STS 682/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:3531
Número de Recurso736/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución682/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (cuatro de Junio de dos mil cuatro) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Juan Enrique por Delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Enrique representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez. Siendo parte recurrida Inocencio y otros representados por el Procurador Don Julián San Aragón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Las Palmas, incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 4/2.004 contra Juan Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (rollo/2.003) que, con fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad o por mayoría, según los hechos, PRIMERO.- El acusado Juan Enrique , que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, convivía con su esposa Silvia en el mes de Septiembre de 1999 en el domicilio familiar en la Fase NUM000 del POLÍGONO000 , bloque NUM001 , NUM000 NUM002 . Las relaciones de la pareja eran escasamente cordiales, existiendo entre ellos discusiones continuas, que terminaban generalmente en agresiones mutuas, por lo que Inmaculada se ausentaba de la vivienda familiar en múltiples ocasiones para refugiarse en la casa de algún familiar o de alguna vecina, manteniéndose fuera del domicilio conyugal en cortos espacios de tiempo (dos o tres días).- SEGUNDO.- Una de estas ausencias de Silvia de su domicilio se produce, al menso, desde el 8 de Septiembre de 1999, habiéndose refugiado en casa de una vecina que, sin embargo, no permitió que se quedara más de una noche en su vivienda, por lo que se marchó de la misma el día 9, regresando por la noche a su domicilio, donde, de nuevo, tuvo una fuerte discusión con su esposo, el acusado Juan Enrique , quien le agredió brutalmente entre otros, con un objeto contundente romo e irregular, golpeándola contra las paredes y muebles de la casa, produciéndole la pérdida del incisivo superior y central derecho, retracción de las encías, y movilidad general de las demás piezas dentarias, quedando conmocionada y semiinconsciente; todo lo cual determinó manchas de sangre en la vivienda.- TERCERO.- A continuación, Juan Enrique , con el fin de acabar con la vida de su esposa la trasladó, sin que se haya podido determinar por qué medios, a la zona conocida por "Llano de las Brujas", cerca de la loma que existe junto a la Playa de "Las Gaviotas", situada a la derecha de la Autovía de Gran Canaria, en dirección a Las Palmas de Gran Canaria (en este Término Municipal), próximo a la potabilizadora allí instalada. En dicho lugar, cerca del camino que conduce a la playa, imbuido por aquella intención de acabar con la vida de Silvia , el acusado encendió una hoguera y roció a su esposa con un líquido inflamable, introduciéndole el tronco en las llamas, que rápidamente prendieron en el cuerpo de Silvia , sobre todo en la zona del pecho, cuello y cara, y como viera que aún no había fallecido, con el f in de, no sólo de acabar con su vida, sino también de procurarle el mayor sufrimiento y padecimientos innecesarios que aumentaran su dolor, con un instrumento cortante, no muy afilado o en forma de diente de sierra, procedió el acusado a intentar seccionar las extremidades de Silvia , produciéndole cortes de semiamputación en ambas regiones axilares, flexuras de ambos codos, en los muslos, la corva de la pierna izquierda y la cara interna de la corva de la pierna derecha, volviéndola a rociar con líquido inflamable y exponerla a la acción de las llamas. Todo lo cual produjo a la postre el fallecimiento de Silvia .- CUARTO.- Una vez realizadas las acciones descritas, Juan Enrique regresó a su casa, donde fregó el piso para hacer desaparecer cualquier vestigio de la reyerta que había tenido con su mujer y, después, puso en funcionamiento la lavadora, en la que introdujo, entre otros elementos, la bayeta de la fregona, donde fue encontrada por la Policía en un registro efectuado al día siguiente." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- CONDENO al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta, estimada como agravante, de parentesco, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- El acusado indemnizará a cada uno de los hijos de la víctima, Juan Luis y Pedro Jesús en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) EUROS, más intereses legales." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha cuatro de Junio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 4/2004, interpuesto por la representación de Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Rollo núm. 3/2003, que procede del Juzgado de Instrucción núm. dos de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamiento. No se aprecian motivos para la imposición de costas en esta alzada." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139.3º del Código Penal. 3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia genérica mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y del artículo 120.3º de la Constitución Española referidos respectivamente al derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Sexto

El Ministerio Fiscal impugnó los motivos que conforman el recurso interpuesto mientras que la parte recurrida se dió por instruída en el traslado conferido; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso de apelación que previamente había interpuesto contra la sentencia del Tribunal del jurado que lo condenó como autor de un delito de asesinato del artículo 139.3ª del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de veinte años de prisión.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado, pues entiende que falta la debida motivación en el veredicto del jurado concretamente en el objeto del veredicto tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, ya que ha empleado expresiones muy generales como "según informes policiales y forenses", "según declaración de varios testigos", "según declaraciones de la policía y el forense", sin individualizar los testigos o peritos a los que ha escuchado las manifestaciones que le han servido de base para llegar a la convicción, lo que supone que no ha cumplido el mandato legal de motivación. Pone de manifiesto que se ha acudido a la prueba indiciaria lo que exige que los elementos de convicción se identifiquen con el imprescindible detalle.

En el motivo cuarto, ahora desde la perspectiva del artículo 24.1 CE en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva y al artículo 120.3 CE que expresamente exige la motivación de las sentencias, denuncia nuevamente la falta de motivación del veredicto del jurado.

La necesidad de motivar las sentencias, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16, 58 y 165/1993, 28, 122 y 177/1994, 153/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12), y esta Sala (SS. 621/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3), han fijado la finalidad de la motivación, que puede establecerse en hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Por otra parte, no es necesario explicitar lo que resulta obvio.

Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, hemos dicho en alguna ocasión que no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede ser demandado del Juez profesional. Pero ello no afecta a la necesidad de explicar de forma comprensible las razones de la decisión, aun cuando para ello la referencia venga constituida por un discurso propio de la esfera de expresión del profano, pues aquella exigencia tiene su raíz en previsiones constitucionales. Decíamos en la STS nº 505/2004, de 21 de abril, que "la Ley no desconoce las dificultades argumentativas que se les pueden presentar a los jurados, pero tampoco ignora que es posible una explicación suficiente de las razones de la decisión de declarar probados unos determinados hechos en la medida en que puede facilitarla un profano en derecho".

Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos recogidos en el acta de votación de los jurados, (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio).

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los datos mencionados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas de cargo que han permitido considerar enervada la presunción de inocencia.

Para ello es preciso que conste una suficiente motivación en el acta del veredicto. Cuando se trata de prueba directa, aunque en la sentencia se debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con que los jurados se remitan o hagan una mera cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

Cuando se trata de prueba indiciaria sobre hechos o de la afirmación de la existencia de hechos subjetivos, es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados, la prueba de éstos y los datos mínimos que permitan construir racionalmente la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad. Para ello es necesario que los jurados hayan hecho constar en el acta de votación las razones que les han llevado a declarar probados los hechos indiciarios, y que del conjunto del acta de votación pueda extraerse con claridad el proceso inferencial realizado para llegar a afirmar el hecho final necesitado de prueba.

Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita esencialmente cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En el caso actual, la cuestión planteada ha sido examinada en la sentencia impugnada en la que ha recibido una respuesta correcta a criterio de esta Sala. Efectivamente, el examen del acta de votación del jurado revela que ha existido en todos los casos mencionados en el motivo una explicación de las razones que permiten comprender la decisión del Tribunal y controlar su racionalidad. Ya en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente se hacía una referencia expresa a la motivación de los jurados contenida en el acta de votación. Respecto al hecho tercero del objeto del veredicto, hecho favorable que concluía en la no identificación del autor del hecho y que los jurados declaran no probado, explican, adelantando hechos relativos a apartados posteriores, que aunque no hay pruebas directas de la presencia de la mujer en su domicilio horas antes de cometerse el asesinato, sí existen suficientes indicios, que relacionan seguidamente y que manifiestan haber obtenido de las declaraciones de los policías que practicaron el registro en dicho domicilio y de las declaraciones de los médicos forenses, lo cual resulta una motivación suficiente, sin que sea preciso identificar concretamente a cada policía o a cada uno de los médicos, pues está claro a cuáles de ellos se refieren. Es cierto que en este apartado los jurados se remiten en alguna ocasión a las declaraciones de varios testigos, concretamente en relación a que la casa llevaba bastante tiempo sin limpiar y a que la loza que estaba depositada en la bañera fue desplazada a otro lugar, pero ello no impide conocer el origen del elemento probatorio, de fácil comprobación, ni se trata de un aspecto del razonamiento que tenga suficiente relevancia como para eliminar el valor probatorio de los demás elementos tenidos en cuenta. También es cierto, como se denuncia, que en algún momento, en este razonamiento, los jurados redactan su explicación con términos como "con la posible intención de...". Sin embargo no puede darse a este hecho la trascendencia que pretende el recurrente. Ya hemos dicho que no puede exigirse a los jurados un grado de expresión y de razonamiento similares a los que pueden demandarse de un Tribunal profesional. Lo que resulta del acta de la votación es la declaración terminante de que determinados hechos los han considerado probados, y, a continuación, la explicación de la inferencia que han realizado, lo cual debe considerarse válido y suficiente a los efectos de la motivación exigible, aunque no hayan empleado la terminología que pudiera considerarse más correcta desde un punto de vista jurídico.

En el hecho cuarto se mencionan expresamente las testigos cuyas declaraciones se tienen en cuenta, remitiéndose en cuanto a la existencia de agresión en el domicilio a las declaraciones de policías y forenses, que deben identificarse con las ya mencionadas en el apartado anterior. En el apartado quinto, relativo a que la mujer fue trasladada con vida al lugar donde se consumó su muerte, mencionan el contenido de la pericial forense, y en cuanto a la utilización de un líquido inflamable, las manifestaciones de los miembros de la policía científica y de los citados médicos. En el apartado sexto se mencionan como pruebas las declaraciones de los forenses y los informes fotográficos. En el séptimo, acerca de la causación de padecimientos innecesarios estando aún consciente, se refieren a los informes forenses. Y en el octavo, finalmente, mencionan la inspección ocular respecto del estado de la vivienda, que fue limpiada en parte para hacer desaparecer pruebas.

Por lo tanto, debemos concluir que los jurados hicieron constar en cada caso los elementos de prueba valorados y además una sucinta explicación de su decisión, expresando una motivación que luego permitió al Magistrado Presidente redactar la sentencia haciendo constar en ella los indicios y el juicio de inferencia previamente indicado por los jurados, dando cumplimiento así a las previsiones del artículo 70.2 de la LOTJ, y permite ahora comprender y controlar la racionalidad de la inferencia realizada.

Ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo segundo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de la agravante contenida en el artículo 139.3º, con las consiguientes repercusiones penológicas, ya que los hechos deberían ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio. Dice el recurrente que como premisa para que exista el elemento objetivo de la agravante de ensañamiento es necesario que esté acreditado que la víctima era consciente de lo que le estaba ocurriendo, lo cual no resulta del informe médico de autopsia en el que se dice que las heridas incisas de semiamputación le fueron causadas estando "aún viva o inconsciente". No existe, por lo tanto, prueba que acredite que la víctima estaba consciente cuando se le causaron las heridas referidas. Dice también que el elemento subjetivo no ha sido suficientemente explicitado y señala que en el hecho probado se dice que después de los golpes, la víctima quedó conmocionada y semiincosciente, de lo cual se deriva que no podía ser plenamente consciente de las posteriores agresiones que sufrió, por lo que no es posible hacer cualquier apreciación del elemento subjetivo en el caso concreto.

La vía de impugnación elegida impone el respeto al relato fáctico, pues el control casacional en estos casos se centra en verificar si los preceptos sustantivos pertinentes al caso han sido interpretados y aplicados correctamente a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En el hecho probado de la sentencia del Tribunal del jurado, no modificado en apelación, se dice que tras una discusión con su esposa, luego víctima de los hechos, el acusado "le agredió brutalmente entre otros, con un objeto contundente romo e irregular, golpeándola contra las paredes y muebles de la casa", como consecuencia de lo cual la víctima quedó "conmocionada y semiinconsciente". A continuación se declara probado que la trasladó a otro lugar, y que una vez allí "encendió una hoguera y roció a su esposa (que se encontraba aún con vida) con un líquido inflamable introduciéndole el tronco en las llamas, que rápidamente prendieron en el cuerpo de Silvia , ...", y a continuación añade que "como viera que aún no había fallecido, con el fin de, no solo acabar con su vida, sino también de procurarle el mayor sufrimiento y padecimientos innecesarios que aumentaran su dolor", procedió a intentar seccionar sus extremidades produciéndole distintos cortes de semiamputación y "volviéndola a rociar con líquido inflamable y exponerla a la acción de las llamas".

Dice el artículo 22.5ª del Código Penal que constituye circunstancia agravante "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". El artículo 139.3ª se refiere a esta circunstancia diciendo que constituye asesinato matar a otro "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, y por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En este sentido la STS nº 74/2005. En relación con el aspecto objetivo, es necesario que la víctima pueda ser consciente de ese dolor añadido, lo cual habrá de deducirse de las circunstancias del hecho y de los dictámenes forenses acerca del momento de la muerte en relación con las lesiones sufridas. De otro lado, el aspecto subjetivo deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional.

En el caso actual, en lo que se refiere al aspecto objetivo, la descripción de los hechos que se contiene en la sentencia revela una actuación del autor dirigida no solo a causar la muerte de la persona atacada sino además a causarle otros sufrimientos añadidos. No solo por la utilización del fuego sobre una persona semiinconsciente, lo que ya supone el empleo de un medio de agresión especialmente doloroso para la víctima, sino también por la realización de los cortes de semiamputación cuando la víctima estaba aún con vida y por el nuevo sometimiento a la acción del fuego. Establecido en el hecho probado que la víctima estaba con vida y semiinconsciente cuando se desarrolla la segunda parte de los hechos en el lugar al que fue trasladada, resulta racional la conclusión del Tribunal acerca del padecimiento añadido causado a la víctima por la conducta del acusado, valorable para apreciar la concurrencia de la agravante de ensañamiento en la medida en que, dadas las circunstancias, era innecesario para causarle la muerte.

Y en cuanto se refiere al aspecto subjetivo, su concurrencia resulta de los propios hechos, pues quien procede en la forma que lo hizo el acusado, prendiendo fuego a la víctima, intentando cortarle las extremidades y volviendo a prenderle fuego, todo ello cuando podía comprobar que estaba aún con vida, es evidentemente consciente de que está provocando a la víctima males innecesarios añadidos a la misma causación de la muerte.

Aunque se entendiera que el recurrente pretende emplear la vía del error de hecho al apoyar parte de su argumentación en el informe pericial de autopsia, del que dice que no se deduce el padecimiento de la víctima, tampoco el motivo podría ser estimado. La Sala ha examinado el mencionado informe, al amparo del artículo 899 de la LECrim, y en el mismo no solo se contiene la afirmación recogida por el recurrente en su escrito, sino otras muchas consideraciones acerca del estado vital de la víctima en la secuencia de la agresión, que han permitido a los jurados, tras una valoración racional de esos datos, declarar probados los hechos en la forma en que lo han hecho.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, por la misma vía impugnativa, denuncia la indebida aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. Considera que no existe relación de afectividad, por lo que no procede la apreciación de la agravante. Se basa para ello en que según el hecho probado, existían entre agresor y víctima discusiones continuas que terminaban generalmente en agresiones mutuas.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate.

En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos.

Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación. La redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

En los términos de la redacción anterior, vigente al tiempo de los hechos, y concretamente en relación con el matrimonio, hemos dicho que para que no resulte de aplicación la agravante, es preciso que transcurra un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación, (STS nº 1457/2002, de 9 de setiembre), o que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor, (STS nº 1547/2001, de 14 de noviembre), de modo que su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges (STS nº 1429/2000, de 22 de setiembre), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho (STS nº 115/2000, de 10 de febrero), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias (STS nº 919/1998, de 3 de julio), supuestos citados en la antes citada STS nº 1547/2001.

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo. En el hecho probado se refiere que las relaciones entre agresor y victima eran escasamente cordiales, existiendo discusiones continuas que terminaban generalmente en agresiones mutuas, pero del relato se desprende que ambos continuaban viviendo juntos y que, aunque la mujer se ausentara del domicilio en ocasiones tras las discusiones habidas, volvía al mismo tras un corto periodo de tiempo (dos o tres días), para continuar la convivencia con el acusado. No existe, por lo tanto una ruptura prolongada de la relación ni una irreversibilidad en el deterioro de la misma, lo que impide la estimación del motivo.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (cuatro de Junio de dos mil cuatro) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

86 sentencias
  • STS 792/2011, 8 de Julio de 2011
    • España
    • 8 Julio 2011
    ...del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esa clase de conductas en tales casos (cfr. SSTS 1153/2006, 10 de noviembre y 682/2005, 1 de junio ). Conviene tener presente que el art. 23 del CP, tras la redacción operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre , ha introducido un important......
  • ATS 803/2013, 11 de Abril de 2013
    • España
    • 11 Abril 2013
    ...sus desavenencias ( STS nº 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada STS nº 1547/2001 . En este sentido la STS nº 682/2005, de 1 de junio . Sin embargo, la redacción dada al artículo 153 del Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, al referirse en relac......
  • SAP Madrid 398/2010, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 Noviembre 2010
    ...por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La STS de 26 de septiembre de 2007 , haciéndose eco de la STS de 1 de junio de 2005 establece que "la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche ......
  • SAP Burgos 351/2011, 2 de Noviembre de 2011
    • España
    • 2 Noviembre 2011
    ...anteriormente a la acción típica, es decir en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe. Así lo declara la STS de 1 de junio de 2005 y lo ratifica la de 14 de octubre del mismo año al destacar que " la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De la circunstancia mixta de parentesco (art. 23)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • 10 Febrero 2021
    ...puede actuar como agravante o como atenuante . El ATS núm. 1134/2009 de 30 de abril, nos dice que, como son exponentes las SSTS núm. 682/2005, de 1 de junio y núm. 1153/2006, de 10 de noviembre, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR