STS, 19 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6354
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido Don Antonio Andrés García Arribas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Cornelio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de diciembre de 1996, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede el Burgos, el día 13 de diciembre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 722/94, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "1º Estimamos la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Valladolid, contra la Administración del Estado y, en consecuencia, anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 26 de enero de 1994, que desestimó el Recurso de Reposición, interpuesto contra el de 3 de noviembre de 1993, que fijó el justiprecio a las parcelas NUM000DIRECCION000 y NUM000DIRECCION001 de las expropiadas para la ejecución de las obras de construcción de la Carretera Ronda de Circunvalación, tramo Este, 2º Declaramos que el justiprecio correspondiente a tales parcelas es el recogido en las hojas de aprecio de dicho Ayuntamiento. 3º Desestimamos la pretensión deducida por la representación procesal de D. Cornelio , acumulada a la anterior, y referente a los mismos actos administrativos. 4º No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

En escrito de 30 de diciembre de 1996, la representación del actor solicitó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 21 de enero de 1997, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 26 de febrero de 1997, el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de DON Cornelio , procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación del Recurso Contencioso en los términos expresados en su demanda.

CUARTO

En escrito de 30 de junio de 1997, el Abogado del Estado mostró su oposición al Recurso, adhiriéndose a los fundamentos jurídicos de la demanda.

La representación del Ayuntamiento de Valladolid, en escrito de 18 de julio de 1997 interesó, igualmente, la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 12 de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 13 de diciembre de 1996, como fundamento de su parte dispositiva, después de advertir que estamos en presencia de una expropiación por razones urbanísticas y referirse a los argumentos ya expuestos en la Sentencia 482/1994 de 29 de abril, establece, entre otros, los siguientes argumentos: "Discrepo del Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto llega a la determinación del justiprecio por aplicación del Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo aplicarse los criterios valorativos objetivos de la Ley del Suelo, considerando aplicables los arts. 105 a 108 de la Ley del Suelo de 1976 y el Art. 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que se llega a los valores propuestos por el Ayuntamiento demandante, dado que el hecho de que las valoraciones del plan estuviesen hechas en el trienio 1981-83, no es motivo suficiente para su desestimación por cuanto que se actualiza en la forma autorizada por la Ley de Presupuestos del Estado en relación con los valores catastrales, a lo que se suma el porcentaje establecido en el Art. 147 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

En escrito de 26 de febrero de 1997, la representación del actor procedió a formalizar su Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los arts. 80 a 87 de la Ley de la Jurisdicción, el Art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 120.1 de la Constitución, en cuanto precisan que las Sentencias han de ser siempre motivadas. Recuerda la Jurisprudencia que califica de un defecto en la motivación la falta de la valoración de la prueba, cuyo control ha de ejercerse por el Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción. En concreto denuncia la falta de valoración de la prueba pericial practicada, haciendo alusión a los tres informes periciales emitidos por arquitectos.

La Sala de instancia no expone razonamiento alguno sobre la valoración de los bienes expropiados, pues si bien es evidente que el Tribunal debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, es imprescindible que explique las razones que le llevan a rechazar o aceptar las conclusiones de la misma, ya que de lo contrario impide revisar el juicio efectuado.

Así en el Informe pericial del arquitecto Héctor se determina: "Por otra parte habrá de tenerse en cuenta varios puntos que son de una importancia capital a la hora de realizar la presente tasación:

  1. - La valoración se realizará con arreglo a criterios urbanísticos por ser el suelo urbano, procediendo por lo tanto, su valor de la edificabilidad que tengan o de la que el Plan le asigne.

  2. - Para la determinación del valor de la zona AU2 (Viario y comunicación) se ha tenido en cuenta el carácter dotacional de este tipo de suelo, asignándole la edificabilidad que para predios dotacionales prevé el Plan General.

  3. - Se ha tenido en cuenta el carácter excepcional que tiene la parcela dentro de la ronda, pues se dan en ella una serie de características que la hacen única, como que no tiene edificación alguna (más su cercado), es suelo urbano e incluida en una zona consolidada de uso industrial.

Por todo lo anterior.... "quedando por fijar el precio de la zona AU2, para lo que primeramente será preciso determinar la edificabilidad que el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid aprobado definitivamente en el año 1988 le confiere, y posteriormente en base a ello fijar el precio del área que con un uso similar al colindante tendría, ya que según el capítulo 5 en su punto 5.2.4 del Plan arriba citado "Cuando las condiciones establecidas en un zona prevean la posibilidad de que la edificabilidad conferida a algunos predios no pudiera llegar a materializarse íntegramente en ellos, dicha imposibilidad no extinguirá el derecho a la diferencia entre edificabilidad conferida y edificación posible".

El Plan General prevé en su capítulo 8.1 sobre el "Cálculo del valor urbanístico de predios dotacionales propuestos" en su punto 2 que "los espacios no edificados destinados a uso viario dotacional tendrán adjudicado el aprovechamiento correspondiente a la edificabilidad que se asigna en este artículo, en función de la superficie de parcela y del número de calles a los que dé fachada", especificando para parcelas con fachada a dos calles la siguiente fórmula..."

Dicho criterio es ratificado por el Arquitecto Silvio designado judicialmente por insaculación para emitir dictamen sobre los puntos objeto de prueba. En el mencionado Informe y con los ya mencionados criterios urbanísticos de valoración concluye una valoración de los 4975 m2 de 34.489.651 pts.

Como consecuencia de todo ello interesa la estimación de este primer motivo de Casación y, conforme a lo establecido en el Art. 102.1.2º y de la Ley de la Jurisdicción resuelva lo procedente.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y con apoyo en los ya citados arts. 80 a 87 de la Ley de la Jurisdicción, recuerda que la Sentencia ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en los términos establecidos en el Art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriéndose, de lo contrario, en incongruencia.

La congruencia consiste, razona el recurrente, en la relación existente entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos de los suplicos de los escritos de los litigantes.

Recuerda que el actor solicitaba la cantidad de 1.162.200 ptas. correspondientes al valor del vallado existente en la parcela objeto de expropiación, frente a las 525.000 ptas. en que lo valoró el Jurado Provincial de Expropiación. Sobre dicho extremo la Sentencia de instancia no se pronuncia en su parte dispositiva, pues al estimar el Recurso del Ayuntamiento, no está adecuando su pronunciamiento a lo solicitado, por cuanto el Ayuntamiento omite cualquier referencia y valoración del vallado en sus hojas de aprecio. Entiende que no es aplicable la Doctrina según la cual no hay incongruencia cuando la Sentencia desestima la demanda o los Recursos. En el presente caso, debido a la acumulación de los Recursos del Ayuntamiento y del actor, existen dos posiciones perfectamente diferenciadas. En concreto, la alusión al valor del vallado hecha por el hoy recurrente y no aludida por el Ayuntamiento.

Tercero

Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y reiterando los preceptos ya invocados, la Sentencia de instancia no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en concreto, lo referente a los intereses de demora, sobre los que no se ha pronunciado.

TERCERO

En escrito de 18 de julio de 1997, la representación del Ayuntamiento de Valladolid, mostró su oposición al Recurso, mostrando su discrepancia respecto del primer motivo pues la Sentencia de instancia en sus antecedentes recoge que el procedimiento se recibió a prueba, incluyéndose la prueba pericial. Entiende que la no aceptación por la Sala de la prueba pericial practicada en el proceso está explicada en cuanto todo el discurso de la Sentencia se refiere a la preceptiva aplicación de la Legislación Urbanística, obviada por el Jurado Provincial de Expropiación, la cual establece pautas de obligada consideración para la determinación del justiprecio, mediante criterios objetivos en atención a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana. Este razonamiento descarta la consideración de la pericia teniendo en cuenta que según declaró el Perito, no había considerado los parámetros de valoración establecidos en la Legislación aplicable y había partido de "unos parámetros de mercado", mientras que el Ayuntamiento realizó las hojas de aprecio con estricta sujeción a la Legislación Urbanística, en atención a la clasificación del suelo y a las valoraciones contenidas en el Plan.

Respecto del segundo motivo, la falta de pronunciamiento sobre la valoración del vallado, la Sentencia lo recoge en los antecedentes de hecho y es evidente que lo rechazó, no habiendo sido este extremo objeto de prueba pericial, confirmando de esta forma el Acuerdo del Jurado. Por último, el motivo referente al pronunciamiento sobre los intereses, entiende que éstos tienen carácter imperativo y son de devengo automático.

CUARTO

Sobre estas premisas, debe la Sala examinar el primer motivo de casación invocado por el actor, según el cual, la Sentencia de instancia vulnera los arts. 80 a 87 de la Ley de la Jurisdicción, el Art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 120.3 de la Constitución, en los que se establece la obligación de motivar adecuadamente las Resoluciones judiciales.

Dicho motivo debe prosperar, pues, efectivamente la Sala de instancia, al anular los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, se limita a recoger la valoración contenida en la hoja de aprecio del Ayuntamiento, uno de los recurrentes en los procedimientos acumulados en la instancia, sin hacer referencia alguna a la prueba pericial practicada en las actuaciones judiciales a solicitud de la otra parte recurrente, Don Cornelio , en la que se hace referencia a los Informes de tres Arquitectos, sobre la valoración urbanística de los terrenos.

Falta, pues, la necesaria contradicción entre las pruebas practicadas y los razonamientos de la Sentencia de instancia, en lo que a la valoración urbanística de los terrenos se refiere, para, con la libertad de criterio que establece el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con sometimiento a los principios de la sana crítica, el Tribunal sentenciador pueda, motivadamente, explicar cómo y por qué valora la prueba practicada. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1986, cuya Doctrina se reitera en las Sentencias de 18 de enero de 1993, 27 de enero de 1994 y 10 de junio de 1994, precisa que la obligación de motivar [... no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución, Art. 120.3, y la Ley exigen que se motiven las Sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores].

Esta exigencia, dicho sea con todos los respetos para el Tribunal sentenciador, resulta más necesaria, si cabe, en aquellos supuestos, como el presente, en el que se han acumulado dos Recursos (el 722/94 y el 762/94), interpuestos respectivamente por Don Cornelio y el Ayuntamiento de Valladolid.

QUINTO

La estimación de este primer motivo permite ya a la Sala, una vez revocada la Sentencia de instancia examinar, con plenitud de jurisdicción en los términos del Art. 102.1. 2º y 3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (reformada por la Ley 10/92), las cuestiones planteadas en el Recurso Contencioso-Administrativo, con independencia del posterior examen, ya como Tribunal de instancia, de las cuestiones planteadas en los otros dos motivos de su Recurso.

Sobre estas premisas, la Sala debe recordar la Doctrina establecida en la Sentencia de 28 de febrero de 1999, para otro supuesto idéntico al presente -expropiación de terrenos para el tramo Norte de la Ronda de Circunvalación de Valladolid, contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana como sistema general de comunicación-, en ella se precisaba, entre otros extremos que: [En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Valladolid formula su hoja de aprecio, que la Sala "a quo" asume, señalando como valor urbanístico el que se dice fijado en el Plan General en función de su aprovechamiento 727 ptas/m2, sin especificar cual sea el aprovechamiento urbanístico establecido, por cuanto afirma, "el valor de aprovechamiento que establece el Plan General se obtiene de estudios de mercado realizados en 1981/1983 y el valor urbanístico se corresponde (o debe corresponder) con los valores catastrales (para cuya obtención se tiene en cuenta el uso del mismo) y teniendo en cuenta las actualizaciones autorizadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en los últimos años para dichos valores, el valor actualizado sería.... 727 ptas/m2.

La valoración que acabamos de transcribir y que la Sala "a quo" asume, infringe claramente el mandato del Art. 145 del Reglamento de Gestión pues no reúne los dos requisitos establecidos en el mismo, ya que el Plan General vigente en el momento de iniciarse el expediente de valoración en abril de 1989, fue aprobado en 1988 y el Ayuntamiento habla de valores correspondientes a los años 1981/1983, aunque dice que han sido actualizados conforme a la Ley de Presupuestos, más tal actualización no es asimilable a la revisión quinquenal establecida en el Texto Refundido de la Contribución Urbana, a la posterior prevista cada tres años en el Decreto Legislativo 781/86, a la prevista en la Ley 39/88 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que aquella es una actualización mecánica y uniforme bien distinta de la prevista en el Art. 20 del Texto Refundido de la Contribución Urbana y en las normas citadas. Pero es mas, si lo anterior no fuese suficiente, hemos de afirmar que el Ayuntamiento de Valladolid, en consecuencia tampoco la Sentencia recurrida, no aplica el valor establecido a efectos de la Contribución Urbana (hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles), por cuanto lo que el Ayuntamiento hace y la Sentencia asume, es partir de un valor que se dice previsto en el Plan en base a valores de 1981/1983 (recuérdese que el expediente de justiprecio se inicia en 1989 y el Plan Vigente es de 1988) porque tal valor, afirma el Ayuntamiento "se corresponde o se debe corresponder" con los valores catastrales, con lo que ni siquiera el expropiante afirma la certeza de que el valor fijado sea el catastral. En consecuencia el motivo debe ser estimado procediendo sin más entrar a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional].

En el caso presente la Sentencia de instancia se fundamenta en idénticos razonamientos para determinar el valor de los terrenos, por lo que no pueden ser acogidos a la hora de determinar el valor de los terrenos en una expropiación, como la presente, justificada por razones urbanísticas.

SEXTO

Reconocido el carácter urbanístico de la expropiación, el Jurado fija la fecha de la iniciación del expediente el 9 de agosto de 1989, habiéndose declarado el 8 de junio de 1989 por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid la urgente ocupación de los terrenos del recurrente para la construcción de la denominada Ronda de Circunvalación tramo Este, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, como sistema general afecto a viario.

Según consta en el expediente administrativo y en la prueba documental aportada con la demanda, la Cédula urbanística emitida por el Ayuntamiento de Valladolid el 21 de junio de 1991, según el Plan General de Ordenación Urbana de 1988 el suelo del actor sujeto al expediente expropiatorio está clasificado como suelo urbano, con unas condiciones de uso de industria urbana y con un coeficiente de edificación de 2,00 m2/m2, procediéndose al levantamiento del acta previa a la ocupación de los terrenos afectados el 25 de octubre de 1989, según se desprende la propia demanda del Ayuntamiento de Valladolid.

SÉPTIMO

El Informe pericial obrante en las actuaciones y firmado por el Arquitecto Don Silvio , designado por insaculación, utiliza el método del valor residual para determinar el valor del terreno expropiado, 4.975 m2.

Para ello, y respecto del área expropiada, según el capítulo 8 del Plan General de Ordenación Urbana obtiene una edificabilidad de 1,421 m2/m2 (13.500-4.975: 6000 = 1,421 m2/m2), el perito parte de una edificabilidad de 1,421 m2 /m2, para, después, dejar constancia de que la parcela, analizada en su conjunto, dispone de todas las condiciones necesarias para su consideración como solar, distinguiéndose dos partes, la AU1 que tiene asignado el uso de industria urbana y la AU2, destinada a sistemas generales y, en concreto a la construcción de la Ronda Este.

Con objeto de obtener el valor de repercusión del suelo, el perito analiza la situación del mercado en los diferentes polígonos industriales de la ciudad, llegando, una vez hechas las deducciones oportunas (inversión, beneficio del promotor y gestión de venta) a un valor de 4.879 pts/m2. Multiplicada la superficie expropiada de 4975 m2 por una edificabilidad de 1,421 m2/m2, arroja una superficie construida total de 7069 m2; superficie que multiplicada por un valor de repercusión de 4.879 pts/ m2, obtiene una cifra de treinta y cuatro millones cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas cincuenta y una pesetas, cantidad que puede retrotraerse al tiempo de la expropiación, pues los incrementos producidos con posterioridad, se deben a los costes propios de la construcción y no al aumento del valor del suelo industrial, como ha dejado expuesto el perito.

OCTAVO

Por lo que se refiere a la valoración del vallado, cuestión que también plantea el recurrente al discrepar de la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en 525.000 pts., la Sala no puede admitir las pretensiones del recurrente quien reclama le sea reconocido un valor de 1.162.200 ptas., pues el Jurado Provincial de Expropiación, al resolver el Recurso de Reposición razona que para la fijación de su valoración ha atendido al valor real, no estando vinculado por las valoraciones presentadas por el expropiante y expropiado, por lo que ha de prevalecer la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado cuando estén, aunque sea sucintamente, motivadas de forma razonable.

Resta, por último, pronunciarse sobre el tema de los intereses de demora, cuestión que si bien constituye el objeto del tercer motivo del Recurso del actor, viene impuesto por Ministerio de la Ley, según se determina en los arts. 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Al tratarse de una expropiación urgente, como se desprende del expediente y de las declaraciones de la propia Administración, procede reconocer a favor del recurrente el derecho a percibir el interés legal de las cantidades señaladas, siendo la fecha inicial para su cómputo correspondiente, la siguiente aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. Las cantidades reconocidas al actor deberán ser incrementadas en el 5% en concepto de premio de afección.

Los intereses a cargo de la Administración se fijarán aplicando el interés legal del dinero que, según la Ley 24/1984, de 29 de junio, será el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo o el que fije anualmente la Ley de Presupuestos.

Siendo oportuno rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado respecto del Recurso Contencioso- Administrativo formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, por las propias razones que da la Corporación y que se tienen aquí por reproducidas, procede, en los términos expuestos, estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el actor, Don Cornelio , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de noviembre de 1993 y 26 de enero de 1994, dejándolos sin efecto, desestimándose el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid.

De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 102.2. y 3. y 131 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas generadas en primera instancia y respecto de las generadas en este Recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de DON Cornelio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de diciembre de 1996, dictada en los Recursos nº 722 y 762/94, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y en consecuencia debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el actor, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 3 de noviembre de 1993 y 26 de enero de 1994, cuya disconformidad con el Ordenamiento Jurídico declaramos, dejándolos sin efecto, y en consecuencia debemos fijar el justiprecio de la finca expropiada en treinta y cuatro millones cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas cincuenta y una pesetas (34.489.651 ptas.) por el terreno y quinientas veinticinco mil pesetas (525.000 ptas.) por el vallado, cantidades que deberán ser incrementadas con el 5% de premio de afección, más los intereses legales a cargo de la Administración expropiante en los términos anteriormente fijados, desestimándose, asimismo, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • SAP Asturias 63/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...criterios objetivos al margen de las circunstancias personales y particulares del titular de la acción (en este sentido de objetivización STS 19-7-2.001 RA 6862 ), fuera, claro está, de los supuestos de imposibilidad del titular de la acción por disposición convencional o por disposición le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR