STS 967/2007, 14 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución967/2007
Fecha14 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de julio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo número 1.052/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 556/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso Don Claudio y Doña Alejandra que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 556/1.998 seguido a instancia de Don Claudio y Doña Alejandra contra Don Juan Enrique .

Por Don Claudio y Doña Alejandra se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se "decrete la resolución del contrato de compraventa citado en el cuerpo de la presente demanda; asimismo se imponga la pena civil consistente en la pérdida de las cantidades entregadas por el Sr. Juan Enrique a la parte actora según se estipuló en el contrato de compraventa, y se declare la procedencia de la indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados a mis patrocinados al tener que hacer frente al pago del crédito hipotecario de Bancaja cuya cuantía se determinará en el momento procesal más oportuno. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, Don Juan Enrique no compareció en forma, por lo que fue declarado en rebeldía.

Con fecha 13 de septiembre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sempere en nombre de D. Claudio y Dña. Alejandra contra D. Juan Enrique debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa a que se refiere la demanda, imponiéndose al demandado como pena civil la pérdida de las cantidades entregadas por el Sr. Juan Enrique a la parte actora, declarándose la procedencia de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes al tener que hacer frente al pago de crédito hipotecario de Bancaja, cuantía indemnizatoria que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia-2 de Valencia en Autos 556/98 revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al demandado de la pretensión de los actores de condena a daños y perjuicios por hacer frente a un crédito hipotecario, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. No hacemos imposición de las costas causadas en segunda instancia". TERCERO.- Por la representación procesal de Don Juan Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1.154 del Código Civil, así como la Jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.990, 27 de julio de 1.992, 8 de febrero y 12 de abril de 1.993, 10 de marzo de 1.995, y 9 de septiembre de 1.996 .

Segundo

Al amparo, igualmente, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio y 5 de julio de 1.997, 17 de marzo de 1.998, y 21 de abril de 1.999 .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 14 de octubre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Claudio y Doña Alejandra se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Don Claudio y Doña Alejandra, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Don Juan Enrique, manifestando, en síntesis, que el día 23 de julio de 1.992, los demandantes, como vendedores, celebraron un contrato de compraventa con Don Juan Enrique, sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia Número 11, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, por el precio de nueve millones de pesetas. Dados los reiterados incumplimientos de la obligación de pago por parte del comprador demandado, los demandantes ejercitaron el derecho de resolución del contrato mediante requerimiento notarial de 2 de marzo de 1.995, si bien, en virtud de la buena fe de los compradores, se aceptó rehabilitar el contrato rescindido mediante documento de 8 de enero de 1.998 (realmente 1.996), siendo nuevamente incumplido, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda atendiera ninguna de las obligaciones económicas derivadas del citado contrato, por lo que los vendedores promovieron nueva actas de requerimiento notarial para resolver el contrato. Don Juan Enrique no contestó a la demanda, siendo declarada su rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia, dictó sentencia estimatoria de la demanda, a la vista de la documentación aportada por la parte actora y a tenor del contenido de la confesión en juicio del demandado.

Don Juan Enrique recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aquietándose al pronunciamiento resolutorio, y mostrando su disconformidad con la "pena civil" fijada de pérdida de las cantidades abonadas, al no efectuarse por el juez conforme al artículo 1.154 del Código Civil, la facultad moderadora, y además, por ser incongruente la condena a los daños y perjuicios. La Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso, confirmando la sentencia en cuanto a la falta de moderación ya que "tal facultad moderadora no implica automáticamente que se tenga que disminuir la pena fijada más si se trata de mera liquidación de daños y perjuicios, pues también es factible que equitativamente sea correcta la pena que efectivamente se lleva a cabo (sentencias de 30-6-81, 27-febrero-1.988 y 8-Febrero-1.989 ). Tal extremo acontece en autos donde el contrato primero de compraventa es de Julio de 1.992, por precio de nueve millones de pesetas que debían estar plenamente abonadas en 1.995 y a fecha actual (julio del 2000) el comprador adeuda poco más de tres millones de pesetas, a pesar de los múltiples requerimientos de pago. Además desde el año 1.992 el demandado viene usando y disfrutando la vivienda, obteniendo rendimientos de la misma al confesar (posición sexta) haberla arrendado en ocasiones y ello sin tampoco cumplir otras obligaciones del contrato, como el pago de los gastos comunes del inmueble. En tal tesitura la Sala, teniendo en cuenta el rendimiento que los actores podían haber obtenido a lo largo de esos ocho años de tal inmueble, la inflación monetaria y los gastos que han realizado por la conducta incumplidora del comprador (hipoteca, gastos de comunidad) estima equitativo que el apelante pierda las cantidades desembolsadas, sin disminuir las mismas"; mientras que acogió la pretensión de revocación de la condena al pago de la indemnización de los daños y perjuicios por los gastos del crédito hipotecario, pues la cláusula penal pactada sustituye a dicha indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a las costas de la primera instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial textualmente señaló que "existen razones y méritos suficientes para imponerse conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado dado los requerimientos previos a la presentación de la demanda y la estimación de las pretensiones principales. Más cuando voluntariamente dejó de personarse en autos hasta que recayó sentencia".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que se ha infringido el artículo 1.154 del Código Civil, así como la Jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.990, 27 de julio de

1.992, 8 de febrero y 12 de abril de 1.993, 10 de marzo de 1.995, y 9 de septiembre de 1.996

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que habiendo pagado el comprador un 66,5% del precio convenido (5.982.704 pesetas sobre un precio de 9.000.000) el Juzgador "a quo" debió aplicar el artículo 1.154 del Código Civil que, según el recurrente, impone el mandato de modificar equitativamente la pena cuando la obligación hubiera sido en parte cumplida por el deudor.

Es doctrina reiterada de esta Sala, siendo el exponente más reciente la Sentencia de 20 de diciembre de 2.006, que la obligación, o mandato, que viene establecido en el artículo 1.154 del Código Civil, según el cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular, en palabras de la sentencia de 29 de noviembre de 1.997 ; de tal modo que, no cabe aplicar la facultad moderadora, cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, pues, como señala la sentencia de 10 de mayo de 2.001, sería ir contra los principios de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil, y de lex contractus previsto en el artículo 1.091 del Código Civil, que reflejan el principio básico de que los pacta sunt servanda; añadiendo la sentencia de 14 de junio de 2.006

, con cita de las sentencias de 10 de mayo de 2.001, 22 de octubre de 2.002, 5 de diciembre de 2.003 y 3 de octubre de 2.005, que la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina "la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis", porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes, es decir que, no puede aplicarse la facultad moderadora si se produce el mismo incumplimiento parcial que las partes previeron en su cláusula, que es lo sucedido en el caso de autos, como se desprende de la cláusula E) del contrato de 8 de enero de

1.996, en que resulta evidente que la pérdida de los desembolsos realizados desde el 23 de julio de 1.992, se pactó para el impago de cualquiera de las cantidades o plazos a que se contraen las obligaciones de pago.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo, y, último motivo, se ampara, igualmente, en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, así como la Jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio y 5 de julio de

1.997, 17 de marzo de 1.998, y 21 de abril de 1.999 .

Entiende la recurrente que no es posible la imposición de las costas causadas en primera instancia pues, tras la sentencia de la Audiencia Provincial, existe una estimación sólo parcial de la demanda, sin que la sentencia contenga razonamiento alguno sobre la posible existencia de temeridad, sin que pueda alegarse que con carácter previo a la demanda se hayan efectuado requerimientos, y mucho menos que el demandado se haya situado en posición de rebeldía hasta que recayó sentencia en primera instancia.

Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Aplicando la doctrina referida, debe apreciarse que en el supuesto de autos, existe una infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesta de manifiesto por el recurrente, pues no se puede entender que existiera un vencimiento total, ni una estimación de las pretensiones principales, ya que, la petición de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por tener que hacer frente al pago de crédito hipotecario de Bancaja, tiene sustantividad propia, y cuantificación económica significativa, que según se desprende de la demanda (Hecho Quinto), en el momento de la firma del documento de 8 de enero de 1.998, ascendía a 1.309.621 pesetas. Por lo expuesto, habiendo sido estimada sólo parcialmente la demanda, y al no haberse en modo alguno justificado la concurrencia de la circunstancia de temeridad en el demandado, procede con estimación del motivo, casar la Sentencia impugnada en el concreto particular relativo a las costas de primera instancia, al objeto de no efectuar expresa imposición de las mismas.

CUARTO

Conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del presente recurso de casación, ya que resulta estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Don Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de julio de 2.000, casando la misma en el concreto particular relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, cuya condena se deja sin efecto. No procede efectuar condena al pago de las costas correspondientes a este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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