STS, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 154/2003, seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) contra LEROY MERLIN S.A., FEDERACIÓN ESTATAL Y EMPLEADOS DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), D. Luis Manuel, Dª Carolina, D. Jesús, D. Agustín, Dª Elvira Y D. Silvio sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado D. JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ en nombre y representación de LEROY MERLIN, S.A., y el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA en nombre y representación de HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT) y por el Letrado D, JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO, actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Mayo de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa Leroy Merlin S.A., tiene Convenio Colectivo interprovincial propio, publicado por Resolución de 10.6.03, el actualmente pactado, en el BOE 30.6.03. 2º) El 11 de julio de 2003 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, levantándose Acta, al efecto, del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que con fecha 27 de junio de 2003 esta Comisión Paritaria ha recibido consulta con la finalidad de que se emita informe sobre los motivos de los posibles cambios de horarios recogidos en la redacción del art. 23.2 del Convenio Colectivo, en el sentido de dotar de cierta flexibilidad a los posibles cambios de horarios aumentando su casuística en pro de una mejor organización de las tiendas. SEGUNDO.- Es por lo anterior que los aquí reunidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo de la empresa, procedemos a emitir el correspondiente informe, habiendo alcanzado el siguiente ACUERDO: PRIMERO.- Conscientes de que la finalidad de este convenio ha sido y es que los equipos de tienda ganen en calidad de vida, garantizándoles una estabilidad horaria y la consolidación de la vía personal y familiar, entendemos que si bien es preciso respetar y velar por este principio, es la propia tienda y sus trabajadores los que demandan una mayor flexibilidad para poder cambiar los horarios, ya que la redacción del art. 23.2 del Convenio, limita las mismas al concepto de ausencias imprevistas, eliminado la posibilidad de que estos sean posibles siempre que medie acuerdo entre las partes. Por ello, se acuerda que serán posibles las permutas de horarios siempre y cuando medie acuerdo entre los trabajadores afectados y con la autorización de la empresa. Así mismo se acuerda que las jornadas de formación y dado que lógicamente éstas requieren un sistema distinto al establecido para el meramente de comercio, se podrán desarrollar en jornada partida para un mejor aprovechamiento de los recursos de la tienda, así como para una optimización de los sistemas pedagógicos. De la misma manera se acuerda que serán posibles los cambios en el horario en el caso de implantaciones, tanto las previstas en calendario como todas aquéllas que puedan surgir como consecuencia de la propia actividad de la tienda." 3º) CC.OO, ostenta el 26,14 % de representatividad en la empresa, no firmó el Convenio Colectivo y no integra la Comisión Paritaria. 4º) El 25.7.03 se agotó, sin acuerdo, el intento de conciliación. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FED EST COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT) de impugnación del contenido del Acta de la Comisión Paritaria de la Empresa LEROY MERLIN, S.A., de fecha 11-7-2003 y, en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados LEROY MERLYN, S.A. USO, FETICO, FED EST. COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, Luis Manuel, Carolina, Jesús, Agustín, Elvira, Silvio y MINISTERIO FISCAL de las pretensiones aducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento tal y como fue precisado en su día."

SEGUNDO

Por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de agosto de 2004, basado en tres motivos: El primer motivo, al amparo del artículo 205 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral por haber incurrido la Sala en error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con los documentos obrantes en autos. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral y su objeto es la adición al relato fáctico de la sentencia de un nuevo hecho declarado probado, al haber incurrido la Sala en error en la apreciación de la prueba. El tercero de los motivos se formula al amparo del artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral y se alega la infracción del artículo 37 de la Constitución, los artículos números 3.1 c), 41, 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7 y 23 del Convenio de Leroy Merlin, S.A. que hace que se aparte del criterio seguido por esta Sala en las sentencias de 25 de marzo de 1992, 28 de enero de 1993, 27 de marzo de 1996 y 9 de diciembre de 1996, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional recogido en la sentencias núm. 39/86, 184/1991 y 213/1991.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 18 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004, por el Abogado D. JOSE MANUEL COPA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de LEROY MERLIN, S.A., por el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA actuando en nombre y representación de HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ- UGT) y por el Letrado D, JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO, actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) interpuso demanda dirigida contra LEROY MERLIN, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL Y EMPLEADOS DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), D. Luis Manuel, Dª Carolina, D. Jesús, D. Agustín, Dª Elvira Y D. Silvio solicitando la nulidad del Acuerdo de 11 de julio de 2003 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la empresa LEROY MERLIN. La demanda fue desestimada en la sentencia de 4 de mayo de 2004 de la Audiencia Nacional, frente a la que recurre en casación la parte actora, al amparo de los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primer motivo, el recurrente con amparo en el artículo 205-d) de la Ley rituaria social, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba y postula la adición al relato fáctico de un nuevo hecho declarado probado del tenor literal siguiente: "De acuerdo con el art. 7 del convenio colectivo de Leroy Merlin las funciones de la Comisión Paritaria son: a) Informar y asesorar a la Dirección, Comités de Empresa y Delegados de Personal sobre cualquier duda o incidencia que pudiera producirse en la aplicación del Convenio Colectivo para una interpretación correcta del mismo recibiendo cuantas consultas se efectúen en tal sentido. b) Emitir informe previo respecto a todos aquellos asuntos que se refieran a la aplicación o interpretación del convenio y, en particular, deberán emitir dictamen con carácter previo a la interposición por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de un procedimiento de conflicto colectivo. El plazo máximo para evacuar los dictámenes previos a la interposición de conflictos colectivos será de 15 días. c) Se dotará de un reglamento de funcionamiento que será aprobado en la primera reunión inmediatamente después de la firma del convenio. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptará por mayoría simple de sus miembros, es decir carece de competencias o facultades de negociación o regulación."

La pretendida adición resulta innecesaria por tratarse de una norma, de índole convencional, cual es el artículo 7 del Convenio Colectivo interprovincial de la empresa Leroy Merlin, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de junio de 2003, y su incidencia en el litigio pertenece al ámbito de las normas cuya aplicación e interpretación se discute, sin que constituya materia de hecho sobre la que deba recaer el conjunto jurídico que ejerza su imperio sobre la pretensión.

TERCERO

En el segundo motivo y al amparo del artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral se pide, bien como nuevo hecho declarado probado o bien, por vía de adición al hecho declarado probado segundo del tenor literal siguiente: "Los contenidos materiales del Acuerdo impugnado modifican el art. 23.2 -último párrafo- del convenio de Leroy Merlin en materia de cambios en los cuadros horarios de los trabajadores que de acuerdo con la norma convencional, sólo podrían ser objeto de modificación en el supuesto de que los cambios se produjeran por ausencias imprevistas de los trabajadores".

La modificación que se postula no puede prosperar por su carácter predeterminante del fallo pues el suplico de la demanda de conflicto colectivo postula la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Leroy Merlin, S.A. de 11 de julio de 2003, al basar dicha pretensión en que los contenidos del Acuerdo impugnado representan una modificación de la norma convencional y una clara extralimitación de las competencias y funciones atribuidas al órgano paritario en el artículo 7 del Convenio, de suerte que para el resultado de la litis el hecho a ponderar y merecedor de figurar en el relato histórico es el informe emitido por la Comisión Paritaria, sobre el que deberá recaer la interpretación y aplicación del artículo 7 del Convenio Colectivo de Leroy Merlin, S.A.

CUARTO

En el tercero de los motivos y al amparo del artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 37 de la Constitución, los artículos 3.1 c), 41, 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7 y 23 del Convenio de Leroy Merlin, S.A., que a juicio de la parte recurrente hace que la sentencia impugnada se aparte del criterio seguido por esta Sala en las sentencias de 25 de marzo de 1992, 28 de enero de 1993, 27 de marzo de 1996 y 9 de diciembre de 1996, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en la sentencias núm. 39/86, 184/1991 y 213/1991.

Sostiene la recurrente que el artículo 23.2 del Convenio Colectivo, sólo permite al empresario los cambios horarios en los supuestos de ausencias imprevistas de los trabajadores y que el acuerdo impugnado amplía y crea "ex novo" nuevos supuestos que permiten a la empresa cambios en los horarios de los trabajadores, tales como implantaciones de productos o mercaderías, tanto de los previstos como de "todos aquellos que puedan surgir como consecuencia de la propia actividad de la tienda, en caso de permutas de horarios y en los supuestos de jornadas de formación."

QUINTO

Procede analizar el texto del artículo 23.2 del convenio colectivo, cuyo tenor literal es el siguiente: "Calendario laboral. Con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, la empresa facilitará a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales, con determinación de los días de trabajo, días de descanso, festivos y vacaciones así como su asignación individual a cada trabajador, disponiendo el Comité de Empresa de un plazo de quince días para efectuar las alegaciones que estimen oportuno."

A su vez el apartado último señala que: "Los cuadros horarios únicamente podrán ser objeto de modificación en el supuesto de que tales cambios se produzcan por ausencias imprevistas estableciéndose en su caso de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador la del período de disfrute de la compensación del exceso de jornada."

En cuanto al informe impugnado, es del tenor literal siguiente: "Es por lo anterior que los aquí reunidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo de la empresa, procedemos a emitir el correspondiente informe, habiendo alcanzado el siguiente ACUERDO.- PRIMERO.- Conscientes de que la finalidad de este Convenio ha sido y es que los equipos de tienda ganen en calidad de vida, garantizándoles una estabilidad horaria y la conciliación de la vida personal y familiar, entendemos que si bien es preciso respetar y velar por este principio, es la propia tienda y sus trabajadores los que demandan una mayor flexibilidad para poder cambiar los horarios, ya que la redacción del artículo 23.2 del Convenio, limita los mismos al concepto de ausencias imprevistas, eliminado la posibilidad de que éstos sean posibles siempre que medie acuerdo entre las partes. Por ello, se acuerda que serán posibles las permutas de horarios siempre y cuando medie acuerdo entre los trabajadores afectados y con la autorización de la empresa. Así mismo se acuerda que las jornadas de formación y dado que lógicamente éstas requieren un sistema distinto al establecido para el meramente de comercio, se podrán desarrollar en jornada partida para un mejor aprovechamiento de los recursos de la tienda, así como para una optimización de los sistemas pedagógicos. De la misma manera se acuerda que serán posibles los cambios en el horario en el caso de implantaciones, tanto las previstas en calendario como todas aquellas que puedan surgir como consecuencia de la propia actividad de la tienda".

La primera apreciación que realiza la sentencia de instancia es que nos hallamos en presencia de un informe, obtenido en virtud de acuerdo unánime, lo que en principio no supone un exceso sobre las facultades que el artículo 7 del convenio colectivo confiere a la Comisión Paritaria, a saber, informar y asesorar a la Dirección, Comités de Empresa y Delegados de Personal sobre cualquier duda o incidencia que pudiera producirse en la aplicación del convenio colectivo para una interpretación correcta del mismo recibiendo cuantas consultas se efectúen en tal sentido, emitir informe previo respecto a todos aquellos asuntos que se refieren a la aplicación e interpretación del Convenio y en particular, deberá emitir dictamen con carácter previo a la interposición por cualquiera de las partes legitimadas para ello.

De la lectura del Artículo 7 del Convenio Colectivo no se infiere la existencia de facultad resolutiva a cargo de la Comisión Paritaria, por lo que la emisión de un informe en los términos a que se ha hecho referencia en modo alguno puede ser calificado de acuerdo dotado de eficacia ejecutiva, ni de extralimitación de funciones por parte de dicha Comisión.

Aun en el caso hipotético de que la Comisión hubiera redactado el informe a manera de acuerdo imperativo, su radical inexistencia haría innecesaria su impugnación en caso de ser llevado a la práctica, siendo el único acto impugnable, en su caso, los actos de la empresa dirigidos a su imposición a los trabajadores.

Ello es así por cuanto la extralimitación sólo cabe en el caso de que la Comisión Paritaria cuente con facultades de interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo traducidas en Acuerdos decisorios, nunca cuando el acuerdo se plasma en un informe, única competencia que le es reconocida.

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 154/2003, seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) contra LEROY MERLIN, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL Y EMPLEADOS DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), D. Luis Manuel, Dª Carolina, D. Jesús, D. Agustín, Dª Elvira Y D. Silvio sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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