STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7697
Número de Recurso2792/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV), contra la sentencia de 7 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 178/04 , interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2.003 dictada en autos 804/03 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia seguidos a instancia de la Confederación General de Trabajo del País Valenciano contra la Asociación Provincial de Limpieza de Edificios y Locales-PYMEV, Aspel, Unión General de trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.-PV), sobre Convenio Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE VALENCIA representada por el Letrado D. José Luis Cebrián Rivera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV) contra ASOCIACION PROVINCIAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES-PYMEV ASPEL, el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO (UGT-PV), el sindicato CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CCOO-PV), habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo por ilegal el Acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 3 de Febrero de 2.003, en su Punto Segundo, relativo a los trienios, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 12 de Abril de 2.003, y que modifica los artículos 4 y 6 del Convenio colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia para los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 21 de Noviembre de 2.001).

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 21 de septiembre de 2.001 se publicó en el B.O.P. de Valencia el Convenio colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia y su provincia para los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, suscrito el 18 de julio de 2.001 por la Comisión Negociadora formada por LA ASOCIACION PROVINCIAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES-PYMEV, UGT-PV y CC.OO.-PV.- 2º.- En el artículo 32 del Convenio colectivo se prevé la constitución de una Comisión Paritaria compuesta por ocho miembros, dos en representación de cada sindicato firmante del Convenio y cuatro en representación de la Asociación empresarial, con las funciones siguientes: A) Resolver las discrepancias que surjan en la interpretación del Convenio.- B) Conocer de forma obligatoria y con carácter previo a la vía judicial en los casos de desacuerdo entre las partes afectadas por la subrogación prevista en el artículo 31.- C) Resolver sobre las solicitudes de inaplicación de los incrementos salariales contenidos en el presente Convenio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12.- D) La mediación y arbitraje como solución para cualquier Conflicto Colectivo o individual siempre que las partes afectadas acuerden la utilización de tal vía, para lo cual designarán, siempre de mutuo acuerdo, los mediadores que podrán intervenir en cada caso.- La comisión paritaria tendrá su domicilio en los locales de la CONFEDERACION VALENCIANA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (PYMEV), Plaza de Tetuán, 19- entresuelo, de 46003 Valencia.- 3º.- El Artículo 4 del Convenio colectivo relativo a las Retribuciones establece en su párrafo tercero que: 'A partir del año 2.003 los/as trabajadores/as con categoría de limpiadores/as pasarán a percibir la misma retribución que la fijada en las tablas salariales para el Peón Especialista'.- Por su parte el artículo 6 del Convenio establece en materia de Antigüedad lo siguiente: 1) Los trabajadores percibirán un complemento salarial por antigüedad que se devengará por cada tres años de prestación de servicios a las empresas.- Durante la vigencia del presente Convenio queda congelada la base de cálculo de la antigüedad, siendo la misma la correspondiente al salario base de 1.993. El valor mensual del trienio para cada categoría será el que se recoge en la tabla salarial anexa. Dicho valor servirá para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento y para el de los ya perfeccionados, por lo que todo ascenso a superior categoría determinará la actualización de este complemento.- 2) La fecha inicial para el cómputo de la antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el primer día del mes siguiente a de su vencimiento.- 3) Los trabajadores que ingresen en las empresas a partir del 1 de Enero de 1.995 devengarán hasta un máximo de cuatro trienios calculados de acuerdo con el salario base de 1.993.- 4º.- Previa a la suscripción del Convenio colectivo las partes negociadoras del mismo se reunieron en fecha 31 de Mayo de 2.001 en la sede de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia 'en trámite de mediación en la huelga convocada por CC.OO.-PV y UGT-PV en el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia, cuyo inicio estaba previsto para el 4 de Junio de 2.001, llegándose, entre otros acuerdos, al siguiente: '7 Equiparación salarial: A partir del año 2.003, los trabajadores/as con categoría de limpiadores/as pasarán a percibir la misma retribución que la fijada en las tablas salariales para el peón especialista'- La huelga quedó desconvocada.- 5º.- El 6 de Mayo de 2.002 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio con el fin de aprobar las Talas Salariales para el año 2.002, como así se hizo.- 6º.- El 27 de Enero de 2.003, reunida previamente la Comisión Paritaria del Convenio, en el curso de la reunión la representación empresarial hizo entrega de unas tablas salariales donde constaban los incrementos para el año 2.003. Por la parte sindical se mostró su disconformidad respecto a la diferenciación de antigüedad entre el peón Especialista y el Limpiador/a.- Ante la falta de acuerdo se levantó la sesión, quedando convocadas las partes para el 3 de Febrero de 2.003 a las 16'30 horas.- 7º.- El día 3 de Febrero de 2.003 la Comisión Paritaria llegó, tras la oportuna negociación, a los siguientes acuerdos: 1.- Aprobar las Tablas Salariales para el año 2.003.- 2.- Los trabajadores con categoría de Limpiador/a percibirán los trienios vencidos hasta el 31 de Diciembre de 2.002 con arreglo al importe establecido en la tabla salarial para dicha categoría. Los que venzan a partir del 1 de Enero de 2.003 se abonarán con arreglo al importe establecido para la categoría de Peón Especialista sumándose, en su caso, el importe de unos con el de otros, según el valor del trienio para cada categoría, a la fecha de su vencimiento.- 8º.- En el BOP de 12 de abril de 2.003 se publicó el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, de fecha 3 de febrero de 2.003 , así como las Tablas Salariales para el año 2.003.- 9º.- El 4 de Agosto de 2.003 el Sindicato CONFEDERACION SINDICAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV) interpuso demanda sobre impugnación del Convenio colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia, en solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo de fecha 3 de Febrero de 2.003 de la Comisión Paritaria, en concreto, el Punto Segundo de dicho Acuerdo.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de mayo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la ASOCIACION PROVINCIAL DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES PYMEV contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia en virtud de demanda presentada a instancia de CGT PV y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Confederación General de Trabajo del País Valenciano el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de julio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.000 y la infracción de lo establecido en el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 32 a) del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Limpieza de Edificio y Locales de la provincia de Valencia para los años 2001-2004 , en relación con los artículos 4, 6 y Tablas salariales del mismo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de noviembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a las competencias interpretativas que atribuye a la Comisión Paritaria el artículo 32 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia y su provincia para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, publicado en el BOP de 21 de septiembre de 2.001 y suscrito por la Asociación Provincial de Limpieza de Edificios y Locales-Pymev, U.G.T-P.V Y CCO.O.-PV.

El Sindicato "Confederación General del Trabajo del País Valenciano" (CGT-PV) planteó demanda de impugnación de convenio colectivo por estimar que dicha Comisión Paritaria en la decisión adoptada el 3 de febrero de 2.003 había rebasado esas competencias convencionalmente acotadas y había incidido en actividad negociadora y no meramente administradora o interpretadora del Convenio, por lo que la decisión adoptada, a la que luego aludiremos, era nula.

Los más relevantes e incontrovertidos hechos que nos proporciona la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia que resolvió la pretensión de la demanda, son los siguientes:

  1. El 31 de mayo de 2001 se solucionó de forma pactada la huelga convocada por CCOO-P.V y U.G.T.-P.V. en el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincial de Valencia, llegándose al acuerdo, en lo que aquí interesa, del siguiente tenor literal "Equiparación Salarial: A partir del año 2003, los trabajadores/as con categoría de limpiadores/as pasarán a percibir la misma retribución que la fijada en las tablas salariales para el peón especialista".

  2. Este acuerdo quedó reflejado en el artículo 4 del Convenio publicado , como antes se dijo, en septiembre de ese mismo año. También en ese mismo precepto se contenían los incrementos retributivos pactados para los años 2002, 2003 y 2004.

  3. El artículo 32 del referido Convenio Colectivo prevé la constitución de una Comisión Paritaria para, entre otras competencias, resolver las discrepancias que surjan en la interpretación del Convenio.

  4. El 6 de mayo de 2002 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio y aprobó las Tablas Salariales para el año 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Convenio .

  5. Llegado el momento de aplicar lo pactado para el año 2.003, y más concretamente la equiparación retributiva prevista en el repetido artículo 4, en la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio habida el 27 de enero la representación empresarial ofreció unas tablas salariales donde constaban los incrementos para ese año, en la que la cantidad asignada por el concepto de antigüedad al peón especialista y al limpiador/a, eran diferentes.

  6. Ante la falta de criterios coincidentes en ese punto, hubo de convocarse una nueva reunión, que terminó con el acuerdo suscrito en el seno de la Comisión Paritaria de 3 de febrero de 2003, en el que, además de aprobarse las tablas salariales para ese año, se decía que "los trabajadores con categoría de Limpiador/a percibirán los trienios vencidos hasta el 31 de diciembre de 2002 con arreglo al importe establecido en la tabla salarial para dicha categoría. Los que venzan a partir del 1 de enero de 2003 se abonarán con arreglo al importe establecido para la categoría de Peón Especialista, sumándose, en su caso, el importe de unos con el de otros, según el valor del trienio, para cada categoría, a la fecha de su vencimiento.".

La sentencia de instancia, de 29 de septiembre de 2.003 , estimó la demanda y declaró la nulidad de éste último acuerdo de la Comisión Paritaria, por entender que ésta había rebasado las competencias que le atribuía el artículo 32 del Convenio , modificando o alterando el contenido de las tablas salariales.

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, en la sentencia de 7 de mayo de 2.004 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso por entender que la Comisión Paritaria no se había excedido en el ejercicio de sus competencias, tendentes a resolver discrepancias emanadas de la interpretación del convenio que "autorizan a la misma a adoptar acuerdos que pongan fin a tales desavenencias interpretativas, cuales fueron, la surgida entre partes y consistente en determinar si dentro del término empleado de «retribución» al que alude el artículo 4 párrafo tercero del convenio debió o no incluirse la retribución básica o también retribución por trienios, llegando las partes a establecer el contenido preciso que abarcaba la norma. En consecuencia dicho pacto tiene pleno carácter transaccional por las partes legitimadas para ello, poniendo fin a la divergencia surgida entre las mismas en relación a la duda o conflicto derivado de la interpretación del convenio, y de cuya determinación por así haberlo previsto el texto normativo se encuentra plenamente autorizada la comisión mixta o paritaria representada por los sindicatos mayoritarios, CC.OO y U.G.T., junto a la representación patronal, negociadora del propio texto normativo".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Sindicato CGT-PV contra la referida sentencia de la Sala del País Valenciano, denunciando la infracción en la misma del artículo 32 A) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Provincial de Valencia , en relación con el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores , invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.000 (recurso 1292/2000 ).

Sin embargo, entre ésta sentencia y la que se recurre en casación para la unificación de doctrina no existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del mismo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y pone de relieve la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

En nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2.000 en la que se pretende basar la contradicción, se viene a ratificar la decisión adoptada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que a su vez había entendido como no ajustado a derecho el acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria prevista en Convenio Colectivo de trabajo de empresas organizadoras del juego del bingo en Cataluña para los años 1998 a 2000, firmado en fecha 16 de marzo de 1998 , por entender que dicha Comisión había rebasado ampliamente las competencias que los artículos 60 y 61 del Convenio le atribuían, hasta el punto de que llegó a modificar las tablas reguladoras del concepto retributivo "plus convenio".

En el supuesto que analiza entonces la sentencia de contraste, se viene a resolver sobre una situación completamente distinta de la que aborda la recurrida, pues se trataba de determinar el alcance de la Disposición Adicional del referido convenio , que establecía que «En el supuesto que la Generalitat de Catalunya proceda, por vía legal o reglamentaria, durante la vigencia del presente Convenio a la unificación de las tasas e impuestos que graven la venta de cartones, las tablas reguladoras del plus convenio -a las que se refiere el artículo 34- quedarán fijadas en las cuantías establecidas en el actual Convenio, encomendándose a la Comisión paritaria el estudio de las posibles nuevas tablas». Pero después, en lugar de llevar a cabo el "estudio" de las "posibles" tablas salariales, la referida Comisión entró a regular y aprobar unas nuevas tablas, lo que, desde luego, iba más allá de lo que el texto pactado autorizaba, razón por lo que nuestra sentencia entendió que esa labor no era meramente de interpretación, estudio o simple administración de lo acordado en el Convenio, sino que el acuerdo había incidido en el ámbito de la negociación, razón por la que esa decisión no fue ajustada a derecho.

En suma: en la sentencia recurrida el precepto del Convenio autorizaba a la Comisión Paritaria a analizar y resolver un simple problema interpretativo derivado de la duda de la inclusión o no de la antigüedad propia de la categoría de peón especializado en la homologación salarial pactada, fruto además de un proceso histórico de discusión iniciado con un primer acuerdo que puso fin a la convocatoria de huelga del año 2.001, situación que en absoluto existe en el caso que la sentencia de contraste analiza, tal y como se acaba de ver.

CUARTO

Se trata entonces de situaciones distintas las que dieron origen a las decisiones comparadas y que a su vez determinaron la existencia de sentencias diferentes pero en absoluto contradictorias, pues no existe entre ambas la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, situación que en este trámite procesal determina la necesidad de desestimar el recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV), contra la sentencia de 7 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 178/04 , interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2.003 dictada en autos 804/03 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia seguidos a instancia de la Confederación General de Trabajo del País Valenciano contra la Asociación Provincial de Limpieza de Edificios y Locales- PYMEV, Aspel, Unión General de trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.-PV), sobre Convenio Colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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