STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso761/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Castan.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Haro instruyó sumario con el número 2 de 1992 contra Jesús Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 14 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " UNICO: Probado y así de declara .Que Jesús Carlos, nacido el día 17 de Julio de 1.928, casado, jubilado, sin antecedentes penales, con domicilio en la calle DIRECCION000número NUM000de Baracaldo (Vizcaya), en la actualidad, en Prisión Provisional en el Centro Penitenciario de Logroño, desde el día 22 de Julio de 1.992; se encontraba en la localidad de Cirueña (La Rioja), en su casa junto con su esposa, doña Rita, de 60 años, estando sólo el matrimonio, aproximadamente, a las 10 horas de la mañana, al haberse marchado los dos hijos del matrimonio a la localidad de Santo Domingo de la Calzada, no sin antes haber dejado cerrada la puerta de acceso a la vivienda, comenzando la esposa como acostumbraba con frecuencia y desde hace muchos años, a meterse, groseramente, contra su marido que a consecuencia de haber padecido cáncer de garganta fué sometido, en su día en el año 1.982, a una traqueotomía, por lo que su hablar es torpoe, y poco inteligible, aunque puede, malamente, balbucear palabras, y es por lo que la vecina oyó sólo los improperios que decía Ritaa su marido, "hijo de puta, cabrón", y dado el defecto del esposo es por lo que no le oyó, iniciándose esta situación alrededor de las 10 horas y 30 minutos, y un cuarto de hora después escuchó la vecina pedir auxilio, pronunciando, "Ponci, Ponci, auxilio", y el marido se fue acercando a su mujer,quién le pegó una patada en los testículos, perdió el control de sí mismo, pero sin quedar afectado ni en su inteligencia, ni en su voluntad, y viendo una piqueta en el suelo, pues se estaban haciendo obras, inmediatamente, cogió la piqueta que en el suelo se encontraba y comenzó a sacudirle con dicho instrumento, y es el instante de pedir auxilio, pues con anterioridad no se oían más que las vejaciones verbales de "hijo de puta y cabrón", habiendo transcurrido unos quince munutos desde las palabras inferidas hasta la agresión, cayendo al suelo herida la mujer; el marido al ver lo que había hecho, subió al dormitorio, y tras estar enormemente disgustado consigo mismo, se quitó la ropa manchada de sangre y la colocó debajo de la cama, poniéndose otra, y saltando por la ventana, pues la puerta de acceso a la casa estaba cerrada; se marchó andando hacia el pueblo de Hervías; Camila(la vecina), observó desde la ventana que Ritaestaba en el suelo ensangrentada, por lo que avisó a los vecinos y llamó a la Guardia Civil de Santo Domingo de la Calzada, y pudieron por medio de otro vecino entrar en la vivienda, llegando al mismo tiempo el médico, Don Cornelio, pues era día de consulta, y para evitar que se pudiera axfisiar con la lengua y comprobar que tenía vida, la incorporó apoyándola en la pared de la cocina, pues aunque su domicilio es en Santo Domingo de la Calzada, pasaba visita por ser día de consulta en la localidad en que courrieron los hechos; esta asistencia se verifica a las 11,45 horas.

    Desde que el procesado Jesús Carlossalió de la vivienda, tras dejar la piqueta en la cocina, junto al cuerpo de su mujer y mudarse, y después de andar dos kilómetros en dirección a Hervías, oteó la presencia de la Guardia Civil, acercándose a ellos indicándoles lo que había hecho, pero la pareja de la Guardia Civil que iban en el vehículo ya lo estaban buscando, pues los vecinos les dieron las características físicas de Jesús Carlos, procediendo a su detención, observando la pareja de la Guardia Civil que se encontraba apesadumbrado, dolorido y penado por lo que había hecho.

    La esposa fué trasladada, en ambulancia, acompañándola el médico que la asistió, a la Residencia Sanitaria "San Millán" de Logroño, falleciendo a las 14 horas del mismo día, consecuencia de las heridas sufridas, tras una parada cardiorespiratoria por traumatismos craneoencefálico con hemorragia y motivo de las lesiones sufridas en la cabeza, consistentes en tres heridas incisas de tres centímetros cada una, en la zona frontotemporal derecha, que produjeron inflamación sin hematoma, una herida en forma estrellada originada por los golpes en la región parietotemporal izquierda que generó reacción de hematoma, una herida con orificio en la zona parietotemporal izquierda inferior que penetró en la cavidad craneana y provocó fractura con hundimiento de la caja craneana con irradiación occipital mortal de necesidad, y en la base cerebral occipital, colección sanguínea con hemorragia cerebral masiva.

    La vida matrimonial desde hacía mucho tiempo debido al consumo de alcohol por ambos conyuges, unido a que, dado el tratamiento por la depresión sufrida por el esposo hoy procesado, y agravada por la drogadicción de uno de los hijos, que la madre la ocultaba o semiocultaba, y ya superada, habían desencadenado los hechos, pues las vejaciones venía desde hace muchos años. Ha renunciado a toda indemnización el hijo llamado Jose Carlos, y no en cambio el otro hijo Luis Pedro." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : LA SALA ACUERDA: Que se ha de condenar y condenamos a Jesús Carloscomo autor de un delito de parricidio en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR; accesorias suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Luis Pedroen la cantidad de cinco millones de pesetas, con los intereses legales, del artº 921 de la L.E.C.

    Se le tendrá por abonado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, desde el día 22 de Julio de 1.992, situación en la que continua.

    Reclamense al Juzgado de Instrucción de Haro la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluída, que ya fué interesada en otras ocasiones.

    Desde a las piezas de convicción el destino legal, procediendo a su destrucción.

    Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artº 248-4 de la L.O.P.J." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jesús Carlosque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Se plantea este primer motivo por infracción de Ley acogido al número 1º del art. 849 LECrim. art. 5.4 de la LOPJ por no haber apreciado la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio prevista en el art. 8.1 del Código penal. SEGUNDO.- Infracción de Ley acogida al nº 1 del art. 849 LECrim., y al art. 5.4 de la LOPJ al no haberse apreciado en su defecto la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación muy cualificada del art. 9.8 del Código penal y la circunstancia de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9 del referido texto legal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso alega, con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la LECrim., la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 8-1ª del Código penal. El análisis del motivo, dada la vía impugnativa elegida, debe necesariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 884-3º de la referida Ley procesal, partir de la narración fáctica, la que expresa que las disputas provocadas por la víctima con su marido eran frecuentes y desde hacía muchos años; que en la ocasión de autos tras reiterados insultos de aquélla, al acercarse a ella su esposo el acusado (afectado de cáncer y sometido a una operación de traqueotomía) le pegó una patada en los testículos, ante lo cual el acusado, según literalmente expresa el relato fáctico, "perdió" el control de sí mismo, pero sin quedar afectado ni en su inteligencia ni en su volutad", tras lo cual realizó la acción homicida.

Partiendo de tal base fáctica es obvio que el motivo --pese al apoyo parcial del Ministerio fiscal, que estima la aplicabilidad de la eximente incompleta-- debe ser desestimado. El trastrono mental transitorio precisa para ser aplicado, aun en la forma incompleta, de una cierta duración e intensidad, aun siendo un modo de estar de brusca aparición, diferenciándose del arrebato conforme a la doctrina de esta Sala (SS.TS., entre otras varias, de 27 de septiembre de 1988, 15 de octubre de 1990, 3 de mayo de 1991 y 8 de julio de 1992) es el de la mayor o menor intensidad del efecto originado por la víctima. En este caso, la existencia de episodios anteriores similares excluye la apreciación de esta exclusión de la imputabilidad aun como incompleta; sin perjuicio de lo que se señale en el fundamento siguiente en orden al arrebato.

SEGUNDO

En el motivo final del recurso --segundo-- y por el cauce impugnativo previsto en el mismo artículo 849-1º de la LECrim. se alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los números 8ª y 9ª del artículo 9 del Código penal. Ambos motivos deben ser estimados:

  1. La existencia del arrebato fluye nítidamente de la narración fáctica una vez excluída la aplicación del trastorno mental transitorio y por las razones expuestas en el fundamento que antecede; que al tiempo abona, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, la improcedencia de reputarla como muy cualificada a los efectos previstos en la regla 5ª del artículo 61 del Código penal.

  2. La del arrepentimiento espontáneo surge asimismo del relato y ha sido indebidamente inaplicada en la sentencia. El acusado, conforme a la narración, al divisar a los agentes de la Guardia civil, « se acercó a ellos indicándoles lo que había hecho >>. Tal falta de aplicación pugna con la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS., entre muchas, de 20 de febrero de 1987, 13 de diciembre de 1988, 1.106/1993, de 12 de mayo, y 2.122/1994, de 30 de noviembre), expresiva de que no es preciso un móvil de contrición y también de que la simple puesta en conocimiento "desde fuera" de la comisión delictiva no excluye la aplicación de la atenuante, pues lo que exige cronológicamente el artículo 9-9ª del Código penal es el conocimiento por parte del acusado de la apertura del procedimiento. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR , AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de parricidio; y en su virtud, casanos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Haro, con el número 2 de 1992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño por delito de parricidio contra el procesado Jesús Carlos, con D.N.I. número NUM001, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el día 17 de julio de 1928, hijo de Jose Ángely de Lidia, jubilado, vecino de Baracaldo (Vizcaya), c/ DIRECCION000nº NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, sin que conste por ahora su solvencia o insolvencia; privado de libertad por esta causa desde el día 22 de julio de 1992 en que fue detenido por la Guarcia Civil, situación en la que continua actualmente interno en el Centro Penitenciario de Logroño; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del cuarto.

SEGUNDO

Por lo expuesto en la precedente sentencia anulatoria procede estimar aplicables las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes previstas en el artículo 9-8ª y 9ª del Código penal, con el efecto penológico derivado de la regla 5ª del artículo 61 de tal cuerpo legal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos, en concepto de autor directo, con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y arrepentimiento espontáneo, de un delito de parricidio, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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