error en la apreciación de la prueba.

Tras reconocer el estrecho margen que este cauce procesal deja para la formalización del correspondiente motivo, ello no obstante, la parte recurrente cita una serie de documentos que, en su opinión, muestran el error que denuncia.

Así, en primer término, el informe del Médico Everardo(fº 52), "puesto que en él se establece --hecho objetivo-- (que) en la cabeza, se han dado tres puntos de sutura y respecto a las lesiones en los ojos "hipema de iris" no existen ni lesiones ni hematomas". En segundo lugar, se cita el informe remitido por el Doctor Armando(fº 142), psiquiatra infantil, "en el que se afirma que "la paciente no puede recordar las causas (lesión en el corazón) y las atribuye a una casualidad que ella no entiende", y en el que también se afirma que "nada hace pensar la intervención de una tercera persona" ..". Finalmente, se cita también el informe del Hospital San Francisco de Borja (fº 375), en el que se hace referencia al alcance de la lesión sufrida en la cabeza y la relación de la misma que hace la lesionada "como casual".

"Todos los documentos anteriormente mencionados --se dice--, hacen referencia al equívoco del Juzgador en cuanto establece, sin duda de ningún género, que la lesionada ha mantenido a lo largo de las actuaciones, una versión permanentemente clara y contundente respecto al motivo o causas que producen las distintas lesiones, que sin duda se ven desmentidas por los documentos, ...".

En relación con este motivo, procede decir:

  1. Que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales son pruebas personales que, en principio, no pueden ser consideradas "documentos" a efectos casacionales. Sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias en que excepcionalmente se le puede reconocer tal carácter, dado que en los autos existen varios informes no coincidentes.

  2. Que, por lo demás, la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de tales "documentos" que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.). Y,

  3. Que los extremos a los que hace particular referencia la recurrente se refieren sustancialmente a supuestas manifestaciones hechas por la hija de la acusada a los médicos que le atendieron de sus lesiones; de modo que, en cualquier caso, no pertenecen al contenido propio del dictamen pericial, tendrían el carácter propio de un testimonio de referencia y, en todo caso, habrían sido hechas antes de iniciarse las actuaciones judiciales.

Lo que se pretende, en definitiva, es hacer una particular valoración de los informes que se citan, en el contexto de la valoración de las pruebas practicadas en la causa, con olvido de que esta función compete exclusivamente al Tribunal sentenciador.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, por falta de apreciación de la presunción de inocencia.

Dice la recurrente que "desaparecida de nuestro ordenamiento la prueba tasada, es para el Tribunal sentenciador como definitiva valoración probatoria, que conforma la conciencia, el único testimonio, en este caso procedente de la víctima, por haber ponderado con mesura, las circunstancias concurrentes en el caso".

Fundamenta la parte recurrente su impugnación en que, a su juicio, no concurren en el presente caso los requisitos precisos para que pueda reconocerse valor probatorio, para desvirtuar la presunción de inocencia, a las declaraciones de la víctima: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, y persistencia en la incriminación. Concretamente, estima que, en el presente caso, no concurren los dos últimos.

Tiene declarado esta Sala, en forma tan reiterada y notoria que exime de cualquier cita particular, que el testimonio de la víctima puede constituir medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente cuando de determinado tipo de conductas se trata, como sucede en los supuestos de violaciones o de otras conductas desarrolladas en un contexto de intimidad o de clandestinidad.

En el presente caso, es de resaltar, además, que en todos los casos han existido informes periciales acreditativos de los datos objetivos de las lesiones sufridas por la víctima.

El Tribunal de instancia examina estas cuestiones, especialmente, en los fundamentos de Derecho primero y tercero de la sentencia recurrida. A las razones allí expuestas es preciso remitirse. El Tribunal sentenciador --al que corresponde la valoración de las pruebas (art. 741 LECrim.)--, según declara en el fundamento citado, no ha encontrado razones objetivas que invaliden el testimonio de la víctima o que le hayan provocado duda alguna que le impidiese llegar a su convicción inculpatoria.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

En el quinto motivo, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "infracción expresa de preceptos penales de carácter sustantivo y doctrina legal por indebida aplicación del art. 405 del C. Penal y falta de aplicación de los arts. 420, 421 del C. Penal".

Sostiene, en definitiva, la parte recurrente que los tres actos delictivos calificados en la sentencia recurrida como de parricidios frustrados debieron serlo como de lesiones. Estima, pues, que no cabe apreciar el "animus necandi" en la conducta de la acusada, sino en todo el "animus laedendi".

Una vez más se plantea ante esta Sala la cuestión relativa a la intención con que pudo actuar el autor de una agresión personal, cuando la víctima sobrevive a la misma. Como tantas veces se ha dicho, la intención de las personas pertenece a su mundo íntimo y, por ello, salvo una manifestación veraz de la persona, únicamente cabe rastrear aquella voluntad mediante el análisis y ponderación de cuantos datos objetivos hayan sido acreditados en la causa de los que pueda inferirse aquel ánimo. La jurisprudencia suele destacar, a este respecto, entre otros, los relativos a las relaciones previas entre agresor y víctima, incidentes previos, enemistades, amenazas, etc.; así como los coetáneos a la acción (tipo y forma de la agresión, medios utilizados, número e intensidad de los golpes, zona corporal afectada, etc.); e, incluso, los posteriores (reconocimiento de los hechos, huida del domicilio, denuncias falsas, etc.).

La Sala de instancia se refiere a esta cuestión en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida. En el primero de ellos, hace un planteamiento abstracto del tema, y, en el segundo, examina concretamente el caso de autos, destacando la situación familiar en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, poniendo de relieve que "la procesada no quería perder a su hija ante las reclamaciones hechas por su marido sobre la guardia y custodia, por lo que ideó matarla para que no se fuese con el padre, y así se deduce de las continuas referencias que realizaba a la hija diciéndole que quería que fuese al cielo para que no sufriera o que quería verla en el cielo antes que viviendo con su padre, expresiones de las que sólo cabe deducir que la procesada quería matar a su hija". Y, con este punto de partida, examina detalladamente las circunstancias concurrentes en cada una de las agresiones, manifestado, por último, que "todo ello permite a esta Sala llegar al firme convencimiento de que la intención de la procesada fue la de matar a su víctima en las tres ocasiones, habiendo realizado todos los actos de ejecución que debieron tener por resultado la muerte de la víctima, si bien dicho resultado no se produjo por causas independientes de la voluntad de la procesada, ...".

Las razones expuestas por la Sala de instancia en el quinto de los fundamentos de Derecho de su sentencia --a los que es preciso remitirse-- demuestran claramente que la inferencia hecha por la misma en orden al "animus" con el que actuó la acusada en las tres ocasiones que se describen en el "factum" no puede ser tildada de absurda, ilógica o arbitraria, en cuanto son respetuosas con las reglas del criterio humano y son conformes a las enseñanzas de la experiencia común (arts. 9.3 C.E. y 1253 del C. Civil) .

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia --en el sexto de los motivos del recurso--infracción de ley "por incorrecta aplicación del art. 3 del C. Penal, párrafo 2º y falta de aplicación del párrafo 3º de la misma Norma".

"El presente motivo --dice la parte recurrente-- se formaliza para el supuesto improbable de no apreciación del motivo precedente, al entender que no nos encontramos en presencia de tres delitos frustrados de parricidio del art. 405 en relación con el art. 3.1 del C. Penal, sino en todo caso, en relación con el párrafo 3º del citado art. 3". En definitiva, se estima que los delitos que se imputan a la acusada no pueden ser calificados de "frustrados", sino solamente de "intentados", en cuanto la misma "dio principio a la ejecución directamente y por hechos exteriores, y que no practicó todos los actos de ejecución por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento".

Con independencia de que en el nuevo Código Penal ha desaparecido la distinción legal entre "frustración" y "tentativa", como formas imperfectas de ejecución del delito, al haberse refundido ambas figuras en la de "tentativa" (v. arts. 15.1, 16.1 y 62 del nº C.P.), el Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, que es el que, en principio, ha de tenerse en cuenta a los fines propios del motivo examinado, distinguía (v. art. 3) entre frustración (cuando el culpable practicaba "todos" los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito) y tentativa (cuando se daba principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no se practicaban todos los actos que deberían producirlo por causas ajenas a la voluntad del agente).

La jurisprudencia ha dicho sintéticamente que el delito frustrado es un delito completo en su ejecución, pero fallido en su resultado (v. ss. de 19 de junio de 1958, 23 de noviembre de 1972 y de 6 de julio de 1974). Existe frustración "cuando en el momento de no continuar la acción el autor sabía (según su propia experiencia) que ha realizado todo lo que debía llevar a cabo para producir la consumación" (v.sª de 23 de abril de 1992). La tentativa --desde el lado objetivo-- "se caracteriza por entrañar sólo la realización parcial de los actos de ejecución propios del delito" (v. ss. de 30 de noviembre de 1934, 4 de febrero de 1959, 28 de mayo de 1968 y 12 de junio de 1972, entre otras).

La Sala de instancia dice --v. FJ 3º-- que ha llegado al pleno convencimiento de que la acusada realizó todos los actos de ejecución de la acción tipificada de matar, y por tres veces, sobre la persona de su hija. En el primer caso, porque haberla dejado sin respiración durante dos o tres minutos, según indicó el Forense, pudo producirle la muerte (los derrames oculares eran de tal envergadura que suponían que se había dejado sin respiración a la víctima durante "un tiempo muy considerable"). En el segundo caso, porque el golpe dado en la cabeza de la víctima con un martillo "no provocó la rotura del cráneo, o bien porque, sin rotura del mismo, no se produjo una hemorragia en el cerebro" (el Forense dijo al respecto "que la brecha que presentaba Aracelien la cabeza no era mortal, pero también indicó que la niña tuvo mucha suerte, pues ciertamente el golpe propinado con un martillo pudo matarla); no cabe ignorar la transcendencia que en este tipo de acciones tienen las particulares condiciones de fortaleza o resistencia de las víctima. Y, en el tercer caso, "la muerte no se produjo porque la herida del corazón no provocó una fuerte hemorragia, y además fue retenida por el pericardio, a lo que debe añadirse que la niña fue trasladada a un hospital donde se le intervino quirúrgicamente. El médico que le operó .. y el Forense .. indicaron que la herida era mortal de necesidad y que la muerte se habría producido en el plazo de unas dos horas, de no ser por la intervención quirúrgica. Los dos peritos indicaron que en este supuesto la suerte de Aracelifue todavía mayor (que en las dos ocasiones precedentes) ya que es muy difícil sobrevivir a la lesión que tenía, ...".

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento atendible y por ello debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El séptimo motivo, al amparo también del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por falta de aplicación del art. 9.9 del C. Penal".

Destaca la parte recurrente que la moderna jurisprudencia de esta Sala estima apreciable la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo cuando concurre alguno de los supuestos especialmente previstos en el propio artículo cuya infracción se denuncia (reparar o disminuir los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción, antes de conocer la apertura del procedimiento judicial). Y a este respecto destaca cómo "es evidente que la procesada, por propia iniciativa, procedía de forma inmediata y espontánea a la reparación de la lesión causada mediante el traslado de la menor al centro hospitalario o médicos .., siendo de resaltar que en la sentencia no se habla de coartada más que cuando se refiere a la tercera de las veces en que acontecen las lesiones,...".

La Sala de instancia examina esta cuestión en el décimo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, donde argumenta, contra la tesis mantenida por la defensa de la acusada, que "si la procesada llevaba a su hija a un centro hospitalario o a un médico era para cubrir la coartada que preparaba para cada agresión homicida y evitar así que se descubriese la verdad de los hechos. Así, después de meter la cabeza de su hija debajo del agua, dijo que las lesiones producidas en los ojos eran como consecuencia de una ensalada que la niña había vomitado, ocultando la realidad de lo sucedido. Y cuando le golpeó con un martillo indicó que la lesión de la cabeza se había producido jugando. Y después de clavarle el cuchillo en el corazón se inventó otra coartada, si bien esta ya no tuvo el efecto deseado porque Aracelise decidió a contar lo que estaba pasando. Además debe indicarse que no se puede hablar de arrepentimiento cuando la procesada reitera la agresión parricida tres veces, lo que denota que no estaba arrepentida, ...".

En relación con el tema aquí planteado, es preciso destacar que el criterio marcadamente objetivista de la más moderna jurisprudencia, respecto de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, pretende dar relevancia a las conductas reflejadas en el propio texto legal en cuanto favorecedoras de la acción de la justicia pero no en cuanto por medio de las mismas se pretenda eludirla, que es precisamente lo que sucedió en los casos de autos, como pone de manifiesto la Sala de instancia. La acusada siempre dio una versión de lo sucedido plenamente exculpatoria. De ahí que no pueda apreciarse la atenuante pretendida (v. ss. de 14 de mayo de 1985 y de 8 de marzo de 1986, entre otras).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

En el motivo octavo, deducido también al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por incorrecta aplicación del art. 66 en relación con el 61.3, 61.7, 3.1 y 51, todos ellos del C. Penal y con el art. 120.3 de la Constitución Española".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el art. 120.3 de la C. Española exige que las sentencias sean motivadas,..", y luego añade que "en el presente supuesto la sentencia razona la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de alevosía, pero nada dice en cuanto a la aplicación de la pena a cada uno de los delitos, limitándose a establecer la de 10 años de prisión mayor y accesorias".

La sentencia de instancia dice que "los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de parricidio en grado de frustración, comprendidos en el art. 405 en relación con los artículos 3 y 51, todos del Código Penal" (v. FJ 1º); que "resulta responsable, en concepto de autora, la procesada María Dolores" (v. FJ 7º); que "en la realización de tales delitos concurre la eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.1ª, en relación con el art. 8.1ª, ambos del Código Penal" (v. FJ 8º); que igualmente concurre "en la realización de los tres delitos de parricidio .... la circunstancia agravante de alevosía del art. 10.1ª del Código Penal" (v. FJ 9º); y, finalmente, que "no concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9ª del Código Penal" (v. FJ 10º). Pero luego carece de una especial motivación respecto de las penas que en definitiva impone a la acusada.

La jurisprudencia de esta Sala se ha referido reiteradamente a la necesidad que los Tribunales tienen de razonar el arbitrio que la ley les concede a la hora de determinar las penas que impongan a los condenados "por exigencia combinada de los arts. 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución Española, en concordancia con el art. 124.4 y 741, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (v. ss. de 24 de diciembre de 1986, 25 de febrero de 1989 y 9 de enero de 1991), y, al propio tiempo, ha destacado que "la traducción de la cuantía del injusto y de la culpabilidad a magnitudes penales o, en términos más simples, la individualización judicial de la pena, no puede prescindir del arbitrio del Juez o Tribunal de instancia que ha conocido, con nota de inmediación, todo el elenco de circunstancias que determinan la capacidad de culpabilidad del sujeto, medida y primer fundamento de la pena; pero como los marcos penales son relativamente amplios, se advierte el peligro de caer en el ejercicio abusivo del arbitrio judicial, tanto en el sentido de una severidad excesiva como en el de una indulgencia exagerada, que solamente puede corregirse subordinando el proceso de individualización a criterios jurídicos y sometiendo esta materia, consecuentemente, al control casacional. Dichos criterios jurídicos no pueden desentenderse de los complejos fines de la pena buscando la justa retribución del injusto en la medida que facilite la reinserción del reo, de forma que contribuya a fortalecer la conciencia jurídica de la comunidad y dar congrua reparación al círculo de personas afectadas por el delito; y, desde la perspectiva de la culpabilidad, debe ponderarse la personalidad del reo, y en este ámbito considerar sus condiciones personales ...... y los efectos futuros de ésta sobre su vida dentro de la comunidad social" (v. sª de 29 de septiembre de 1993).

Llegados a este punto, sin embargo, ha de reconocerse igualmente la posibilidad de que, en el trámite casacional, pueda subsanarse la omisión advertida, si este Alto Tribunal estima asumible la decisión de la instancia y puede razonarla jurídicamente.

Desde este punto de vista, es preciso tener en cuenta: 1º) que el Código Penal castiga el delito de parricidio con la pena de reclusión mayor (art. 405); 2º) que, por tratarse en el presente caso de delitos frustrados, deberá imponerse la pena inmediatamente inferior (art. 51), es decir la de reclusión menor; 3º) que, al estimarse la concurrencia de una eximente incompleta, habrá de aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimaren conveniente, atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren (art. 66), habiendo declarado esta Sala que, en estos supuestos, el Tribunal está obligado a bajar un grado, y con carácter facultativo puede disminuir otro más, decisión --ésta-- no recurrible en casación ; y, 4º) que, además, la Sala de instancia ha apreciado la concurrencia de la agravante de alevosía, entendiéndose por la jurisprudencia más reciente que "cuando la pena es rebajada en un grado, tienen aplicación las reglas del art. 61, mientras que en el caso de disminuir la pena en dos grados es facultativo del Tribunal recorrer toda la extensión del marco penal (v. ss. de 14 de abril de 1989, 19 de febrero de 1992 y de 21 de noviembre de 1993, entre otras).

En el caso de autos, al haber aplicado el Tribunal de instancia la pena de diez años de prisión mayor por cada uno de los delitos de parricidio cometidos, en grado de frustración, por los que ha sido condenada la hoy recurrente, es forzoso entender: 1º) que dicho Tribunal, al fijar las penas, ha tenido que partir de la pena de reclusión menor (legalmente obligada por tratarse de un delito frustrado --art. 51 C. Penal--; 2º) que, al haber impuesto las penas de prisión mayor, es porque, en razón de la concurrencia de una eximente incompleta, ha optado por rebajar en un solo grado las penas legalmente procedentes; 3º) que las penas de diez años de prisión mayor, que han sido las concretamente impuestas, corresponden al límite máximo del grado medio de dicha pena, y que es de aplicación al presente caso el art. 61 del Código Penal, cuya regla 2ª establece que "cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, la impondrán en su grado medio o máximo", al tiempo que la 7ª, por su parte, previene que "dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la extensión de la pena en consideración .. a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito"; por tanto, al haberse apreciado en este caso la concurrencia de la agravante de alevosía, es menester concluir que, desde el punto de vista de la estricta técnica jurídica, debe reputarse correcta la concreción penológica hecha en la sentencia recurrida.

Sobre la base de la corrección técnica de las penas impuestas, cabe destacar también, de un lado, la extraordinaria gravedad de los hechos enjuiciados (reiterado intento de matar a una hija de corta edad), y , de otro, la especial peligrosidad de la acusada que denotan tanto el número de sus intentos homicidas como la forma de perpetrarlos, que, sin la menor duda, son acreedores de un grave reproche social de su conducta. De ahí que esta Sala considere razonable y, por ende, respetable la decisión del Tribunal de instancia, a la que ha de reconocerse, además, la relevancia inherente al principio de inmediación.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

NOVENO

El motivo noveno, al amparo también del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la "incorrecta aplicación del art. 109 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "la sentencia .. considera procedente la imposición de 3/4 partes de las costas, comprendiendo las de la acusación particular, que reitera en su parte dispositiva", y seguidamente razona que "sería congruente la condena en costas, si antes, en el sexto de los Fundamentos de Derecho no hubiera razonado la absolución a mi representada del delito de acusación y denuncia falsa de que venía acusada por el acusador particular, razón ésta, que hace que siguiendo el propio dictado del art. 109 C. Penal y la jurisprudencia reiterada ... de esa Sala, tenga acogida el presente supuesto, no se hace lo mismo con las causadas por el acusador particular, por lo tanto éste deberá ajustar sus costas a la parte sancionada y no a la que se absuelve".

La simple lectura de la sentencia recurrida permite comprobar: a) que el Ministerio Fiscal únicamente acusó a la hoy recurrente de tres delitos de parricidio, en grado de frustración (v. Antecedente de hecho primero); b) que fue la acusación particular la que le acusó también de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 325 del Código Penal (v. Antecedente de hecho segundo); y c) que, en el fallo de la sentencia, se dice que "la procesada abonará tres cuartos de las costas procesales, declarando de oficio el cuarto restante, y debiendo incluirse las costas de la acusación particular, ...".

Pese a la interpretación dada por la parte recurrente, es forzoso entender que, habiendo sido acusada la hoy recurrente de cuatro delitos (tres de parricidio frustrado y uno de acusación y denuncia falsa), al haber sido absuelta de este último (v. primera decisión del fallo de la sentencia impugnada), únicamente cabe imponerle el pago de las tres cuartas partes de las costas (como se hace en la sentencia recurrida, que declara de oficio el cuarto restante); de modo que la expresa inclusión de las costas de la acusación particular en modo alguno puede interpretarse como imposición al pago de la totalidad de las mismas, como pretende la recurrente; pues es menester entender que aquella limitación (3/4) alcanza a todas las costas y, por tanto, también a las de la acusación particular que, además, fue la única parte acusadora que acusó a María Doloresdel delito de acusación y denuncia falsa del que le absolvió la Audiencia.

Por lo dicho, al carecer de entidad suficiente la impugnación de la parte recurrente, procede desestimar también este motivo.

DÉCIMO

La parte recurrente, al dársele traslado para que, si lo estimaba procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso a los preceptos del nuevo Código Penal (v. D.T. 9ª c), puso de manifiesto la extraordinaria dificultad que ello representaba, los múltiples aspectos afectados, la carencia de una doctrina que interprete la nueva Norma, la supresión de la doble instancia que supondría atribuir a este Alto Tribunal la decisión de todas estas cuestiones en el presente trámite casacional; por todo lo cual hizo expresa reserva en cuanto a la decisión de la ley más favorable al reo.

Pese a todo ello, en el mismo escrito, la parte recurrente introdujo un "nuevo motivo", al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los arts. 47, 29 y 31 del C. Penal y aplicación del art. 56 del C. Penal vigente, por cuanto la nueva Ley penal no incluye la pena accesoria de privación del derecho de sufragio activo entre las penas accesorias respecto de las penas de prisión.

En relación con estas cuestiones, procede decir:

  1. Que la Disposición Transitoria novena del nuevo Código Penal solamente faculta al recurrente a adaptar --si lo estima procedente-- los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código.

  2. Que los trámites ordinarios para la revisión de las sentencias firmes son los previstos especialmente en las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta del nuevo Código Penal, en las que se establece: 1º) que los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a los Jueces o Tribunales que conozcan de la ejecutoria una liquidación provisional de la pena en ejecución, con indicación de los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir; 2º) que dichos órganos jurisdiccionales darán traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión, dando luego traslado al Letrado defensor del condenado, para que exponga lo que estime más favorable al reo, el cual, en todo caso, ha de ser oído sobre el particular, tras notificársele los términos de la revisión propuesta; y 3º) que, en todo caso, para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código.

A la vista de todo ello, entiende esta Sala que, en el presente trámite casacional, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la posible aplicación del nuevo Código Penal a los hechos enjuiciados en la presente causa.III.

FALLO

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada, María Dolores, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de Septiembre de 1995, en causa seguida contra la misma por tres delitos de parricidio en grado de frustración.

Condenamos a la procesada recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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