STS, 12 de Julio de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso509/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la procesada María Dolores, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que condenó a los procesados María Doloresy Carlos Daniel, por delitos de parricidio respecto a la procesada y de asesinato respecto del procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente procesada María Doloresrepresentada por el Procurador Sr. Morales Price, y el recurrido procesado Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Azpeitia instruyó sumario con el número 11 de 1.987 contra María Doloresy Carlos Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que, con fecha 15 de febrero de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 29 de mayo de 1.987, el procesado Carlos Daniel, salió del Caserío DIRECCION000, de Orio, en el vehículo matrícula LV-....-H, propiedad de Benjamín, primo carnal del primero, dirigiéndose al Caserío "Macazaga" para recoger unos conejos, lo que efectuaron, continuando ambos al barrio de San Pedro, de Aya, y cuando ya se encontraban próximos al Caserío "Hendaia", se produjo una discusión o riña entre ambos, durante la cual el procesado golpeó con un palo 3 ó 4 veces la cabeza de Benjamín, sin que se haya acreditado que éste intentara acometer previamente a aquél, quedando Benjamínmalherido por lo que el procesado, con ayuda de su madre y tío, colocaron a la víctima sobre un colchón, dirigiéndose el procesado al bar "Olaetxe" desde donde llamó a la también procesada María Dolores, esposa del herido, que se encontraba en el Caserío DIRECCION000, a la que requirió para que viniera pronto, acudiendo María Doloresen un vehículo de su vecino, al que hizo volver al llegar a la proximidad del caserío Hendaia, introduciendo ambos procesados en el vehículo al herido y dirigiéndose al hospital de la Cruz Roja de San Sebastián, conduciendo Carlos Danielel vehículo y deteniéndose poco después en lugar inmediato a un montón de troncos de pino apilados, donde, después de comprobar ambos que la víctima aún vivía, descendieron los dos, apartándose algo María Doloresdel vehículo y tomando Carlos Danieluna rama de pino con la que golpeó repetidamente la cabeza de Benjamín, y dando varios golpes seguidamente en el lateral del vehículo para aparentar la producción de un accidente, efectuado lo cual siguieron ambos hasta el hospital de la Cruz Roja de San Sebastián donde el herido ingresó ya cadáver, alegando aquéllos que habían sufrido un accidente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, como cualificativa, a las penas de VEINTISEIS AÑOS; OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta con el alcance señalado en los artículos 35 y 45 del Código Penal y que debemos condenar y condenamos a la procesada María Dolores, como autora responsable de un delito de parricidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta, de los artículos 35 y 45 del Código Penal; y al pago de las costas procesales por mitad, así como que abonen, solidariamente, a cada hijo menor en DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-) y a los padres del fallecido en DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.-) como indemnización de perjuicios. Y por último, para el cumplimiento de la pena personal les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Remítase testimonio de lo relativo a la situación de las hijas del matrimonio, Amparo, Marcelina, a la Excma. Diputación Foral, para que disponga lo necesario para la protección de aquéllas. Líbrese comunicación al responsable de la Comisaría de la Policía Autónoma de Zarautz para que se haga saber a los ertzainas intervinientes en la causa que deben cuidar con el mayor rigor de los derechos constitucionales de las personas en situación de detención.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y por la procesada María Dolores, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación indebida del nº 1º del art. 10 y nº 2º del art. 61 ambos en relación con el art. 405 todos ellos del Código Penal. Breve extracto del motivo: El motivo se refiere exclusivamente al delito de parricidio imputado a la procesada María Doloresen el que, entendemos, concurre la agravante de alevosía (1ª del art. 10 del C. Penal) por lo que la pena imponible por el delito referido es la de reclusión mayor en su grado medio en los términos que interesaba el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la procesada María Dolores, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 11.1 de la misma Ley, por infracción del art. 17.3 de la Constitución. Breve extracto de su contenido: El Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia recurrida reconoce, específica y expresamente, que la Ertzaintza (Policía Autónoma de la Comunidad Vasca) incurrió en patente ilegalidad al haber tomado a la recurrente una declaración "grabada en cinta magnetofónica y desprovista de los mínimas garantías constitucionales sobre los derechos de la persona, que deben provocar su inoperancia"; Segundo.- Se invoca en base al art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional de inocencia del art. 24 de la Constitución. Breve extracto de su contenido: Viciada de admisibilidad a efectos probatorios cualquier reconocimiento de culpa o admisión de culpa que hubiere efectuado María Doloresen sus declaraciones ante la Policía Autónoma, en el correspondiente atestado, decae por completo hasta el más mínimo vestigio de probanza de culpabilidad que pudiere derivar de ese atestado policial; Tercero.- Se invoca, por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 1º del C. Penal, en tanto en cuanto predica de la procesada María Doloresla existencia de dolo, el cual no concurrió en ella. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida achaca a María Doloresla comisión de un delito de parricidio, inviable, a nuestro juicio, por cuanto en el hecho de autos no se dió actuación dolosa de la hoy recurrente; Cuarto.- Se invoca por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 14 del C. Penal, vulnerado por cuanto se consideró a María Dolorescomo cooperadora necesaria. Breve extracto de su contenido: Desde el punto de vista material, físico, el hecho único o tempus en el que estuvo María Dolores, fue cuando entre Carlos Daniely ella introdujeron el cuerpo del malherido marido en un automóvil, en el que se desplazaron hasta llegar junto a un montón de troncos cortados, descendiendo María Doloresdel vehículo, acometiendo entonces Carlos Danielel golpeo del malherido, sin que físicamente actuaran en tal golpeo María Dolores; Quinto.- Se invoca, por infracción de ley, al amparo del art. 849,, de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 52 del C. Penal, que prescribe la pena inferior en dos grados en los casos de delito imposible. Breve extracto de su contenido: El párrafo segundo del art. 52 no define lo que la doctrina denomina "delito imposible" pero da por sentado que existe lo que se llama delito imposible, en tanto en cuanto dictamina qué penalidad debe aplicarse en tal evento; Sexto.- Se invoca por infracción de ley al amparo del art. 849,2º, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, dando por sentado que Benjamínestaba aún vivo cuando se incidió el segundo golpeo sobre su cuerpo, lo que es erróneo. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida, en su relato de hechos probados, dice que en el momento en que se produce el segundo golpeo, junto al montón de troncos, Benjamínestaba vivo, aunque tan mortalmente herido que hubiera fallecido irremediablemente aunque no se hubiere producido esa segunda agresión.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la procesada María Dolores, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida Carlos Daniel, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de julio de 1.991, con la asistencia del Letrado recurrente D. Fernando Muguza Hervos, en defensa de la procesada María Dolores, que impugnó y mantuvo el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; con la también asistencia del Letrado recurrido D. Bernardo Moreda Miño, en defensa del procesado Carlos Daniel, que no impugnó el recurso de la procesada, y del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la procesada María Dolores, se encabeza en el primero de sus motivos, aduciendo, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 11.1 de la misma, infracción del artículo 17.3 de la C.E. El fundamento jurídico segundo de la sentencia -se dice- reconoce, específica y expresamente, que la Ertzaintza (Policía Autónoma de la Comunidad Vasca) incurrió en patente ilegalidad al haber tomado a la recurrente una declaración "grabada en cinta magnetofónica y desprovista de las mínimas garantías constitucionales sobre los derechos de la persona, que deben provocar su inoperancia". Es de destacar que en la comunicación que se dirige al Juzgado en 30 de marzo de 1.988 por la Comisaría de la Ertzaintza acompañando la referida cinta, se califica de "conversación", no habiéndose unido su contenido al atestado instruido (fs. 4 a 57) ni a su ampliación (fs. 85 a 154). La procesada fue instruida de sus derechos (f. 35) en 30 de mayo de 1.987, iniciando sus declaraciones en presencia de su letrado y del intérprete, continuándola al siguiente día, con toda normalidad y sin protesta alguna. Más tarde, el día 1 de junio de 1.987 se ratifica a presencia judicial en su segunda declaración, con asistencia de Letrado. Ninguna alusión contienen tales declaraciones a la cinta magnetofónica. El Letrado asistente Sr. Recondo Santos, declaró no haber advertido situación anómala alguna al practicarse antedichas diligencias. La cinta fue unida al término del sumario. Es en el juicio oral donde se pone de relieve la referida grabación y se intentan derivar consecuencias de ello. La sentencia es consciente y explícita en el reconocimiento de que la grabación verificada contraría y vulnera derechos fundamentales, estimando que debe provocar su inoperancia y advertencia a la Policía Autónoma, reafirmando la marginación y falta de tenencia en cuenta de su contenido. A la vez se estima que lo manifestado por la procesada no influyó en sus declaraciones ulteriores tanto ante la Policía como ante el Juzgado, prestadas con las debidas garantías, "por lo que se considera falta de contenido al par que tardía, la declaración de la defensa de aquélla relativa a la coacción que hubo de suponer la supuesta presencia de un miembro de aquella Policía, en la declaración ante el Juzgado con las garantías, como consta, de la asistencia del Juez, Letrado y Secretario Judicial". El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se invoca en base al artículo 5.4 de la L.O.P.J. por violación del principio constitucional de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. Según el recurso, viciada de admisibilidad a efectos probatorios cualquier reconocimiento de culpa o admisión de culpa que hubiere efectuado María Doloresen sus declaraciones ante a Policía Autónoma, en el correspondiente atestado, decae por completo hasta el más mínimo vestigio de probanza de culpabilidad que pudiera derivar del atestado policial. Rechazado el motivo que antecede, decae la base principal del presente. No cabe duda que el tribunal contó con un haz de factores probatorios cuya valoración le viene atribuida por los artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E., y en cuya función no puede ser suplantado por esta Sala como si de un recurso de apelación se tratase. Las declaraciones de la procesada, tanto ante la Policía Autónoma como ante el Juzgado (fs. 36, 40 y 60) suponen un reconocimiento de los hechos que le vienen atribuidos, particularmente su desplazamiento al lugar donde había sido golpeado Benjamínpor Carlos Daniel, así como el traslado de ambos con el herido, conduciendo ella la furgoneta en la que se había desplazado, hacia San Sebastián para su ingreso en la Cruz Roja.

Tuvieron María Doloresy Carlos Danieluna conversación de la que derivó que lo mejor era que Benjamínno llegara con vida al Hospital, por lo que paró el coche en un lugar en el que había depositadas apeas de pino, cogiendo Carlos Danieluna y golpeando reiteradas veces a Benjamín, que se hallaba depositado en la parte trasera del vehículo (f. 40). Del mismo modo declaró María Doloresque por el camino su marido le dijo que fuera más despacio, y que después de hablar se le iba la cabeza.

Decidiendo Carlos Daniely ella acabar con Benjamínque ya estaba muy mal herido, describiendo la forma en que aquél golpeó al herido en la cabeza, así como la idea que les surgió de fingir un accidente (f. 60v.). Carlos Danielalude a sus relaciones amorosas con María Doloresy a las conversaciones habidas para acabar con Benjamín(f. 62), así como a que en el trayecto María Doloresle comentó que era mejor que llegara a la Cruz Roja, muerto (f. 62v.). El coche era conducido por María Dolores(fs. 40 y 60v. y 62v.). El informe de autopsia confirma que los traumas se produjeron en dos momentos, siendo en el segundo acometimiento cuando la víctima se hallaba en un estado de progresivo empeoramiento. Los médicos precisan la superviviencia del herido durante un tiempo de imposible determinación pero no escaso (fs. 185 y 186). Los propios procesados reconocen que, pese a los segundos traumatismos, Benjamínno murió en el acto sino más adelante, en carretera (f. 60v.), a la altura de Hernani (f. 62v.). Reproducidas las declaraciones e informes en el juicio oral, sometidas a inmediación, publicidad y contradicción, la Sala pudo aceptar aquellas versiones cuya verosimilitud y concordancia con el resto de las pruebas se ofrecían como más acogibles y dignas de crédito.

Quedó desvirtuada la presunción de inocencia y el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude a la aplicación indebida del artículo 1º del Código Penal, en tanto en cuanto no concurrió en la procesada el requisito de dolo, y ello por ser ajena a la producción de la muerte de su marido. A tenor del artículo 1º del Código Penal, según la redacción imprimida por la L.O. 8/1983 de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial de aquel, son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley, sustituyéndose la referencia a las acciones y omisiones "voluntarias", contenida en la redacción del precepto anteriormente a su reforma, por la exigencia del "dolo" o de la "culpa" como únicos fundamentos de la responsabilidad penal; se trata así de desterrar de nuestro sistema punitivo todo vestigio de responsabilidad objetiva, enseñoreándose, de modo inequívoco, el principio de culpabilidad como faro iluminador de cualquier enjuiciamiento penal, lo que supone, aparte del abandono de cualquier manifestación del "versari in re ilicita", la acentuación de un régimen de garantías propio de un Estado de Derecho. Ello torna exigente y minuciosa la actividad judicial en orden a la constancia suficiente de los factores de conocimiento y voluntad integradores del dolo, el primero como advertencia actual de los hechos constitutivos de la infracción criminal y de sus circunstancias objetivas, con representación, en su caso, del curso causal y del resultado, elemento intelectual extensible, asimismo , a la significación antijurídica no formal, pero sí material, del comportamiento, conciencia de enfrentamiento a determinados intereses jurídicamente protegidos, factor volitivo, el segundo, traducido en el querer de los resultados directamente perseguidos, de los necesariamente ligados a la acción realizada o al resultado propuesto, y de aquellos que, representados como de probable consecuencia, sin ser directamente queridos, se aceptan para el evento de que se originen, elemento de voluntad surgido libremente, sin causas que eliminen la soberana decisión del agente.

CUARTO

Dada la vía casacional de que se hace uso, se impone el más absoluto respeto a los hechos probados, cuya intangibilidad ha de ser mantenida, entendiéndose comprendidos entre aquellos cuantos elementos fácticos se recogen en los fundamentos jurídicos que, aún desplazados sistemáticamente del apartado correspondiente, vienen a integrar el factum según doctrina pacífica y harto reiterada de esta Sala. De todo ello bien claro resulta el conocimiento y consciencia en el obrar, que presidió la actuación de María Dolores. Y ello no sólo exteriorizando su deseo o voluntad de conseguir la muerte de su esposo, sino realizando actos de los que inequívocamente se desprende aquélla y que supusieron la realización del papel o actuación que le venía asignado y, en todo caso, la plasmación de una cooperación de valor inestimable y necesario para la consecución del resultado propuesto. A ellos se ha hecho referencia en el fundamento precedente y, de modo particular, se insistirá sobre los más relevantes en el que subsigue. Se impone la desestimación del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto, por infracción de Ley y cita del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal, vulnerado en cuanto se consideró a María Dolorescomo cooperadora necesaria. La sentencia pone de relieve que habiendo quedado Benjamínmalherido a consecuencia de los golpes con un palo propinados por Carlos Daniel, y desplazada María Doloresal lugar donde aquéllos se hallaban, introdujeron al herido en el vehículo y se dirigieron hacia el Hospital de la Cruz Roja de San Sebastián. Pese al error material de constatar que el automóvil era conducido por Carlos Daniel, lo era efectivamente por María Dolores, cual se repite insistentemente en la propia resolución y consta en la declaración de aquella causa. (f. 40 y 60 v.). Como consecuencia de los golpes infligidos a Benjamín, sufrió éste importantes traumatismos craneales. Después de llegar María Doloresy colocar al herido en la parte trasera de la furgoneta inició el desplazamiento hacia San Sebastián; si bien poco después María Dolores, que conducía el coche, detuvo la marcha junto a un montón de apeas de pino, para consumar la muerte de Benjamín, como ambos -ella y Carlos Daniel- deseaban, lo que efectuó el último golpeando de nuevo la cabeza de la víctima, que todavía vivía, todo ello a la vista y con la aquiescencia de la procesada. Del examen de la causa verificado anteriormente, se constata que María Doloresdeclaró que ella y su acompañante pensaron que lo mejor era que Benjamínno llegara con vida al hospital (f. 40), y que decidieron acabar con él que ya estaba muy malherido (f. 60 v.), que entonces paró el coche; luego, para fingir el accidente, lo único que hicieron fué golpear con la estaca en el coche, en la puerta, y en el retrovisor, ya que no encontraron ningún muro para rozarlo (f. 60 v.). En conversaciones precedentes María Doloreshabía llegado a decir a Carlos Danielque no tenía coraje para llegar a hacer cosa semejante (f. 60 v.). Con fundamento la sentencia, al definir la cooperación necesaria atribuida a la inculpada, habla tanto del aliento proporcionado a su coautor, como al hecho de conducir el vehículo para trasladar a su marido y detenerlo precisamente junto a los restos de pinos, facilitando así la consumación del delito.

La cooperación necesaria a que se refiere el artículo 14.3º del Código Penal y a la que cabe adscribir la actuación de la recurrente, supone una aportación sobresaliente y cualificada, sine qua non , claramente diferenciada de la característica del cómplice, no indispensable ni imperiosa para el logro o consecución del empeño común. La cooperación necesaria supone por parte del interviniente la cooperación a la ejecución del hecho con actos sin los cuales no se hubiese efectuado, es decir, y en ello se diferencia de la coautoría material o ejecutiva, que el partícipe no "ejecuta" el hecho típico, sino que pone a contribución una actividad ajena o distinta, pero íntima y necesariamente relacionada con aquél, caracterizándose el auxilio prestado por este notorio coadyuvante, por su principalidad o necesariedad para la realización del delito, frente a otras colaboraciones contingentes o secundarias en la obtención del resultado, que igualmente pudo conseguirse sin el concurso del auxiliador. Parecer en el que se alinean, entre muchas, las Sentencias de 16 de julio de 1984, 25 de junio, 13 de julio y 24 de noviembre de 1986, 23 de febrero de 1987, 10 de octubre de 1988 y 26 de junio de 1989. Los actos reconocidos a la procesada cumplen con las exigencias propias de la cooperación necesaria y el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el motivo quinto, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración, por inaplicación, del artículo 52 del Código Penal, que prescribe la pena inferior en dos grados en los casos de delito imposible. Afirma la sentencia -se aduce- que el marido de María Doloresresultó "malherido" en el primer golpeo; pero el relato que sobre este extremo da el fundamento jurídico primero, dice que en ese primer ataque el procesado golpeó a Benjamíncon un palo "varias veces con tal violencia que le infligió lesiones que inevitablemente y ante la imposibilidad de asistencia médica en aquel momento, hubiera acarreado la muerte". Se refiere la sentencia a los informes forenses alusivos a que la víctima sufrió importantes traumatismos craneales detallando que ello ocurrió en dos tiempos, centrando en el primero la fractura de cráneo y heridas productoras de importante hemorragia, y detallando como, en este progresivo empeoramiento, padeció nuevos traumas craneales con destrucción de toda la bóveda, insistiendo en la sucesión de dos momentos agresivos y diferenciados, lo que corroboraban por la aglomeración de traumas y producción de trombos, datos evidenciadores de que aquel se hallaba con vida al ser nuevamente golpeado; valoración médido-legal que invalida la tesis del supuesto delito imposible. En los hechos probados se habla de que, tras detener el coche en lugar inmediato a un montón de troncos de pino apilados, descendieron los procesados "después de comprobar ambos que la víctima aún vivía". En el informe de autopsia se afirma "la superviviencia del individuo durante un tiempo de imposible determinación pero no escaso" (f. 185); es decir, no hubo muerte instantánea o inmediata tras la primera serie de golpes que pudiesen convertir la segunda en un ataque a un cadáver y por ello un delito imposible. Es la propia recurrente la que manifestó ante el Juez "que a pesar de que Carlos Danielle golpeó -a Benjamín- al estar parados no murió allí sino más adelante en carretera" (f. 60 v). Cualquiera que fuese la gravedad del herido, ese consciente e intencional acometimiento para segar su vida, cual así ocurrió, acortando la misma, y privándole de los auxilios médicos, aleja el supuesto radicalmente dela hipótesis del delito imposible. El motivo merece, pues, su absoluto rechazo.

SEPTIMO

El sexto de los motivos, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia haberse padecido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Y ello porque los médicos forenses, como consecuencia del primer golpeo, manifiestan, respecto del marido de María Doloresque "pudiera ser que estuviera muerto"; no pudiéndose extraer que en el momento en que comenzó el segundo golpeo, Benjamínse hallase vivo. Aparte de que tales informes no ofrecen el carácter de documentos a efectos casacionales, ya hemos podido apreciar en el fundamento anterior las razones con que el Tribunal contó para llegar a la conclusión de que Benjamínvivía al tiempo de ser golpeado por segunda vez. Es más, el propio informe dice, entre otras cosas, que el lapso de tiempo entre los dos momentos pudo ser dos horas, es decir, que la muerte inmediata tras los primeros golpes no se produjo. Procede rechazar el motivo.

OCTAVO

En lo concerniente al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el único motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del núm. 1º del artículo 10 y núm. 2º del artículo 61, ambos en relación con el artículo 405, todos ellos del Código Penal. El motivo se refiere exclusivamente al delito de parricidio imputado a la procesada María Dolores, al entender concurrente la agravante de alevosía (1ª del artículo 10 del Código Penal), por lo que la pena imponible por el delito referido es la de reclusión mayor en su grado medio, en los términos interesados en conclusiones definitivas. No es preciso reiterar cuantos antecedentes fácticos aparecen recogidos en los fundamentos que preceden; bastando recordar la forma en que se desarrolló la primera parte de los hechos, quedando la víctima malherida a consecuencia de los golpes propinados por Carlos Daniel, consecuencia de la discusión o riña surgida entre ambos, trasladada por los procesados hacia San Sebastián, en la furgoneta conducida por María Dolores, para su ingreso en el Hospital de la Cruz Roja.

Producidos los primeros traumatismos craneales, y en estado de progresivo empeoramiento, fué objeto de nuevos traumas del mismo signo con destrucción de toda la bóveda, agresión esta segunda producida cuando el herido se hallaba en el vehículo en situación de absoluto desvalimiento e inermidad. Fueron ambos procesados los que, en ruta hacia San Sebastián, deciden que Benjamínno debe llegar con vida al Hospital, parando a tal efecto el vehículo la inculpada en lugar donde se aperciben de la existencia de troncos o apeas de pino, a fin de consumar la muerte de Benjamín, como ambos deseaban. A tal fin Carlos Daniel, a la vista y con la aquiescencia de María Dolores, golpeó con una rama de pino repetidamente la cabeza de aquél. Tras los golpes infligidos primeramente a Benjamín, quedando el mismo en la situación que se describe, incapaz de reaccionar, e incluso de apercibirse de cualquier nuevo acometimiento, en ruta hacia la capital para ser ingresado en establecimiento hospitalario, es cuando los acusados acuerdan propinarle una segunda tanda de golpes, hallándose con vida la víctima, sin la más mínima posibilidad de defensa. Todo ello en acción conjunta, con unidad de propósito, contando con la colaboración efectiva y necesaria de la inculpada. Respecto del coprocesado Carlos Daniella sentencia aprecia la existencia de alevosía, determinante de la cualificación del asesinato, artículo 406.1 del Código Penal; en relación con María Dolores, calificando su conducta como integrante del delito de parricidio, deja de aplicar la agravante genérica de alevosía del núm. 1 del artículo 10 del propio texto sustantivo.

NOVENO

En la alevosía convergen y se dan cita una serie de factores de diversa índole que le imprimen una naturaleza mixta, con cierto predominio de los de índole objetiva, característico modus operandi revelador de un plus de antijuridicidad, pero aflorando, a la vez, un suficiente índice de culpabilidad, un elemento intencional o teleológico, presumiendo en el agente la interposición de un medio querido para el aseguramiento del resultado, un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad del actor, una conciencia, en suma, de que el proceder delictivo se desarrolla en unas condiciones favorecedoras del propósito criminal. La vertiente subjetiva de la alevosía deriva del conocimiento por parte del agente de que el modo realizativo seleccionado contrarresta o elimina cualquier réplica o contraofensiva suscitadora de riesgo para el infractor (cfr. sentencias, entre muchas, de 13 de junio de 1986, 18 de noviembre de 1987, 15 de febrero y 24 de octubre de 1988 y 24 de noviembre de 1989). Una de las modalidades del asesinato más caracterizadas es el realizado con aprovechamiento del desvalimiento o indefensión del ofendido, lo que dota de seguridad a la acción del agresor.

Aunque la doctrina legal más generalizada alude a que la situación de indefensión de la víctima ha de existir desde el momento inicial de la agresión, con lo que quedan eliminadas las formas comisivas de la denominable "alevosía sobrevenida", es lo cierto que una jurisprudencia significativa en número y en razón a los supuestos a que provee, señala como decisiva la determinación de la existencia de una o de dos acciones diferentes, aunque inmediatas o próximas en su sucesión temporal, pues, en este caso último, la situación alevosa que le acompañase no podría catalogarse en puridad como alevosía sobrevenida en el curso de la dinámica delictiva. (Cfr. sentencias de 13 de febrero de 1956, 15 de diciembre de 1986 y 3 de octubre de 1987). Aún cuando al comienzo de una agresión no se halle presente la agravante referida, no existe obstáculo para su apreciación cuando, tras una interrupción temporal significativa en la actuación del agente, la muerte se lleva a cabo en un segundo estadio aprovechando el sujeto activo la situación de indefensión de la víctima. Supuestos de excepción en los que cabe inscribir la conducta de los procesados, y particularmente de María Dolores. Tras el altercado habido entre Carlos Daniely Benjamín, este es instalado en la furgoneta con propósito de ser trasladado a la capital e ingresado en el Centro Hospitalario. En el curso del viaje los inculpados, advertidos de su desvalimiento e indefensión, toman la decisión de rematarle y acabar con su vida, llevando a término los actos descritos. Estamos ante acciones claramente diferenciadas aunque con el entronque de su común incidencia sobre la persona de Benjamín. Máxime en su relación con María Dolorescuya intervención activa se produce en esta segunda parte.

La alevosía es clara y no existe razón alguna para su inaplicación a María Dolores, artífice y cooperadora íntima y eficiente en las maniobras que aseguran la muerte del herido, sin riesgo alguno derivado de una posible reacción del afectado.

Procede pues la estimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por María Dolores, contra sentencia de fecha 15 de febrero de 1.990, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa seguida a la misma y otro, por delitos de parricidio y asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso y a la cantidad de setecientes cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Y ASI MISMO DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la misma sentencia, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicho recurso. Comuníquese esta resolucione y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Azpeitia, con el número 11 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, por los delitos de parricidio y asesinato, contra los procesados María DoloresY Carlos Daniel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, y que, a su vez, figuran incorporados a la sentencia primera de esta Sala.

DOS.- Asímismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y laz pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Concurre, respecto a María Dolores, la circunstancia agravante de alevosía del núm. 1 del artículo 10 del Código Penal, por las razones expuestas en la sentencia de primera de esta Sala.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al casoIII.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a la procesada María Dolores, como autora responsable de un delito de parricidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de alevosía, a la pena de veintitres años, cuatro meses y un día de reclusión mayor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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