STS 230/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:1038
Número de Recurso2054/1998
Procedimiento01
Número de Resolución230/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado FRANCISCO T.T. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo M.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. F.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca instruyó sumario numero 4/94 contra FRANCISCO T.G., por delito de parricidio, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Francisco T.T., nació en Argel el día 17 de diciembre de 1.942, provisto del D.N.I. núm.----------, sin que consten antecedentes penales, declarado insolvente, y privado de libertad por esta causa desde el día 8 de Junio de 1.994, domiciliado en esta ciudad, en calles Archiduque Luis Salvador, 53-4º-1ª y B.P. y Fabre, 3-2º-1ª, contrajo matrimonio el día 22 de Mayo de 1.971 con Juana G.C., de la que se separó judicialmente en el mes de Octubre del año 1.990 por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de esta capital, y con la que reanudó la convivencia en el año 1.993; el cual, sin tener la guía de pertenencia y licencia de armas, poseía en el domicilio conyugal una pistola marca Star, modelo Super-B, calíbre 9 mm. Parabellum, nº serie ------- y nº arma ------, fabricada por "Bonifacio Echevarria" en Eibar, con cargador, y una caja con veinticinco cartuchos fabricados por la empresa nacional "Santa Bárbara" de Industrias Militares S.A, (Toledo) perteneciente la pistola a la Unidad de Tropa de la Jefatura Logística Territorial de Santa Cruz de Tenerife de cuyas dependencias desapareció el dia 6 de Mayo de 1.992; aquélla y la munición en buen estado de conservación y funcionamiento correcto de disparo, y cuya tenencia fue denunciada por su esposa a la Policía Local el día 3 de Junio de 1.994 cuando menos en seis ocasiones, Francisco T.T., había amenazado a su mujer y sus hijos Francisco y José Antonio con que "iba a pegar fuego a la tienda y a toda su familia", causando lesiones al segundo con objetos contundentes, a la vez que éstos manifestaban haber recibido agresiones y malos tratos desde su separación matrimonial. Francisco T.T., era administrador del negocio de Tintoreria denominado Sabugada, sito en la calle San Joaquion, nº 8 bajos, en el que también trabajaban su esposa, su hijo Francisco y la novia de éste Isabel Alfaro M., y el primero regentaba también el local de recogida de ropas sito en la calle Gabriel Llabres nº 5, también de esta ciudad. Personado el día 6 de junio FRANCISCO T.T. en la Tintoreria y solicitar una suma de dinero, no le fue entregada; insistió el día 7 en la petición de dinerario y su esposa le entregó 2.000 pesetas; el dia 8 de Junio volvió a personarse Francisco T.T., sobre las 10,30 horas de la mañana, a pedir dinero en la Tintoreria, para comida, a lo que se negó su esposa, acudiendo al Bar "Chico", sito enfrente del negocio propio, pidió un bocadillo y una botella de agua, estuvo en el Bar unos treita minutos, y dijo alñ encargado del mismo que su mujer pagaría la consumición. Una vez ausentado del local-Bar, decidió prender fuego a la "Tintoreria" para lo cual cogió una garrafa de plástico de cabida 5 litros que estaba en el suelo, junto a un contenedor de basura, vacía y para agua, y se encaminó a la gasolinera sita en la calle Archiduque Fleming, compró 4 litros de gasolina que fueron depositados en la garrafa aludida, pagando por ello 450.- pesetas, se dirigó a un colmado situado enfrente del surtidor y compró caja de cerillas. Posteriormente se dirigió al local de Tintoreria, situado a 10.15 minutos según trayecto, abrió la puerta principal, sonó el timbre avisador de entrada, y aún a sabiendas de que dentro del local había gente y bidones de productos tóxicos e inflamables y que las viviendas del edificio contiguo y del superior estaban habitadas, roció con gasolina el mostrador (en forma de L) y los percheros cargados de prendas. Simultáneamente su esposa Juana G.C. e Isabel Alfaro M. salieron, por este orden, desde dependencias interiores al lugar de recepción del establecimiento, la primera le recriminó lo que estaba haciendo, le dijo que desistiera pero Francisco Tous Taluler continuó rociando el mostrador y los percheros e intentando aquella impedir las nefastas consecuencias para, apartarle, éste se giró hacia ella, rociando su cuerpo, sobre y desde la cabeza, diciendole que prendía fuego al local y que se marchase, para seguidamente dar unos pasos hacia atrás, encender cerillas, las arrojó sobre el mostrador y huyo por la puerta principal en evitación de daños propios. Se produjo una gran deflagración, se propagó el incendio y Juana Garcia Carrión logró salir del local pero ya con quemaduras de segundo y tercer grado en tronco, extremidades superiores y muslo izquierdo (70 o 80% de su superficie corporal) por llamas de gasolina, que produjeron su muerte, inevitablemente, en el Hospital Vall D`Hebrón, a la 9,30 horas del día 20 junio de 1.994. Asimismo Isabel Alfaro M. resultó con quemaduras superficiales en ambas piernas, por las que necesitó una primera asistencia facultativa y tardó siete días en curar e incapacitada para sus ocupaciones habituales, como consecuencia necesaria de la acción del fuego provocado. Francisco T.T., que abandoba el local caminando por la calle San Joaquín fue alcanzado por su hijo Francisco en la calle Blanquerna, y fue detenido por la Policía Local. Francisco Tous y Tauler debió seguir tratamiento desde el año 1979 por sufrir una epilepsia funcional focal del lóbulo temporal izquierdo, haciendolo irregularmente hasta 1.983, reanudandolo en el año 1.989 hasta 1991. Han resultado múltiples perjudicados-clientes, a consecuencia del incendio, constando en autos la peritación de los daños en el inmueble de la Comunidad de Propietarios por valor de 1.180.000.- pesetas, en prendas de José Cavaller por 152.000 pesetas en el local siniestrado por valor aproximado de 7.551.096.- pesetas, y en el propio comercio en explotación del que era partícipes Francisco T.T., Juana G.C. y sus hijos Eva María, José Antonio y Francisco T.G., por valor de 13.600.000.- pesetas. Se desconoce la titularidad y valor de prendas depositadas por clientes, bien en buen estado, bien las restantes inservib les.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y efectivamente condenamos al procesado FRANCISCO T.T., como autor resposable de un delito de tenencia ilicita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, de un delito de amenazas graves a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 110.000 pesetas, de un delito de parricidio, concurriendo las circunstancias agravante genérica de incendio y atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a al pena de VEINTIDOS AÑOS DE RECLUSION MAYOR, y de una falta de lesiones a la pena de QUINCE AÑOS DE ARRESTO MENOR, a la accesorias legales de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales causadas. El procesado deberá i ndemnizar a los hijos de Juana G.C. en la suma de 18.000.000 pesetas en concepto de daños morales derivados del fallecimiento, en la suma de 2.772.000 pesetas a cada hijo (Francisco, José Antonio y Eva Maria) por los daños en la explotación comercial del negocio y en relación con su respectiva participación en la sociedad civil, y en la suma de 2.772.000 pesetas para los tres como cuota de la fallecida en la sociedad, y como herederos; a D. Margarita V.P. en la suma de 171.000 pesetas por daños en prendas de vestir, a D. José C.C. en la suma de 152.000.- pesetas por idéntico concepto que la anterior, a D. Lorenzo Perelló Perelló en la suma resultante en ejecución de Sentencia por los daños ocasionados en su ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su local sin que pueda exceder de 7.551.096.- pesetas, a la Comunidad de Propietarios del edificio en la suma de 1.180.000.- pesetas po los daños en las prendas de vestir depositadas, a determinar en fase ejecutorio. Abónese para su cumplimiento el tiempo en que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa, siempre que le hubiese sido computado o le fuere computable en otros. Comiso del arma, cargador, munición y demás piezas incautadas, y se ratifican las intervenciones de dinero y demás efectos, que se aplicarán para satisfacer las multas impuestas y las responsabilidades civiles. Auto de insolvencia consultado por el Juez de Instrucción a de de Mayo de 1.995. Contra la presente resolución cabe recurso de casación en plazo de cinco dias ante el Tribunal Supremo Notifiquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, en la forma que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado FRANCISCO T.T., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que se revise la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que se le condenó por delito de parricio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El único motivo de impugnación del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el mismo el recurrente pretende que se revise la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca, de fecha 7 de junio de 1.996, en la que fue condenado por la muerte de su esposa, como autor de un delito de parricidio concurriendo la agravante genérica de incendio; sin que se argumente nada respecto de la condena por los demás delitos y faltas con que también se le sancionó.

La Audiencia Provincial, desestimó la petición por Auto de cuatro de Noviembre de 1.998, que fue impugnado, y es objeto del presente recurso, estimando que resulta más beneficioso el Código Penal derogado, al ser posible calificar los hechos descritos en la sentencia a que se ha hecho mención con anterioridad, como constitutivos de un delito de asesinato al concurrir la circunstancia agravante de alevosía, castigado con pena de hasta 20 años, a la que había que añadir el delito de incendio como figura autonóma, castigado con pena de prisión hasta 20 años, sin poder aplicarse el beneficio de redención sino únicamente de 357 días hasta la entrada en vigor del Código Penal vigente.

Desaparecida la figura del parricidio, el acusado debería ser condenado, en principio por un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno de la personalidad y la agravante de parentesco comprendida en la misma y que sirvió, en su momento para calificar los hechos como constitutivos de un delito de parricidio. La pena por el delito del homicidio estaría comprendida entre 10 y 15 años de prisión, conforme al artículo 138 que en este caso, por aplicación del artículo 66.1º, podría imponerse en toda su extensión, por lo que en principio resultaría más favorable el nuevo Código. Sin embargo, la valoración no puede hacerse prescindiendo de las posibilidades de redención de las penas por el trabajo en el caso de aplicación del d erogado Código, de modo que con un cumplimiento efectivo de 14 años y 9 meses, pena imponible con arreglo al nuevo Código, resultaría cumplida la pena de 22 años, sin tener en cuenta las posibles redenciones extraordinarias. De esta forma, resulta dudoso que el nuevo Código se pueda considerar más beneficioso sin un cálculo exacto del tiempo cumplido y de las redenciones aplicables en uno y otro caso.

Y todo ello, de acuerdo con la doctrina de esta Sala -Sentencia 1 Diciembre 1997-, según la que, en la revisión de las sentencias como consecuencia de la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/95, que prescribe que para la determinación de la pena más favorable se ha de prescindir de elementos de invidualización, vinculados al ejercicio del arbitrio judicial, por lo que al considerar la pena que debía ser más favorable, se debe tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código, pues únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficiosa, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiera podido imponer aquella.

SEGUNDO.- En los hechos declarados probados, y a las que se reconoce relevancia jurídico penal en la sentencia, la elección del incendio como medio comisivo de la muerte no puede ignorarse en el trance de decidir como norma más favorable la aplicación del Código penal derogado o el vigente, pues en la sentencia se valora como agravante genérica. Sin embargo, su desaparición como tal circunstancia de agravación no autoriza a desconocer que tal conducta encuentra relevancia penal en otros preceptos del Código, por lo que no puede desconocerse al aplicar el mismo.

El artículo 351 de aquel Cuerpo Legal vigente, castiga con pena de 10 a 20 años a los que provoquen un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad fisica de las personas, lo que resultaría perfectamente aplicable a los hechos descritos en la sentencia, pues aunque se estimara que la concreción del peligro, núcleo del delito, en un resultado más grave, podría dar lugar a la absorción de este delito, por el cometido contra la vida -con aplicación o nó de la circunstancia de alevosía y su calificación entonces como asesinato- siempre subsistiría el peligro para la vida o intengridad física de Isabel Alfaro presente en el local en el momento de realización de los hechos, y para los restantes moradores de los edificios superior y contiguo, lo que siempre permitirá la aplicación del precepto mencionado.

En consecuencia, también desde este aspecto, resulta más beneficioso el Código Penal derogado en el momento de comisión de los hechos.

TERCERO.- Procede, pues, desestimar el motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en su único motivo, interpuesto por el acusado FRANCISCO T.T., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis en causa seguida al mismo por delito de parricidio.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

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