STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8565
Número de Recurso130/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Gonzalez Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, actual denominación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2005, en autos 194/04, dictada en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (ADIF), contra SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, Guillermo ; Jose Ignacio, Alfredo, Íñigo, Carlos José Y Benjamín (miembros del CTE DE HUELGA), en conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de mayo de 2005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (ADIF), contra SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, Guillermo ; Jose Ignacio, Alfredo, Íñigo, Carlos José Y Benjamín (miembros del CTE DE HUELGA), en conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- De forma conjunta el sindicato de circulación Ferroviario y el Sindicato CGT comunicaron a RENFE ADIF) en su actual denominación) la convocatoria de huelga, para el personal operativo, niveles 3 a 7 de Circulación en todo el territorio español. SEGUNDO.- Las huelgas se convocaron para los días y horas siguientes: - Día 30 de julio de 2004, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. - Día 31 de julio de 2004, desde las 00:00 hasta 02:00, desde las 07:00 hasta las 09:00, y desde las 18:00 hasta las 20:00. - Día 2 de agosto de 2004, desde las 00:30 hasta las 04:30 horas, desde las 06:00 h hasta las 10:00 h y desde las 16:30 hasta las 20:30 h. - Día 16 de agosto de 2004, desde las 01 :30 hasta las 05:30 horas, desde las 07:30 h hasta las 11 :30 h y desde las 17:30 hasta las 21 :30 h.- Día 31 de agosto de 2004, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. - Día 17 de septiembre de 2004, desde las 02:30 hasta las 06:30 horas, desde las 08:30 h hasta las 12:30 h y desde las 18:00 hasta las 22:30 h. - Día 30 de septiembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. - Día 1 de octubre de 2004, desde las 03:30 hasta las 07:30 horas, desde las 09,30 h hasta las 13:30 h y desde las 19:30 hasta las 23:30h. - Día 6 de octubre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 7 de octubre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 8 de octubre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 12 de octubre de 2004, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. -Día 13 de octubre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde la 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 1 de noviembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. - Día 2 de noviembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 3 de noviembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h.- Día 4 de noviembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 3 de diciembre de 2004, desde las 00:00 hasta 24:00 horas. - Día 8 de diciembre de 2004, desde las 00:00 hasta 24:00 horas. - Día 9 de diciembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 10 de diciembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 20 de diciembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 21 de diciembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. - Día 22 de diciembre de 2004, desde las 00:00 hasta las 04:00 horas, desde las 07:00 h hasta las 09:00 h y desde las 19:00 hasta las 21 :00 h. En tales días y horas coincide la mayor frecuencia de circulación ferroviaria. TERCERO.- El Sindicato de Circulación Ferroviario tiene naturaleza de los denominados" de franja" ya que engloba exclusivamente a trabajadores de los niveles 3 a 7 de la Unidad de Negocio de Circulación de la Empresa. CUARTO.- El 31 de Agosto de 2004 tuvo lugar un inicial intento conciliatorio, que culminó sin avenencia. QUINTO.- El 5-10-2004 la CGT se descolgó y desconvocó, por su parte, los paros pendientes de celebrar, si bien inició otra convocatoria paralela diferenciando el colectivo de operativos del propio de mandos intermedios. SEXTO.- El mismo día 5-10-2004 el Sindicato de Circulación Ferroviario puso de manifiesto su voluntad de continuar con los paros y designó como miembros del Comité de Huelga a las seis personas que son codemandadas. A su vez redujo los motivos de huelga a la infracción de la Cláusula sexta del XIV Convenio Colectivo y a la necesidad de perfeccionar la regulación del Mandato Intermedio y Cuadro. SÉPTIMO.- El XIV Convenio Colectivo con vigencia paccionada hasta 31-12-04 fue denunciado el 15-10-04 por el Comité General de Renfe. El 19-10-04 se comunicó la denuncia del Convenio Colectivo al Sindicato de Circulación Ferroviario por parte de RENFE. OCTAVO.- El XV Convenio Colectivo se encuentra actualmente en período de negociaciones. NOVENO.- La demanda se circunscribe a la declaración de ilegalidad de los paros, derivados de huelga, en los días, 1, 2, 3 y 4 de noviembre y 3, 8, 9, 10, 20, 21 y 22 de diciembre de 2004, en horas de mayor frecuencia de circulación ferroviaria. DECIMA.- Se ha agotado, sin avenencia, el preceptivo intento conciliatorio, ante la Dirección General de Trabajo, por comparecencia de 30-11-04".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispostiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (ADIF), contra SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, Guillermo ; Jose Ignacio, Alfredo, Íñigo, Carlos José Y Benjamín (miembros del CTE DE HUELGA) y en su virtud absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por RENFE, que se estructura en nueve motivos, de los cuales, en el primero, se interesa la nulidad de actuaciones y en los cuatro restantes motivos iniciales se pretende la revisión de los hechos, al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en los cuatro últimos las infracciones jurídicas en que se estima incurrió la sentencia.

CUARTO

Se impugnó el recurso por las demas partes, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandante formula el presente recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su pretensión en la que "solicitaba que se declarasen ilegales y abusivas las huelgas convocadas y celebradas y pendientes de tener lugar desde el 1 de noviembre de 2004 por el Sindicato de Circulación Ferroviario". Concreta en dicho recurso - articulado en nueve motivos, de los cuales, en el primero interesa la nulidad de actuaciones, en los cuatro siguientes pretende la revisión de los hechos probados y, denuncia en los cuatro últimos las infracciones jurídicas en que se estima incurrió la sentencia-, que son "las huelgas convocadas y celebradas desde el 1 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2004".

El primero de los motivos de carácter principal que se ampara en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, sostiene que la sentencia incide en infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por insuficiencia en el relato de los hechos probados y, solicita su nulidad, argumentando para ello que la insuficiencia se manifiesta, en la omisión en el relato fáctico, por un lado del informe pericial presentado por la propia parte y ratificado en el acto de juicio, y por otra, de la Resolución del Ministerio de Fomento fijando servicios mínimos respecto de las huelgas sobre las que gira el proceso, por cuanto en el relato de hechos probados ninguna referencia se hace a estos dos elementos probatorios, aunque en ello se alude en la fundamentación jurídica, en concreto en los apartados A y D del fundamento de derecho sexto, pues estas menciones, no cabe reputarlas como hechos probados enmarcados en lugar inadecuado, ya que por lo que respecta al informe pericial las consideraciones que se vierten son de carácter exclusivamente jurídico y, respecto a lo referente a servicios mínimos, es una mera mención de pasada sin concreción alguna.

Se deduce de lo expuesto que lo pretendido por la recurrente no es subsanar una deficiencia factica transcendental que pueda contener la sentencia recurrida, sino combatir la valoración de la prueba y el criterio que en orden a dicha valoración compete a la Sala "a quo". Por otra parte el precepto que se dice vulnerado no guarda relación con la denunciada insuficiencia de hechos probados, ya que el artículo 97.2 establece la estructura de la sentencia pero no en que modo deben valorar las pruebas los órganos jurisdiccionales. Concretamente el precepto legal dice "La sentencia deberá expresar dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo" y, no se trata de supuesto en el que existe tal defecto procesal concerniente a la estructura de la sentencia para su debate en el recurso, esto es, falta de motivación, incongruencia, falta de coherencia, sino simplemente se trata de introducir como hecho probado el contenido del informe elaborado por personal de la propia parte actora (Director corporativo de Renfe) cuya valoración hizo la sentencia combatida, así como recoger en los hechos probados el contenido de la Orden de servicios mínimos, extremos ambos que admite la recurrente han sido tenidos en cuenta por la Sala. Además se omite un requisito esencial que la jurisprudencia reitera para tomar en consideración una nulidad de actuaciones, que es justificar y acreditar que el eventual quebrantamiento ha causado indefensión tal como exige el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el segundo motivo de recurso, que se adicione en el hecho probado primero de la sentencia, el supuesto número de trabajadores que día a día siguieron la huelga convocada y, ello en relación con: el número de trabajadores convocados a la huelga que pertenecen a los niveles 3 a 7 y a las categorías de Jefe de Estación, Factor de Circulación de Primera, Factor de Circulación de Segunda y Ayudante Ferroviario; el número total de los trabajadores de la plantilla de la empresa; y, el número de Mandos Intermedios de UN de circulación. Para ello se basa en los documentos obrantes en el ramo de prueba aportado por la recurrente, consistentes en: documento número 1, referente a la convocatoria de los paros, para acreditar que el Sindicato demandado señala que el número de trabajadores convocados es de unos 2.500; documento número 24, para probar que el número de trabajadores de los niveles 3 a 7, en la unidad de negocio de circulación es de 2.616, cuyos nombres figuran en el documento número 33 con las correspondientes categorías; documento número 32 para acreditar que el número total de trabajadores de la empresa asciende a un total de 29.685, de los que

3.749 son mandos intermedios, y 1.026 pertenecen a la UNE de circulación; y documento número 34 para probar el número de trabajadores que secundaron los paros cada uno de los días convocados.

Con independencia de que estos documentos no fueron reconocidos por el Sindicato demandado convocante de la huelga -salvo el denominado número 1- en el traslado que se le hizo en el acto de juicio y que concretamente el documento número 34 es un documento elaborado por la propia parte recurrente; en todo caso, no evidencian por si solos sin necesidad de raciocinios y deducciones, la revisión fáctica que se pretende plasmar. Pues, en tales documentos no aparecen datos como son el número de trabajadores de los llamados a la huelga que en una jornada normal sin huelga tienen servicios, el número de trabajadores que en las jornadas de huelga podían estar de vacaciones o liberados de servicio, los que estaban de baja por enfermedad o los que no pudieron secundar la huelga por habérseles programado servicios mínimos de obligado cumplimiento. Pero en todo caso, la adición pretendida es irrelevante pues en nada afecta para resolver la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, en el tercero se pretende la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia, para que se incluya en el mismo la literalidad de la cláusula sexta del XIV Convenio Colectivo de RENFE, así como que se haga referencia al acta de constitución de la Comisión Negociadora del XV Convenio Colectivo y a una seria de comunicaciones habidas, entre el Ministerio de Fomento, UGT y CC.OO., entre RENFE y el Sindicato de Circulación Ferroviario, entre UGT, CC.OO. y el Presidente de la citada Comisión Negociadora.

Tal adición en lo que se refiere a los documentos aludidos, ha de ser rechazada por intranscendente a los efectos de recurso como resulta de su propio contenido, dado que los extremos necesarios y fundamentales para resolver la cuestión debatida, es precisamente lo plasmado y no discutido recogido de manera suficiente en los hechos probados segundo, tercero, sexto, séptimo y noveno. En cuanto a que se plasme literalmente la cláusula sexta del XIV Convenio Colectivo de Renfe, deviene irrelevante al formar parte del Convenio Colectivo que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de agosto de 2003 (número 191/03 ), pues al tratarse de un Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial del Estado, con independencia de su carácter normativo u obligacional, no es necesario que se recoja en los hechos probados, para proceder a su análisis o interpretación en los fundamentos de derecho.

CUARTO

Se pretende en el siguiente motivo, la revisión del hecho probado octavo de la sentencia -con igual amparo procesal que los dos anteriores-, para añadir que "Por resolución, de 8 de marzo de 2005 del Director General de Trabajo, se acordó la inscripción y publicación en el B.O.E. del XV Convenio Colectivo de RENFE, suscrito el 30 de diciembre de 2004, lo que tuvo lugar en el Boletín de 22 de marzo de 2005". Tal revisión -con independencia de que se trata de una norma publicada en el Boletín Oficial y que su contenido es hecho admitido y no discutido por las partes-, no se hace necesaria por irrelevante para resolver la cuestión planteada, cual es la legalidad de una huelga que se llevó a cabo con anterioridad al 30 de diciembre de 2004 (el último día de huelga fue el 22 de diciembre).

También ha de ser rechazado el motivo quinto del recurso para que se incorpore un nuevo hecho probado con el contenido del denominado informe pericial emitido en fecha 3 de mayo de 2005, por el Director Corporativo de Seguridad en la Circulación de la empresa RENFE, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación habrá de fundarse en el "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". A mayor abundamiento, tal dictamen es emitido por persona que prestaba servicios laborales para RENFE, entidad que formula la demanda rectora de la presente litis y, es RENFE quien otorga el oportuno poder judicial para ello, aún cuando en el recurso de casación aparece la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) como sucesora de RENFE, entidad que en virtud de lo dispuesto en la Ley 39/03, de 17 de noviembre de Sector Ferroviario, pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a la vez que se crea la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA, cuyo objeto es la prestación de Servicios de Transporte Ferroviario, por lo que es intranscendente que el informante preste actualmente sus servicios en esta última entidad dada la vinculación aludida entre las mismas y, todo ello conduce a entender que es un informe emitido por la propia parte. En consecuencia, se ha de concluir que el aludido informe no es prueba hábil a los efectos revisorios pretendidos y, aún cabe añadir, que en el acto de juicio dicho informante manifiesta que es Director corporativo de RENFE (alto cargo de la compañía) y que, se trata de "una comparación entre el día teórico medio del año y como afectaba a lo previsto una incidencia, siempre teórico", es decir, se basa en un estudio teórico sin llegar a tener en cuenta como afectaron los servicios mínimos al día de la huelga, ni si dichos servicios mínimos se cumplieron o fueron incumplidos, y no sobre la incidencia real de la huelga.

QUINTO

Se articula al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo sexto del recurso en donde denuncia infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de esta Sala de la que se hace cita y, si bien hace referencia a la diversa consideración que deben tener los efectos de las cláusulas normativas y obligacionales de un Convenio Colectivo desde su denuncia en plazo, no hace concreción de cual es la cláusula obligacional a la que se refiere. Sin embargo, como la aludida en la sentencia - concretamente en el fundamento de derecho cuarto-, es la cláusula sexta del XIV Convenio Colectivo que regula la clasificación profesional de determinados colectivos, tal omisión puede entenderse subsanada. Ahora bien, dicha cláusula tiene carácter normativo en cuanto regula singulares relaciones laborales, fijando las condiciones de clasificación y reclasificación profesional, pues como señala la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2003 (recurso 001/126/02 ), al mantenimiento de la parte obligacional del convenio, hay que entender que se trata de normas sobre administración del convenio que forman parte del contenido normativo de éste, en la medida que tienen por objeto la creación de un órgano y la determinación de sus competencias. En este sentido, hay que tener en cuenta que el contenido normativo no se agota en las normas de relación, que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, sino que comprenden también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio (disposiciones de delimitación) y, desde luego, las normas orgánicas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el convenio. A este tipo de normas corresponde la que crea la Comisión Permanente, pues se trata de un órgano de gestión general del convenio, con competencias no limitadas a la gestión de las relaciones obligacionales entre las partes negociadoras". Esta doctrina aparece reiterada en sentencia de 16 de junio de 1998 (recurso 001/4159/97 ), cuando dice que "el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, y también las reglas que definen los propios ámbitos del Convenio".

Consecuentemente los demandados se encontraban plenamente legitimados para ejercer su derecho fundamental a la huelga, por entender que la empresa recurrente incumplía dicha cláusula, que no se constituye compromiso instrumental, ni de paz laboral o de índole sindical, ni establece compromisos previos a conflicto alguno y si en cambio claramente regula o tiene proyección directa sobre relaciones individuales de trabajo y su régimen jurídico. Además, durante el periodo de denuncia de un Convenio perece cualquier compromiso de paz y no cabe confundir la denuncia del Convenio con la pérdida de vigencia, pues continúa en vigor hasta el término final de la duración establecida por las partes.

SEXTO

Con análogo amparo procesal que el motivo anterior denuncia el motivo séptimo, nuevamente infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 28.2 de la Constitución y 1 y 11.d) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, para en definitiva reiterar lo argumentado en el motivo sexto, pero ahora ya haciendo referencia a que la cláusula sexta del Convenio es de carácter obligacional entendiendo por ello, que no se encuentra en vigor ni despliega efecto alguno, razón por la cual, se alude a la inexistencia de conflicto de intereses respecto del que se pueda convocar una huelga legal. Tal motivo ha de ser rechazado por las razones ya expuestas, dado no solo el carácter normativo sino también por la vigencia del Convenio durante el tiempo de las huelgas, que se extendieron del 1 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2004, ya que estuvo en vigor la totalidad del Convenio hasta el 31 de diciembre aún cuando fue denunciado en fecha 15 de octubre anterior. Por último no cabe entender infringido el artículo 11.d) del Real Decreto Ley citado, pues en ningún caso la huelga tenía como finalidad alterar dentro de su vigencia lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

SEPTIMO

También en sede jurídica ( artículo 205.e LPL ), denuncian en el motivo octavo vulneración de los artículos 19 de la Constitución, 7.2 y 11.d) del Real Decreto 17/77, argumentando en definitiva que se trata de huelga de un sector estratégico, cual es el tráfico ferroviario y, cuyo cometido era interrumpir el proceso productivo con carácter intermitente, por lo ha de ser calificada la huelga como rotatoria y, en consecuencia ilícita al amparo de los citados preceptos legales; y, en el motivo noveno solicita que se declare la huelga como abusiva en base a los antes citados artículos, cuya infracción denuncia.

El enfoque y solución de la cuestión así planteada en ambos motivos, únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues a tenor del artículo 28 de la Constitución, la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, como viene reconociendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. A este respecto, esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 2000 (recurso 1368/00) y 9 de junio de 2005 (recurso 126/04 ), señala que art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento - son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese". En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción "iuris tantum" de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario", añadiendo, además que "por otra parte, a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica" .La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada.

Partiendo de esta doctrina, las aludidas denuncias fracasan, al haberse emitido y cumplido Orden de servicios mínimos, la cual, a la vista de los paros comunicados, forma y sector en que se desarrollan y sus consecuencias, reguló y limitó dichos paros una vez analizadas las circunstancias concurrentes, para quedar debidamente protegido el interés público y el servicio esencial, teniendo en cuenta que "el transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad", pues en ningún momento es discutido el cumplimiento de la Orden de servicios mínimos por los trabajadores.

Tampoco es admisible el argumento de la naturaleza de la huelga como rotatoria, pues se trata como incluso ha reconocido la propia actora de una huelga intermitente. La doctrina viene entendiendo que el carácter presumiblemente abusivo de esta modalidad de huelga deriva de su efecto multiplicador en la desorganización de los elementos y de la capacidad productiva de la empresa, por lo que estamos ante huelga rotatoria cuando la cesación en el trabajo se concretra en cada fase de la huelga en un determinado número de trabajadores, al realizarse de modo sucesivo y en cadena por distintos grupos de trabajadores o por diferentes secciones de la empresa puede afectar a la postre a toda la actividad empresarial, lo que evidentemente aquí no ocurre pues están llamados simultáneamente en cada fase de la huelga los mismos trabajadores y no de modo sucesivo y en cadena por distintos grupo o por diferentes secciones, sin que por otra parte se hubiese interrumpido la totalidad del servicio, pues continuó funcionando en las distintas fases de la huelga (aunque más reducido) al cumplir los trabajadores la Orden de servicios mínimos. Dice la aludida sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2005 que, "En cuanto a las huelgas intermitentes, cual el caso de autos, éstas gozan de la presunción de licitud. Como dijimos en la sentencia de 17 de diciembre de 1999 (rec. núm. 3163/1998), con cita de las sentenecias del Tribunal Constitucional 72/1982, de 2 de diciembre, y 41/1984, de 21 de marzo, y de las sentencias de esta Sala de 14 de febrero y 30 de junio de 1990, `el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de señalar [...] que esta alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de helga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuando el desarrollo de los paros intermintentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto#, señalando a este respecto que `la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas# ha de fundamentarse en hechos probados, y que `esta base fáctica ha de ser aportada por el empresario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1990 #".

Por tanto, era necesario justificar los supuestos daños desproporcionados, que no se pueden estimar probados en base al denominado informe pericial, que solo es un estudio teórico realizado por quien obstenta en la entidad el cargo de Director corporativo de seguridad en la circulación y, que no tiene en cuenta elementos transcendentales como es el efecto del cumplimiento de la Orden de servicios mínimos que indirectamente también repercute en beneficio de la empresa, cumplimiento que ni en la demanda ni en el acto de juicio la empresa en ningún momento discute, por lo que el interés público con dicha Orden y su cumplimiento quedó salvaguardado y debidamente protegido. En todo caso, no está acreditado que se haya producido un daño, gravamen o molestia a la empresa y público en general, superiores a los que toda huelga comporta y que cabe reputar razonables, pues lo que contiene el recurso son las valoraciones subjetivas de la parte sin que existan hechos probados que las sustenten. Así se dice que con la huelga se impone unos gravámenes o molestias en los usuarios de los servicios y público en general, superiores a los que toda huelga comporta, se impide el derecho al trabajo de otros trabajadores y colectivos de la empresa, no existe proporcionalidad de los sacrificios y existe efecto multiplicador de los paros, argumentos que no tienen soporte en hechos probados y, no existe prueba objetiva que evidencie tales extremos.

OCTAVO

Por lo anteriormente razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Gonzalez Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, actual denominación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2005, en autos 194/04, dictada en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (ADIF), contra SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, Guillermo

; Jose Ignacio, Alfredo, Íñigo, Carlos José Y Benjamín (miembros del CTE DE HUELGA), en conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 19 Junio 2009
    ...siempre que la finalidad perseguida sea la defensa de los intereses socio-económicos de los trabajadores. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006 , ha afirmado que "...la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los traba......
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    • 5 Junio 2012
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    • 16 Febrero 2018
    ...sido objeto de una reclamación de daños por importe de 41.445'53 € por parte de los promotores. - Como nos recuerda la STS de 10 de noviembre de 2006 (r. 130/2005 ) el enfoque y solución de la cuestión planteada «únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huel......
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    • España
    • 28 Abril 2020
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1 artículos doctrinales
  • El derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley Orgánica
    • España
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    • 1 Mayo 2008
    ...de marzo, FJ 2º (RTC 1984, 41). Asimismo, las SSTSud 5 octubre 1998 (RJ 1998, 7314), 22 octubre 2002 (RJ 2003, 1374). Por ejemplo, la STS 10 noviembre 2006 (RJ 2007, 464) considera que la huelga intermitente no es abusiva porque no causa daño grave y desproporcionado. [42] STC 11/1981, de 8......

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