STS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9970/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana y la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SAV) contra sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.003 dictada en el recurso 1033/99, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil DANAIDE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- I. Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil DANAIDE S.A., contra el Acuerdo de 13/Mayo/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente num. 152/98, sobre justiprecio de la finca F.3, expropiada para la ampliación de patrimonio público de suelo de la Generalitat en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat.

  1. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativo a que se refiere el presente Recurso, y se fija el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 1.293.592,65 euros (= 215.235.706 ptas), condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la mencionada cantidad más los intereses moratorios resultantes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Generalidad Valenciana y de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SAU) -anteriormente denominada Sociedad Pública Parque Temático de Alicante, S.A.- como parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los arts. 120.3 CE en relación con el 24 CE.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de lo dispuesto en el art. 24 Ley 6/1998 de Régimen del Suelo, en relación con el art. 36 LEF y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en los arts. 25 y 27 LRSV.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 de la LRSV.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la Ley 6/1998, por entender que la sentencia recurrida aplica de forma indebida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las expropiaciones de Port Aventura.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 36 LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

Séptimo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en los arts. 34 y 35 LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de Enero de 2.004, el Letrado de la Generalidad Valenciana, formalizó el recurso de casación anunciado, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 CE, por entender que la Sentencia recurrida ha incurrido en arbitrariedad al apreciar la prueba pericial.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 24 Ley 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y art. 36 LEF.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por vulneración de los arts. 25, 26 y 27 Ley 6/98, en relación con el art. 36 LEF, así como la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a la Mercantil DANAIDE, S.A., se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Generalitat Valenciana y de la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SAU) se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de Octubre de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DANADE,S.A. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 13 de Mayo de

1.999, recaído en el expediente número 152/98, por el que se fija el justiprecio de determinada finca, propiedad de la entidad actora, ubicada en el término municipal de Finestrat, afectada por la expropiación para ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalitat Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat.

La sentencia de instancia parte del Acuerdo del Jurado, el cual, atendiendo a la clasificación urbanística de los terrenos en cuestión (Suelo no Urbanizable de protección forestal, según las Normas Subsidiarias de Finestrat aprobadas el 31 de Mayo de 1.989), acude al criterio de comparación con fincas análogas (art. 26 de la Ley 6/98 ), apreciando que gran parte de la zona fue devastada por un incendio en 1.992, que fincas situadas en la misma zona y con análogas características fueron enajenadas en los dos últimos años a precios unitarios inferiores a los fijados por la Administración para este expediente pero superiores a los que les correspondería en función de su aprovechamiento desde el punto de vista meramente agrario, y, por último, que no puede tenerse en cuenta el valor pagado por la Administración expropiante, en la zona mediante mutuo acuerdo con los propietarios (superior en un 20% a los fijados en el expediente) con lo que concluye un valor unitario para el monte abrupto, coincidente con el ofertado por la Administración, a razón de 90 ptas/m2. De esta forma, la finca F.3 sita en el término municipal de Finestrat, integrada por las parcelas 198, 233, 234, 177 (parte) y 178 (parte) del polígono 8, y de una superficie de 61.262 m2, resulta valorada en la suma de 5.513.580 ptas, incrementada con su premio de afección (5%).

El Tribunal "a quo" estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DANADE, S.A. y fija un justiprecio de 1.293.592,65 euros (215.235.706 ptas) con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Este Tribunal ha dictado recientemente Sentencia con fecha 3/Julio/03, en el recurso núm. 149/00, en un asunto similar al que aquí nos ocupa (Acuerdo del Jurado de 13/Mayo/99, en expediente 153/98) estableciendo un criterio, ya reiterado en posteriores Sentencias, y que por sometimiento al principio de unidad de doctrina, debe asumirse en el presente caso.

En la citada Sentencia, tras referirse a la Jurisprudencia dictada con ocasión de la expropiación forzosa relativa al Parque Temático de Tarragona (SS.TS.20/Abril/99 y 20/Marzo/00) se concluye que "En el caso que nos ocupa, ciertamente no consta la existencia de una Ley de Centros Recreativos y Turísticos cual acontece en el ámbito de la CA Catalana. Ello si bien, no puede desconocerse la existencia de otros instrumentos normativos, cual el Plan Especial para la formación de patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana que afecta a determinados terrenos en los términos municipales de Benidorm y Finestrat aprobado por resolución de la Consellería de Obra Públicas, Urbanismo y Transportes de 29-7-1997, y el Plan Especial Director de usos e infraestructuras "Area del Parque Temático" de Benidorm-Finestrat aprobado definitivamente en 10-2-98". Respecto del primero de ellos se ha dictado la Sentencia de 9/ Diciembre/02 por la sección primera de este Tribunal, en el recurso 2501/97 ). Pues bien, de todo ello se concluye que "en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por la vía del Plan Especial para la Reserva de Patrimonio de Suelo de la GV y del Plan de Usos e Infraestructuras aludidos, se establece la ordenación urbanística del Parque Temático de Benidorm-Finestrat, no cabiendo duda de la finalidad de ordenación urbanística que tiene la operación expropiatoria dirigida a la obtención de los terrenos afectos al Centro -como ocurría en el supuesto analizado por la S. del TS que ha sido parcialmente transcrita". (FJ 4º).

Así las cosas -prosigue la mentada Sentencia en su fundamento jurídico 5º- "Sentado el carácter urbanístico de la expropiación que nos ocupa no procede aplicar el valor inicial -como hace el Jurado- sino que hemos de referirnos al urbanístico, en este caso por referencia al suelo urbanizable, que resultará de aplicar, al aprovechamiento que corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales; y en caso de inexistencia o de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 27.2 de la Ley 6/98)

El aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras es aproximadamente de 0,077 m2t/ m2s -dato resultante de la pericial incorporada para mejor proveer-, Plan que ciertamente fue aprobado (en 10 de febrero de 1.998 y publicado en 17 siguientes) con posterioridad a la fecha a que debe referirse la valoración (28 de noviembre de 1997), si bien lo cual es también cierto que el instrumento de planeamiento que legitima la expropiación Plan Especial de Reserva de Suelo es evidentemente anterior a la fecha indicada y referencial para la valoración, y "complementado" por el posterior de Usos e Infraestructuras que contiene la ordenación pormenorizada del suelo que acota, por lo que es evidente la aplicación de plano y la adherencia de esta ordenación al suelo para cuya ordenación urbanística ha nacido.

En el caso enjuiciado, el Arquitecto Superior que informó en el Recurso 1137/97 y que se incorporó como diligencia para mejor proveer determinó pericialmente el valor urbanístico, mediante utilización del método residual y aplicación del correspondiente aprovechamiento (0.077). Según este el valor unitario final sería de 22,904 # o 3.811 ptas.

Es de tener en cuenta que los expropiados en su hoja de aprecio interesaron por el suelo un valor de unitario de 3.381 ptas/m2 para la finca B19a (20,32 #) y 2.632 ptas/m2 para la B19b (15,82 #) a cuyo límite pues habremos de estar".

TERCERO

Proyectando los anteriores criterios sobre el caso de autos, y a la vista del informe pericial emitido por los Arquitectos superiores, D. Carlos Daniel, D. Alvaro y D. Gabino, que toman como punto de partida el coeficiente de edificabilidad de 0,07766 m2/m2 fijado por el Plan Especial, y lo proyectan sobre la superficie de cada parcela para, a través del método residual, hallado el valor unitario del suelo que fijan en 3.346 ptas/m2 debe concluirse que el valor de los terrenos expropiados, con arreglo a dicha pericial sería de 215.235.706 ptas.".

SEGUNDO

Por la representación de Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SAU) se formulan siete motivos de recurso de casación.

El primero de ellos al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por supuesta falta de motivación de la sentencia y consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución . Para la recurrente el Tribunal "a quo" no habría motivado la valoración de la prueba documental aportada por dicha parte en relación al certificado emitido por el Ayuntamiento de Finestrat, en el que se acreditaba que la clasificación urbanística de la parcela objeto del recurso es de suelo no urbanizable protegido, sin que el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras hubiera modificado la clasificación del suelo, por lo que al no argumentar la Sala de instancia sobre dicha clasificación del suelo, acreditada por la prueba documental, la sentencia habría incurrido en falta de motivación.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 24 de la Ley 6/98 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia que los desarrolla, por cuanto para realizar la valoración de la finca expropiada la Sala de instancia la habría realizado partiendo de los aprovechamientos fijados por el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático "Terra Mítica", que es posterior al inicio del expediente de justiprecio, teniendo en consideración plusvalías, que resultan consecuencia directa del Proyecto posterior ejecutado. El inicio del expediente de justiprecio sería el 28 de noviembre de 1.997, fecha de aprobación del Plan Especial para la formación de patrimonio público de suelo de la Generalitat, plan aprobado al amparo de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (LRAU ) que no hace necesario concretar el destino específico de los bienes integrados en la misma, quedando la expropiación legitimada por la mera delimitación, mientras que la Sala de instancia valora el terreno en función de usos y aprovechamientos definidos en un Plan posterior cual es el Plan Especial Director de Usos e infraestructuras del Parque Temático, aprobado el 10 de Febrero de 1.998, Plan Especial, que mantiene la clasificación de suelo no urbanizable y que según se ha expuesto es de fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio.

En el tercer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se alega vulneración de los artículos 25 y 27 de la Ley 6/98, por cuanto entiende que al tratarse de un suelo clasificado como no urbanizable, hubiera debido valorarse conforme a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 para esta clase de suelo, atendido a lo dispuesto con carácter genérico en el art. 25 de la Ley 6/98, y siempre a salvo el principio de la necesaria equidistribución de beneficios y cargas. Por lo demás se fija en que no hay obstáculo para que en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones específicas de interés público (art. 20 de la Ley 6/98 y art. 20 de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana).

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisprudencial y reiterando la argumentación contenida en el motivo anterior, se reputan vulnerados los artículos 26 y 27 de la Ley 6/98, por cuanto por las razones expuestas entiende que en aplicación del art. 25 de la Ley 6/98, hubiera debido realizarse la valoración de la finca expropiada atendido lo dispuesto en el art. 26 de la referida Ley.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se estima vulnerada la jurisprudencia de esta Sala relativa a las expropiaciones de Port Aventura, que es la que tiene en cuenta el Tribunal "a quo" para dictar la sentencia cuando, según la recurrente, no hay punto de conexión que permita aplicar los mismos criterios. Por un lado allí no resultaba aplicable la Ley 6/98 y los terrenos expropiados se hallaban ya clasificados por la Ley de Centros Recreativos y Turísticos como suelo urbanizable, especificándose en dicha Ley 2/1989 que los terrenos donde se implantase un parque temático se clasificarían como suelo urbanizable, lo que determinaría que dicha valoración responde no a la realización de un parque temático, sino a la existencia de una ley que le atribuye un aprovechamiento que debía ser patrimonializado por los propietarios de los terrenos expropiados y que en consecuencia no tenían la consideración de plusvalías. Ninguna ley similar ha sido dictada en la Comunidad Valenciana, por lo que no cabría aplicar la doctrina relativa a Port Aventura, al supuesto contemplado en el caso de autos.

En el sexto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se alega supuesta vulneración del art. 36 de la LEF y jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto no han de tenerse en cuenta los cambios derivados del Plan que legitima la expropiación ya aumenten o disminuyan el valor de la finca y el Tribunal "a quo" habría valorado las plusvalías que genera el Parque Temático.

En el séptimo motivo, a tenor del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se reputan vulnerados los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que la prueba practicada en el caso de autos no sería suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, pues la prueba pericial practicada en autos, que es asumida por la Sala de instancia, en cuanto la valoración recaía sobre suelo no urbanizable, hubiera debido realizarse por Ingeniero Agrónomo como hizo el Jurado de Expropiación, y no por Arquitecto Superior como ocurrió con el dictamen pericial practicado en autos.

TERCERO

Por la representación de la Generalitat Valenciana se formulan tres motivos de recurso de casación.

El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los artículos

9.3 y 24.1 de la Constitución, al entender que la sentencia de instancia incurre en arbitrariedad al apreciar la prueba pericial, vulnerando las reglas de la sana crítica, ya que sería incierta la afirmación de la sentencia de instancia de que el informe pericial halla el valor unitario del suelo a través del método residual. Para la recurrente lo que la sentencia denomina "método residual" no es lo aplicado por el dictamen pericial, que suma dos criterios de valoración, por tanto el tribunal de instancia al socaire de la valoración de la prueba realiza valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico: ni el criterio A, ni en el criterio B de los recogidos por el dictamen pericial, comportarían la aplicación del método residual.

En el segundo motivo de recurso se aprecia, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, una vulneración del art. 24 de la Ley 6/98 y del art. 36 de al LEF . Para la recurrente a pesar de que el primero de los preceptos citados señala que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, la Sala de instancia pese a que dice que la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 28 de Noviembre de 1.997, no obstante atribuye un aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras, que fue aprobado el 10 de Febrero de 1.998 y publicado el 17 siguiente, con posterioridad por tanto al inicio del expediente de justiprecio.

Del mismo modo considera que no es posible la aplicación analógica que se hace en la sentencia de instancia, remitiéndose a las sentencias que cita relativas al Parque Temático Port Aventura, cuando se trata de actuaciones llevadas a cabo en suelo no urbanizable de especial protección excluido de aprovechamiento lucrativo privado, sin que las actuaciones urbanísticas emprendidas que están en la base del procedimiento expropiatorio que nos ocupa, tengan nada que ver con las previsiones de la Ley Catalana 2/1989.

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, alega una vulneración de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/98, en relación con el art. 36 LEF y de las sentencias de esta Sala de 16 de Julio de 1.997, y 20 de Abril de 1.999 que considera se aplican indebidamente. Para la recurrente no se habría valorado el suelo, según su clase y situación tal y como prescribe el art. 25 de la Ley 6/98, pues el suelo expropiado, tal y como la propia Sala de instancia acepta es un "suelo no urbanizable de especial protección forestal", por lo que hubiera debido aplicar el art. 26 de la referida Ley y el procedimiento de valoración allí previsto, y no proceder como indebidamente hace a "aplicar valores de repercusión obtenidos por el método residual", como prescribe el art. 27 de la Ley 6/98"

CUARTO

De la exposición de los motivos formulados por ambas partes recurrentes, resulta claro que los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de los formulados por la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SAU), coinciden en esencia con el segundo y tercero de los formulados por la Generalitat Valenciana.

Antes de entrar en el estudio pormenorizado de cada uno de los formulados por ambas partes recurrentes, interesa realizar una serie de consideraciones previas adecuadas para la necesaria resolución de los mismos.

Debe precisarse en primer lugar, que en el acto administrativo impugnado, lo constituye el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de Mayo de 1.999 que fija el justiprecio de la finca identificada con la clave F-3, finca expropiada para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del parque temático de Benidorm- Finestrat.

Tal y como se fija el Jurado en su Acuerdo el "Proyecto de Expropiación Forzosa de los terrenos ubicados en la reserva para ampliación de patrimonio público de suelo de la Generalitat (Parque Temático de Alicante en términos municipales de Benidorm y Finestrat, Fase I" se aprueba en Expediente 278/97 por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión de 28 de Noviembre de 1.997.

Este Acuerdo de 28 de Noviembre de 1.997 contiene entre otros los siguientes antecedentes de hecho, que recogen precisamente "los antecedentes administrativos del Acuerdo" en los siguientes términos:

"1. En fecha 29 de julio de 1.997, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, aprobó definitivamente el Plan Especial para la formación de patrimonio público de suelo de la Generalitat, que afecta a determinados terrenos, en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, de conformidad con el artículo 99 en relación con el 38 y 43 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalitat Valenciana, Plan Especial que tenía por objeto legitimar la posible expropiación de los terrenos e inmuebles afectados por el mismo para su incorporación al Patrimonio de la Generalitat.

  1. La citada resolución fue publicada en el DPGV núm. 3.051 de fecha 6 de agosto de 1.997.

  2. Por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 14 de agosto de

1.997, se somete a exposición pública el proyecto de expropiación forzosa por tasación conjunta y la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación correspondiente a las fases 1 y 2 para la ampliación del patrimonio público de suelo de la Generalitat, en el área delimitada entre los términos municipales de Benidorm y Finestrat, se adjunta a la misma relación de bienes y derechos afectados. Dicha resolución acuerda designar como beneficiario de esta expropiación a la empresa pública de la Generalitat "Parque Temático de Alicante S.A" (en adelante SPTA) cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalitat Valenciana y que actúa conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística ."

Como parte dispositiva se acuerda:

"PRIMERO.- Aprobar definitivamente el expediente de expropiación de referencia por el procedimiento de tasación conjunta Fase I (suelo no urbanizable) de la reserva de suelo para patrimonio público de suelo de la Generalidad en términos municipales de Benidorm y Finestrat (terrenos Parque Temático de Alicante) de acuerdo con las hojas de justiprecio que constan en el proyecto y con los criterios de tasación establecidos en el mismo. Se acuerda desestimar las alegaciones y hojas de justiprecio alternativas propuestas por los interesados en lo referente a la fijación de valores unitarios de suelo, sin perjuicio de la aceptación de algunas de las alegaciones específicas, referidas a la determinación del valor de las construcciones o a la inclusión de determinados terrenos en una u otra de las categorías previstas en el proyecto en atención a los informes técnicos y jurídicos que constan en las actuaciones y en el sentido propuesto en ellos.

Dicho acuerdo implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados en los términos previstos en el artículo 138.4º de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, pudiendo la Administración de la Generalitat, como Administración expropiante continuar los correspondientes tramites expropiatorios en favor del beneficiario (la empresa pública de la Generalitat "Sociedad Parque Temático de Alicante S.A")."

En el Acuerdo de 14 de Agosto de 1.997 que se ha mencionado, se había acordado someter a exposición pública el proyecto de expropiación forzosa en los siguientes términos

"PRIMERO.- Por resolución de 29 de Julio de 1.997 se aprobó la delimitación de un área de reserva para la formación de patrimonio público de suelo (de la Generalitat) entre los términos municipales de Benidorm y Finestrat, junto a la Sierra Cortina. La reserva se aprueba mediante Plan Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la LRAU.

SEGUNDO

El 12 de diciembre de 1.996 se constituye la Sociedad mercantil "Parque Temático de Alicante", sociedad de capital íntegramente público y propiedad de la Generalitat que tiene por objeto la realización de actuaciones preparatorias encaminadas a la implantación de un parque temático de carácter turístico en la Provincia de Alicante y tiene la consideración de empresa pública de la Generalitat Valenciana constituida al aparo del artículo 5 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, por acuerdo del Gobierno Valenciano de 26 de Noviembre de 1.996.

TERCERO

Los terrenos incluidos dentro del área de reserva antes mencionada, de acuerdo con los estudio preliminares realizados por la Dirección General de urbanismo y Ordenación del Territorio reúnen condiciones óptimas para la instalación del citado parque temático, así como de las imprescindibles infraestructuras anexas y de las diversas instalaciones complementarias de apoyo al mismo, que convienen a su realización.

CUARTO

A fin de poder iniciar las obras del parque tan pronto se concreten los detalles técnicos de los proyectos precisos para su realización material es preciso que la Generalitat disponga cuanto antes de los terrenos necesarios para ejecutarlos y los adquiera mediante expropiación forzosa. Con ese propósito la mercantil pública antes referida ha elaborado, bajo supervisión de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio un Proyecto de Expropiación y tasación conjunta y una relación de bienes y derechos afectados y de necesaria ocupación. El proyecto y la relación de bienes se han redactado desglosando dos fases (Fase I y Fase II) territorialmente diferenciadas y susceptibles de tramitación independiente y de resoluciones diferenciadas respecto a la aprobación de la relación de bienes de necesaria ocupación. Sendas fases corresponden respectivamente a los terrenos cuya clasificación de suelo es "no urbanizable" y los terrenos cuya clasificación es "suelo urbanizable".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La legitimación expropiatoria que asiste a la Administración de la Generalitat para iniciar el procedimiento tendente a adquirir, por esta vía, los terrenos a los que se refiere esta resolución se fundamenta en las previsiones del artículo 99 de la LRAU y en la existencia de la pertinente área de reserva delimitada mediante Plan Especial. La finalidad de la expropiación es, por tanto, la ampliación del patrimonio público de suelo de la Generalitat y la ulterior gestión de los bienes expropiados habrá de sujetarse a las previsiones del citado precepto legal. ............."

QUINTO

El "iter" que ha de tenerse en cuenta en función de lo que hasta aquí se ha expuesto es el siguiente: A) El 29 de Julio de 1997 se aprueba definitivamente, al amparo del art. 99 de la Ley autonómica, el Plan Especial para la formación del patrimonio público de suelo de la Generalitat que afecta a determinados terrenos en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, Plan Especial que tenía por objeto la posible expropiación de los terrenos e inmuebles afectados por el mismo para su incorporación al Patrimonio de la Generalitat. El art. 99.1 de la Ley 6/94 de la Comunidad Valenciana dice: "1. Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalitat, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la Programación de los terrenos. Dicha Programación, no obstante, podrá ser instada por los particulares -conforme a los artículos 44 y siguientes-, solicitando autorización previa de la Administración titular de la reserva, quien, en su caso, podrá otorgarla con sujeción a las condiciones de interés público que procedan para lograr los fines sociales pretendidos al efectuarla."

  1. Por Acuerdo de 14 de Agosto de 1.997 se acuerda someter a exposición pública el proyecto de expropiación forzosa y la relación de bienes y derechos afectados en el Area de reserva para la formación del patrimonio público en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, especificando que se trata de implantar un parque temático. Se especifica que el proyecto se desglosa en dos fases totalmente independientes, la Fase I que se corresponde con terrenos, cuya clasificación es de suelo "no urbanizable" y la Fase II relativa a terrenos cuya clasificación es suelo urbanizable.

  2. Por Acuerdo de 28 de Noviembre de 1997 se aprueba definitivamente el expediente de expropiación Fase I (suelo no urbanizable), el cual se dice implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos.

  3. El 10 de Febrero de 1.998, se aprueba definitivamente el "Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras Area del Parque Temático Benidorm-Finestrat", en el que no se modifica la clasificación del terreno litigioso expropiado y en la que todas las partes están de acuerdo de "suelo no urbanizable de protección forestal".

En la Memoria de este Plan Especial Director, refiriéndose a la clasificación de terrenos se dice:

"Respecto a la clasificación urbanística de los terrenos cabe señalar que ésta no ha sido alterada. Se ha estimado posible mantener la clasificación como suelo urbanizable de determinados terrenos radicados en el término de Finestrat con algunas concretas modificaciones en su régimen de calificación, por entenderse que el desarrollo urbanístico de dichos suelos (de vocación eminentemente turística) y suficientemente alejados del punto donde se emplaza la instalación recreativo-terciaria principal, es perfectamente posible siempre que su ordenación contemple determinados nuevos desarrollos de la infraestructura viaria de red primaria y siempre que el emplazamiento, la densidad y las características de integración paisajística de los edificios, respete ciertas condiciones adicionales de protección del entorno y preferencia de destino que se especifican en este Plan Especial.

Por lo que atañe a la clasificación como suelo no urbanizable del resto del ámbito afectado, tampoco se entiende pertinente modificarla habida cuenta de que la eventual clasificación como suelo "urbanizable" solo vendría justificada si hubiera de seguirse una parcelación-reparcelación ordinaria del terreno para normal edificación independiente a cargo de una pluralidad de propietarios que aconsejara establecer la clase de suelo, urbanizable, como presupuesto idóneo para posibilitar el ejercicio ordinario de las facultades de contenido urbanístico tendentes a la edificación de diversas parcelas por varios propietarios que actuarán autónomamente unos respecto de otros y sin especial tutela pública. Este no es el caso que nos ocupa, ya que en el tipo de actuación sobre el terreno contemplado en este plan, allí donde ése no se protege, sin más, en su estado natural, se inscribe en las características de la actuación singular, cuando no de la obra pública, y requiera de actuaciones unitarias y coordinadas entre sí en todo su desarrollo bajo estrecho control y/o directa ejecución de la administración pública. Por lo demás, todas las obras previstas en esta parte del ámbito de actuación, incluso las susceptibles de realizarse eventualmente en dominio privado, requieren unos compromisos de inversión y unas condiciones de especialidad de uso y de singularidad constructiva, así como unas limitaciones funcionales de destino posiblemente exorbitantes del régimen urbanístico de la propiedad privada del suelo que viene a estatuir la clasificación de éste como "urbanizable". En suma, en la parte del terreno que, ya antaño, tenía la clasificación de suelo no urbanizable, únicamente se contemplan instalaciones singulares en régimen de ejecución extraordinario. Las obras de carácter ordinario y bajo régimen de parcelación- reparcelación asimismo ordinario se contemplan donde, de suyo, el terreno ya tenía la clasificación de suelo urbanizable".

Entre los artículos que se recogen en el Plan Especial conviene resaltar:

"Artículo 32 .- Ambito de aplicación y categorías de Suelo no urbanizable.

  1. - El Suelo no urbanizable (SNU) es el que aparece grafiado como tal en los plano se ordenación.

  2. - a) El SNU queda subdividido en dos categorías:

    - Suelo no Urbanizable de especial proteccion (NP)

    - Suelo no Urbanizable no protegido o comun (NN)

    1. El SNU de Especial Protección está constituido por el conjunto de terrenos que por sus valores paisajísticos, ecológicos o culturales, conviene proteger en su estado natural. En el mismo se contemplan las siguientes calificaciones de protección:

      -Natural (NPN).

      - Paisajístico (NPP)

      -Yacimiento arqueológico (NPY)

    2. El SNU no protegido se subdivide en las siguientes áreas:

      -Estructura primaria (NNP)

      -Dotacional (NND)

      -Equipamientos (NNE).

      Artículo 33 .- Régimen general del Suelo no Urbanizable.

      El régimen general del suelo no urbanizable es el establecido en la Ley 4/92 de 5 de Junio, de la Generalitat Valenciana sobre el suelo No Urbanizable (LSNU)

      El régimen específico del suelo No urbanizable del ámbito del Plan Especial será el establecido en el propio PE. "

      "Artículo 99 . Uso del suelo.

      El suelo clasificado por el PE como no urbanizable protegido, cualquiera que sea la protección a que quede sujeto (natural, paisajístico o yacimiento arqueológico) se regulará conforme al régimen previsto en los artículos 6 y 9 de la LSNU, sin que se permita ninguna edificación, anulación, construcción o instalación en todo su ámbito.

      No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permitirán:

      a)Las obras e instalaciones precisas y necesarias para su conservación y disfrute público, compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.

    3. Aquellas instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad investigadora, propia de la protección específica.

    4. Las obras e instalaciones precisas para la ejecución, conservación y mantenimiento de la red viaria e infraestructuras públicas".

      Los artículos 6 y 9 de la LSNU (Ley de la Comunidad Valenciana 4/92, derogada por Ley 10/2994) establecían:

      Artículo 6 . Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable sujeto a especial protección.

  3. Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable sujeto a especial protección las facultades y los deberes definidos expresamente por la ordenación específica de dicha especial protección contenida directamente en esta Ley o establecida, en virtud de la misma, por el planeamiento urbanístico y, en todo caso y en tanto sea compatible con aquella protección, los previstos en los apartados

    A), 1º) y B), 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) del artículo anterior para el suelo no urbanizable común. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, toda afección real y actual por las normas de especial protección, restrictiva de los usos y aprovechamientos efectiva y legítimamente implantados y realizados, constituirá un supuesto de lesión determinante de responsabilidad de la Administración que hubiera aprobado las aludidas normas, en los términos en que proceda conforme al régimen general de dicha responsabilidad.

    Artículo 9 . Obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de especial protección.

    En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección."

    Por último precisar que tampoco cabe olvidar que el art. 20 de la Ley 6/98 al tratar de los derechos de los propietarios de suelo no urbanizable, establece que estos tendrán derecho a usar y disfrutar de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y añade que solo excepcionalmente a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley.

SEXTO

El Jurado, en su Acuerdo atiende a la clasificación del suelo como "suelo no urbanizable de protección forestal" y remitiéndose a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 acude al método de comparación con fincas análogas, enajenadas en los dos últimos años.

Por el contrario, la Sala de instancia, que no cuestiona la clasificación de la finca expropiada, se fija, remitiéndose a otras sentencias dictadas por ella, en sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en relación a expropiaciones de terrenos destinados a la construcción del Parque Temático del Port Aventura, sito en Tarragona, y entiende con base en estas, que debe valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable aplicando el art. 27 de la Ley 6/98.

Ciertamente esta Sala y Sección se ha referido en reiteradas sentencias a expropiaciones llevadas a cabo para la construcción de Port Aventura. Lo que las recurrentes cuestionan como luego analizaremos en algunos motivos de recurso, es que la doctrina contenida en aquellas sentencias sea aplicable, ni aún analógicamente, al caso de autos.

Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Junio de 2.000 (Rec. 1693/96 ) en la que por lo que se refiere a las expropiaciones llevadas a cabo para la construcción de Port Aventura se dice:

"TERCERO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1 ), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1 ), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2.f ) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2 ), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1 ). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro [artículo 6. a)].

CUARTO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991 ).

QUINTO

En el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m 2 /m 2 . El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993 ) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable "pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad" sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo."

SEPTIMO

Hechas las anteriores consideraciones previas y entrando ya en el estudio de los motivos de recurso, alega la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U. en el primero de ellos, falta de motivación de la sentencia dictada, por cuanto en la misma no se haría ninguna referencia a la documental aportada por el Ayuntamiento de Finestrat que evidenciaba que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable protegido, sin que el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras "Area del Parque Temático hubiera modificado dicha clasificación".

El Tribunal "a quo" en ningún momento niega que el suelo expropiado esté clasificado como suelo no urbanizable de protección forestal, clasificación que tampoco es impugnada por las partes y que es la que se pretende acreditar con la documental aludida, del mismo modo que como antes se ha expuesto, el Tribunal "a quo" tiene en cuenta que el Plan Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático, no modifica la clasificación del suelo expropiado. Sin embargo motiva en los términos que se han transcrito, las razones por las que concluye que dicho suelo debe ser valorado como suelo urbanizable, pese a su clasificación. Es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119 ], F.3) y tal "ratio decidendi" queda en el caso de autos perfectamente pormenorizada, al explicarse las razones por las que pese a la clasificación del suelo como no urbanizable de protección forestal, se valora el suelo como urbanizable.

El motivo de recurso debe ser por tanto desestimado.

OCTAVO

Ambas recurrentes en su segundo motivo de recurso alegan vulneración del art. 24 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF . Lo primero que debe precisarse es que según ha señalado esta Sala y Sección en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 17 de Mayo 2006 (Rec.Cas.686/2003) no es aplicable el art. 36 de la LEF al caso de autos, en cuanto a la fecha a la que debe referirse la valoración, puesto que la Ley 6/98 que resulta aplicable tiene en su artículo 24 una norma concreta que es la que resulta de aplicación, pero si lo es aquel precepto, en cuanto a que no son valorables las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, circunstancia esta a la que se refiere el sexto de los motivos de casación formulados por la Sociedad recurrente.

Ciertamente como recogen tanto el Acuerdo del Jurado, como la Sentencia de instancia, la normativa aplicable al caso de autos es la Ley 6/98, cuyo artículo 24 establece que cuando se aplique la expropiación forzosa y se siga el procedimiento de tasación conjunta, como ocurre en el presente caso, las valoraciones se entenderán referidas al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio. Por lo que se refiere al art. 36 LEF aplicable en cuanto al extremo que se ha dicho, establece que las tasaciones de los bienes expropiados se efectuarán sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que den lugar a la expropiación y las previsiones de las obras.

Como se ha referido la exposición al público del proyecto expropiatorio se realiza el 14 de Agosto de

1.997, una vez que por Resolución de 29 de Julio de 1.997 se aprobó la delimitación de un área de reserva para la formación de patrimonio público de suelo entre los términos municipales de Benidorm y Finestrat; el Expediente de Expropiación se aprueba definitivamente el 28 de Noviembre de 1.997 y el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras Area del Parque Temático se aprueba definitivamente el 10 de Febrero de 1.998.

Tal y como se ha transcrito, recogiéndose la Memoria del Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras, así como diversos preceptos del citado Plan, en el mismo se mantiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal de la finca expropiada, lo que lleva al Jurado a valorar el suelo según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, que regula el valor del suelo no urbanizable.

El art. 25 de la precitada Ley establece que el suelo se valorará según su clase y situación. Como decíamos al analizar el primer motivo de recurso formulado por la Sociedad recurrente, el Tribunal "a quo" no cuestiona la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal de la finca expropiada, pero procede a valorarlo como si de suelo urbanizable se tratase con la consiguiente aplicación del art. 27 de la Ley, remitiéndose a las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en las expropiaciones realizadas para la construcción del Parque Temático Port Aventura. A las vulneraciones de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6/98, se refiere la Sociedad recurrente en sus motivos tercero y cuarto (aún cuando en el escrito de interposición del recurso hay un error en la enumeración de los motivos) así como la Generalitat Valenciana en el tercero de sus motivos. Del mismo modo la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana en su quinto motivo alega una inadecuada interpretación de la jurisprudencia de este Tribunal aplicada por la Sala de instancia, en cuanto no sería aplicable al caso de autos.

Los motivos de recurso así formulados aparecen estrechamente ligados, pues debe determinarse si la valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a su clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal, lo que comportaría la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, o si como sostiene la Sala de instancia amparándose en lo que considera una aplicación analógica de la doctrina contenida en las sentencias relativas al Parque Temático Port Aventura, debe valorarse como suelo urbanizable, con la consiguiente aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de dicha Ley.

NOVENO

De las transcripción que antes se ha hecho de una de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala y Sección relativas a las expropiaciones realizadas para la construcción del Parque Temático de Port Aventura, resulta claro que no cabe aplicar la doctrina contenida en aquellas sentencias al caso de autos, ni aún analógicamente. En efecto, en dichas sentencias se partía de la existencia de la Ley 2/1989 del Parlamento de Cataluña sobre Centros Recreativos y Turísticos, en la que expresamente se establecía que los suelos destinados a parque temático debían ser clasificados como suelo urbanizable, con las necesarias adaptaciones del planeamiento que a tal fin fueran procedentes, y se concluía en dichas sentencias que al amparo de tal ley, y precisamente por dicho apoyo normativo, los suelos clasificados como no urbanizables, aun cuando el inicio del expediente de justiprecio fuera anterior a dicha Ley 2/89, debían ser valorados en los expedientes de justiprecio, como suelo urbanizable, sin que ello comportase una vulneración el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, a diferencia de lo ocurrido en Cataluña y de ello es consciente la propia Sala sentenciadora, no hay una ley que determine una clasificación de suelo urbanizable para los terrenos destinados a parque temático, y tampoco cabe entender como hace el Tribunal "a quo" que el Plan Director de Usos e Infraestructuras -posterior en el tiempo a la fecha a la que debe referirse la valoraciónpermita como hacía aquella Ley de Cataluña, servir de base para realizar una valoración del suelo expropiado litigioso clasificado como no urbanizable de protección forestal, como si de suelo urbanizable se tratase.

En efecto, se ha recogido ya prolijamente el tenor de dicho Plan Director de Usos e Infraestructuras el cual fija "los criterios de clasificación de los diferentes suelos recogidos en el Planeamiento" regulando el suelo no urbanizable protegido y sus normas específicas de uso en los términos expuestos. De toda la regulación que se hace del suelo no urbanizable de especial protección resulta claro que en los términos en los que expresamente se pronuncia el art. 24 del Plan, dicho suelo es aquel que "el Planeamiento mantiene ajeno a cualquier destino urbano en favor de su valor forestal, paisajístico o natural". El art. 99 del citado Plan remitiéndose a los artículos 6 y 9 de la Ley Valenciana reguladora del suelo no urbanizable establece expresamente que en el suelo no urbanizable protegido no se permitirá en todo su ámbito ninguna edificación, anulación, construcción o instalación, fuera de los supuestos concretos que en el mismo se recogen, que no son sino una plasmación de aquellas excepcionales actuaciones que la ley autonómica permite realizar en dicha clase de suelo por razones de interés público, ley esta cuyo artículo 20 da cobertura a la realización en suelo no urbanizable de actuaciones de excepcional interés público, como también se permiten en dicho suelo con ese carácter excepcional en el art. 20 de la Ley 6/98.

Es cierto que como decíamos en las sentencias relativas al parque de Port Aventura y es jurisprudencia reiterada de esta Sala el destino del suelo no depende solo de la clasificación que formalmente se le atribuya como suelo no urbanizable, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. La categorización del suelo como no urbanizable está destinada a preservar y proteger a dicho suelo del proceso urbanizador, y tal finalidad es la que se persigue en el Plan Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático de Benidorm-Finestrat, tal y como se recoge en su Memoria y se plasma en su articulado y del tenor de este, resulta claro además que dicho Plan no reconoce a los propietarios de esa clase de suelo ningún derecho a aprovechamiento urbanístico alguno, lo que es una cuestión distinta al hecho de que por razones de interés público, se pueda permitir de forma excepcional que la Administración actúe, siguiendo los procedimientos seguidos en la Ley y de acuerdo con el Planeamiento.

El Plan Director de Usos e Infraestructuras del parque, aprobado con posterioridad a la fecha a la que según el art. 24 de la Ley 6/98 debe entenderse referida la valoración, mantiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal excluido de cualquier aprovechamiento lucrativo, lo que comparta una palmaria diferencia con la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, en que se fundan las sentencias citadas por la Sala de instancia, ley esta que atribuía expresamente un aprovechamiento a un suelo que ella misma clasificaba como urbanizable.

Consiguientemente el Plan al que nos venimos refiriendo y que mantiene la clasificación, no contiene unas determinaciones que en terminología de las Sentencias de esta Sala que indebidamente y de forma analógica sirven de base al tribunal "a quo", comporten para aquel suelo un uso específico de orden diferente al que con carácter sectorial pueda ser destinado y si ello es así, no resulta ajustada a derecho la argumentación de la sentencia recurrida para justificar que el suelo expropiado sea valorado como suelo urbanizable. El hecho de que el suelo expropiado lo sea para la formación de patrimonio público del suelo en un área de reserva, en la cual se construye un parque temático, no implica necesariamente cuando no hay un marco normativo que lo establezca, que todos los terrenos incluidos en dicha Area por el hecho de que en su ámbito exista tal parque, deban ser valorados como suelo urbanizable, cuestión distinta será y en ese sentido podrían ejercitarse las acciones oportunas, si se diese el supuesto no planteado en autos, de que con incumplimiento del Plan y de las normas específicas en él previstas de uso del suelo no urbanizable protegido, se realizasen en el suelo expropiado con tal clasificación, actuaciones urbanísticas al servicio del Parque temático, pues si ello se acreditase si se estaría vulnerando el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

A la vista de todo lo expuesto deben estimarse el resto de los motivos formulados por la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SAU) y el segundo y tercero de los formulados por la Generalidad Valenciana, y consiguientemente el suelo expropiado debe ser valorado como suelo no urbanizable, con aplicación de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 ..

DECIMO

La estimación de los referidos motivos de recurso, sin necesidad de entrar en el estudio de los demás, impone la obligación de entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda planteado el debate que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado, para cuya valoración en cuanto suelo no urbanizable debe estarse a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, tal y como hace el Acuerdo del Jurado, acto administrativo impugnado, que acude al método de comparación previsto en dicho precepto y a cuya valoración ha de estarse al aplicar la norma procedente y no haber quedado desvirtuada la presunción de acierto del mismo, consiguientemente el justiprecio de la finca expropiada será de 5.789.259 ptas (34.794,15 #) incluído el 5% del premio de afección más intereses legales procedentes.

UNDECIMO

La estimación de los recursos de la Generalitat Valenciana y de la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SAU) determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional

, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, ni en la instancia ni en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Generalitat Valenciana y de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad de Valencia (SAU) contra Sentencia dictada el 21 de Octubre de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DANADE, S.A. contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de Mayo de 1.999, por ser el mismo ajustado a derecho, todo ello sin hacer pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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