STS, 26 de Julio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:5181
Número de Recurso1426/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1426 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Trueba, en nombre y representación de Doña Cristina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1310 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Cristina contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo que afecta la ordenación aplicable a la finca propiedad de la recurrente, situada en la CALLE000 nº NUM000, esquina a la CALLE001, concretamente calificada como área verde estancial de acompañamiento del viario principal, adscrita a efectos de su obtención al área de reparto AUC 05.02.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de dicha Comunidad, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y la Asociación Pro- Huérfanos de la Guardia Civil, representada por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1310 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de Dª Cristina, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana Madrid, publicado en el BOCAM de 19 de abril siguiente, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Conviene recordar que el Plan, o su modificación-revisión, es el concepto central del derecho urbanístico y define el marco físico elegido para el desarrollo de la convivencia, prefigurando qué transformaciones se van a introducir en la realidad de hecho existente en el momento de su formulación (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 1 y 15 de diciembre de 1986 y 7 de noviembre de 1988 ), tratándose de una norma jurídica de rango reglamentario, lo que implica que la Administración está habilitada para su alteración (art. 47 y siguientes de la Ley del Suelo) actuando el denominado "ius variandi". Tanto en el trazado del marco físico de la convivencia como en la modificabilidad cuando el interés público lo demanda el Plan se formula, modifica o revisa al margen de los intereses de los propietarios de los terrenos afectados, al ser el urbanismo una función pública, si bien se lleva a cabo a través de unos trámites que abren una vía de participación a los ciudadanos, pero la decisión se adopta en atención al interés público con independencia de cuales sean las aspiraciones o expectativas de los propietarios de terrenos afectados. Ello acarrea, que el principio de seguridad jurídica no pueda entenderse infringido por razón de cambio en la calificación urbanística del suelo, pues el "ius variandi" de la Administración le permite adecuar el ordenamiento urbanístico a las nuevas circunstancias demográficas, sociales y económicas que demanden una alteración de la anterior regulación jurídica urbanística presidida por la utilidad pública. Como repetidamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Urbanística, "ius variandi", ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, o ha incurrido en arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; directrices todas éstas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976 , y así dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general. En el presente caso no se ha acreditado, y ni siquiera se ha intentado acreditar, que la calificación dada por la Revisión del PGOU a la parcela propiedad de la recurrente sita en la CALLE000 n° NUM000, esquina a la CALLE001 de Madrid sea distinta a la que le otorgaba el Plan General de Ordenación Urbana de 1.985 y en cualquier caso que obedezca a intereses extraños o alejados del interés público, sean desproporcionadas o erróneos o carentes de racionalidad, debiendo significarse que la alegación concerniente a que la calificación propuesta viene a romper la estructura rectangular de la delimitación de las manzanas con fachada a Príncipe de Vergara carece por sí sola de la transcendencia anulatoria pretendida por la recurrente. Por el contrario, la reducida superficie de la parcela -234,50 metros- así como su ubicación, según se aprecia en los plano G-60-1 y O-60-1, justifican suficientemente la calificación dada a la misma por el Plan, por lo que, en definitiva, la recurrente lo que pretende es sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio en orden a establecer la calificación del suelo acorde con sus pretensiones, que primero concreta en el suplico de la demanda como de edificación y uso cualificado residencial, con una edificabilidad de nueve alturas, y después, en el escrito de conclusiones, abandonando esa primera pretensión, como dotacional privado que incluya el destino a abastecimiento alimentario».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Al hilo de las manifestaciones de la defensa de la actora de hallarnos en presencia de una limitación de la propiedad privada, se contrapone el hecho de la potestad discrecional de la Administración para modificar el planeamiento, sin que las determinaciones urbanísticas de un concreto planeamiento den lugar al nacimiento de derechos adquiridos de los propietarios de predios afectados por el mismo, que haya de respetar necesariamente la revisión de aquél, siempre que ésta se lleve a cabo por los cauces legales, puesto que según dispone el art. 87.1 de la Ley del Suelo , la ordenación del uso de los terrenos no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística».

CUARTO

La Sala de instancia, como justificación de su decisión, declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Alega la parte recurrente que el plan no prevé el modo de adquisición por el Ayuntamiento de la finca propiedad de la actora, con clara vulneración de los artículos 3.5.9 y 3.5.10 de las Normas Urbanísticas del Plan. Sin embargo olvida la recurrente que el artículo 3.5.9.3.a) de las citadas normas urbanísticas dispone que" la obtención de dotaciones de viario local que por su escasa magnitud no constituyan acción codificada en el presente Plan, se obtendrán asimismo por transferencias de aprovechamientos urbanísticos y aunque no se han grafiado en el Plano de Gestión (G) han sido tenidas en cuenta en el cálculo del aprovechamiento urbanístico del área de reparto en que se incluyan...." y en el mismo sentido el artículo 3.5.4.4 prescribe que "los sistemas generales incluidos en áreas de reparto de Suelo urbano común (AUC) se obtendrán del mismo modo que las dotaciones locales en suelo urbano. Las dotaciones de viario de sistema general incluidas en éstas áreas de reparto, que por su escasa magnitud no constituyan acción codificada en el presente Plan, se obtendrán por transferencias de aprovechamientos urbanísticos y aunque no se hayan grafiado en el Plano de Gestión (G) han sido tenidas en cuenta en el cálculo del aprovechamiento urbanístico del área de reparto en que se incluyan ..."».

QUINTO

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se declara que: «Se aduce, finalmente la ilegalidad de la previsión de áreas de reparto en suelo urbano así como de la exigencia de cargas a los propietarios de suelo urbano consolidado que tuviera la condición de solar, de acuerdo con el TR del a Ley del Suelo de 1.976 y Ley estatal 6/1.998 . Asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid impugnado se efectuó al amparo del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por RD Legislativo 1/1.992 , de 26 de junio, declarado inconstitucional en su práctica totalidad por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 de 20 de marzo . Pues bien, los efectos hacia el pasado de la precitada STC y a falta de disposición en contrario del propio Tribunal Constitucional, han de retrotraerse a la fecha de la publicación de las normas declaradas nulas, eficacia "ex tunc" propia de la nulidad de pleno derecho. Ahora bien, la desaparición del mundo jurídico de los preceptos del TRLS de 1.992, no produce sin más la disconformidad a Derecho de los actos dictados en su aplicación, porque, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.000 -en esa fecha se dictan tres con idéntico contenido-, siendo la causa de la inconstitucionalidad un vicio formal, a saber, la incompetencia del Estado, hay que acudir al ordenamiento de la respectiva Comunidad Autónoma, en primer lugar, o al viejo Texto Refundido de 9 de abril de 1.976, en segundo lugar, para comprobar por ese orden si algún precepto puede servir de soporte al acto impugnado. Y así, debemos concluir que el acuerdo impugnado, por cuanto se refiere a la inclusión de la parcela de la recurrente dentro de un área de reparto, encuentra cobertura en la Ley 9/1.995, de 28 de marzo , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que se encontraba vigente cuando se dictó el acuerdo impugnado y en cuyo artículo 43 de Ley 9/1995, de 28 de marzo , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, dispone que "Los Planes Generales y, en su caso, las Normas Subsidiarias podrán: 1. Incluir en áreas de reparto, también en suelo urbano, los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él"».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de enero de 2003 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo , al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Fernando Granados Bravo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la dicha Comunidad, y la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, representada por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, y, como recurrente, Doña Cristina, representada por la Procuradora Doña María Granizo Trueba, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículos 9.3 de la Constitución , la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala, y el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , dado que el acuerdo impugnado, si bien tiene carácter discrecional, no esta justificado racionalmente y no guarda coherencia lógica con los hechos, representando una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, de modo que vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, según la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, al calificar el suelo de la recurrente de área estancial, sin que esta calificación tenga otra explicación que la estructura de la propiedad dada la extensión superficial de la parcela que puede hacerla difícilmente edificable, por lo que en la demanda se propusieron dos variantes para que se le calificase de suelo urbano susceptible de aprovechamiento residencial, para lo que se habría podido calificar de uso residencial también una porción del patio de la finca colindante correspondiente al Colegio de Huérfanos de la Guardia Civil, que aparece calificada por el planeamiento como equipamiento privado, lo que permitiría obtener una parcela edificable desde el punto de vista técnico y económico, y la otra solución, también razonable, a diferencia de la adoptada, hubiese sido calificar la parcela de la recurrente de uso dotacional privado para abastecimiento alimentario, pues lo que resulta injustificable es calificarla como zona verde estancial de acompañamiento del viario principal, porque así se rompe la estructura rectangular de la delimitación de las manzanas con fachada a la CALLE000; el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida el artículo 33 de la Constitución y la doctrina constitucional que lo interpreta, además de infringir también dicha sentencia el Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, pues el planeamiento aprobado provoca la paralización indefinida del derecho de propiedad de la recurrente al no otorgarle aprovechamiento lucrativo alguno sin prever el modo de adquisición por el Ayuntamiento de la propiedad de la recurrente, pues, conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aplicable por la inconstitucionalidad declarada de la mayor parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, es ilegal establecer áreas de reparto en suelo urbano e imponer cargas a los propietarios de dicho suelo que tuviese la condición de solar, lo que se establece también en la Ley estatal del suelo 6/1998, de 13 de abril , de aplicación en las Comunidades Autónomas; y el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia la Ley estatal del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que dicha Ley no regulaba las áreas de reparto en suelo urbano, de manera que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al regularlas, es nulo, pues, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, la parcela de la recurrente no cabe calificarla, dada su escasa superficie, de sistema general, sino que es una dotación de carácter meramente local para disfrute de quienes habitan en la zona y no de toda la población del municipio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho de acuerdo con la súplica del escrito de demanda, tal y como quedó precisado en el escrito de conclusiones.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 24 de junio de 2004 , se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo el Letrado de la Comunidad de Madrid con fecha 18 de noviembre de 2004, aduciendo que la recurrente no acreditó que su parcela debiera tener una calificación distinta de la conferida por el planeamiento ni que carezca esta ordenación de racionalidad, pues la por ella propuesta pretende sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, mientras que el artículo 43 de la Ley 9/95, de 28 de marzo , de la Comunidad de Madrid, establece la posibilidad de incluir en áreas de reparto, también en suelo urbano, los terrenos destinados a sistemas generales adscritos a él, con lo que la sentencia recurrida no hace sino recoger la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 , terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.

NOVENO

Con fecha 25 de noviembre de 2004 presentó escrito de oposición al recurso de casación el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid, aduciendo que basta y sobra una simple observación de la localización de la parcela en cuestión y el beneficio que reporta al sistema general al que sirve, CALLE000, para percatarse de la satisfacción que ofrece a las exigencias del interés público, sin que, por tanto, se hayan vulnerado los límites de la discrecionalidad ni el principio de interdicción de la arbitrariedad, y sin que existan derechos adquiridos que puedan impedir o dificultar la revisión o modificación del planeamiento, si bien se han de respetar los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución , teniendo presente los intereses generales y justificando la alternativa elegida, y basta comparar la solución urbanística que pretende la recurrente con la ofrecida por el Plan General impugnado para el suelo del nº NUM000 de la CALLE000, para deducir que la calificación dada al terreno está completamente justificada, es racional y coherente, y viene demandada por el sistema general al que sirve, y, por tanto, al interés público y a las necesidades sociales, pues la estructura rectangular de la delimitación de la línea de fachada de la CALLE000 no es un elemento tipológico o estándar urbanístico que juegue en la intersección de multiplicidad de viarios o calles, mientras que, al tratarse de la intersección de pluralidad de viales, existe evidente necesidad de ofrecer soluciones a los peatones que precisan permanecer en la calle, sobre todo si se tiene en cuenta la presencia de colegios en la zona y la conexión interdistrital que supone la CALLE001, no siendo la CALLE000, a la altura de la finca en cuestión, una vía de salida de Madrid, pero, de ser así, justificaría sobradamente la presencia de elementos cualificados del espacio urbano para disfrute de los habitantes de la ciudad, mientras que a la recurrente no se le priva del contenido del derecho de propiedad de la parcela, y su calificación como sistema general obliga a examinar el régimen jurídico para la obtención de éstos, previendo, a tal fín, el ordenamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid (artículo 43 de la Ley 9/95, de 28 de marzo ) la posibilidad de incluir las zonas calificadas de dotacionales en áreas de reparto y su modo de obtención por transferencias de aprovechamiento o venta directa, siendo el aprovechamiento susceptible de apropiación o patrimonializable por un propietario aquél que le reconoce la ley en función del derecho de propiedad que ostenta sobre una parcela determinada, independientemente del aprovechamiento real que el Plan General establece para la misma, y así se reconoce en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sin que la Ley 6/98, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones haya incidido en la regulación de las Areas de Reparto y el Aprovechamiento Tipo, sino que, por el contrario, reconoce que la definición de estas técnicas corresponde a la legislación autonómica, de modo que la legislación urbanística aplicable impone una determinada actividad de ejecución del planeamiento en el contexto de actuaciones asistemáticas, dirigidas, cuando menos, a asegurar la distribución y ubicación idóneas de los aprovechamientos lucrativos, y así lo entiende la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto, párrafos segundo y tercero, por lo que el acuerdo impugnado, por cuanto se refiere a la inclusión de la parcela de la recurrente en un área de reparto, encuentra cobertura en el artículo 43 de la Ley 9/95, de 28 de marzo , de la Comunidad de Madrid, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

La representación procesal de la Asociación Pro-Húerfanos de la Guardia Civil presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 26 de noviembre de 2004, adhiriéndose a los motivos de oposición al recurso de casación aducidos por ambas Administraciones comparecidas como recurridas, expresando que, en contra de lo indicado por la recurrente, las manzanas anteriores a aquélla, en la que están la finca de la recurrente y la de la Asociación comparecida como recurrida, no tienen una configuración rectangular, y la mayor parte de las construcciones de la zona, que se configura por la intersección de las CALLE000 y Concha Espina, no guardan alineación con las aceras de estos viales, existiendo junto a dichas aceras gran número de pequeños jardines, y delante de la finca de la recurrente hay una reducida plaza, que rompe necesariamente la supuesta alineación rectangular de la manzana, siendo preciso el uso de la zona estancial prevista dadas las instalaciones existentes en sus entorno, singularmente la colindancia con un colegio, resultando inexplicable e incomprensible que la recurrente pretenda para su parcela un uso residencial y la posibilidad de edificar agregándole una porción de la finca propiedad de la Asociación recurrida, cuando lo cierto es que la parcela de la recurrente resulta completamente inedificable, pero lo cierto es que la edificabilidad del terreno no viene condicionada a sus posibilidades edificatorias sino a parámetros urbanísticos establecidos por el planeamiento aplicable y en tal sentido no se puede hacer una interpretación parcial y sesgada de la Ordenanza de la zona a fin de presentar el terreno como susceptible de soportar una construcción como pretende la recurrente, para lo que se le ha ocurrido la idea de cambiar el uso y destino de parte de la parcela de la Asociación recurrida diferente al que actualmente tiene y ha tenido desde hace varios decenios, y para justificar su tesis plantea hipotéticos beneficios para la mentada Asociación, olvidándose de que ésta es una institución de carácter benéfico y asistencial no interesada en movimientos especulativos, pretendiendo así la recurrente que se modifique una calificación urbanística de interés general por otra que sólo a ella interesa, siendo preciso para ello que se modifique también otra calificación urbanística de interés social, y si la parcela fue innecesaria en su día para la ejecución de los accesos a la Estación de Charmatín, por lo que se accedió a su reversión, ello no supone que el paso del tiempo no requiera nuevas soluciones, como ha ocurrido al aprobar la revisión del planeamiento urbanístico, mientras que a la parcela de la recurrente no se le priva de un aprovechamiento económico, que antes no tenía por resultar inedificable y ahora lo tiene en virtud de las transferencias de aprovechamiento por cualquiera de los medios idóneos a tal fín, lo que supone la transmisión a la propiedad municipal con una compensación calculada en función del aprovechamiento de la zona, esto es, en función de la edificabilidad de las parcelas de la zona en que se encuentra la finca, siendo la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional la que se encarga de establecer la competencia autonómica para la regulación de la materia propia de la ejecución del planeamiento urbanístico, y el sistema de áreas de reparto y aprovechamiento tipo son medidas propias de la ejecución de dicho planeamiento, por lo que quedan dentro de la competencia de las Comunidades Autónomas, y así se recogió en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Medidas Urbanísticas de la Comunidad de Madrid de 1995, mientras que la Ley 6/98, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones no impide tal atribución de las Comunidades Autonómicas para ordenar medios de ejecución del planeamiento, sino que se lo ha reconocido expresamente, por lo que la definición de áreas de reparto y aprovechamiento tipo corresponde a las Comunidades Autónomas, de manera que la adscripción de la finca de la recurrente, dado su carácter inedificable y su calificación como dotacional, a un área de reparto e imposición de cargas, es perfectamente legal, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme plena e íntegramente la sentencia impugnada declarando conforme a derecho el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo que se refiere a la finca propiedad de la recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 12 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se atribuye a la Sala de instancia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias que se citan, acerca del control de la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio del ius variandi, debido a que la calificación dada a la parcela de la recurrente por la Administración en el Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no es racional ni guarda coherencia con los hechos, constituyendo una desviación injustificada de los criterios generales de dicho Plan.

SEGUNDO

Las razones por las que la representación procesal de la recurrente plantea las indicadas infracciones se basa en que la calificación de su parcela como área estancial libre de edificación, cuya función principal es facilitar la permanencia temporal de los peatones en la vía pública, es inapropiada a la realidad por cuanto la superficie de dicha parcela, según se señala en la sentencia recurrida, no es razón justificativa de dicha calificación, cuando resultaría más lógico calificarla de residencial edificable junto con una porción de la parcela adyacente destinada a equipamiento privado, o bien calificarla de uso dotacional privado que incluya el destino a abastecimiento alimentario.

Como se declara en el párrafo último del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, lo que pretende la recurrente, en definitiva, «es sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio en orden a establecer la calificación del suelo acorde con sus pretensiones», pero, según se señala en el párrafo anterior del mismo fundamento jurídico, «no se ha acreditado, y ni siquiera se ha intentado acreditar, que la calificación dada por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana a la parcela propiedad de la recurrente, sita en la CALLE000 nº NUM000, esquina a la CALLE001, de Madrid, sea distinta a la que le otorgaba el Plan General de Ordenación Urbana de 1985 y, en cualquier caso, que obedezca a intereses extraños o alejados del interés público, sean desproporcionados o erróneos o carentes de racionalidad».

Al oponerse al presente motivo de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrido aduce, con toda lógica, que la estructura rectangular de la delimitación de las líneas de fechada en la CALLE000 no es un elemento tipológico o estándar urbanístico determinante en la intersección de multitud de calles, mientras que en el caso enjuiciado, al tratarse de una intersección de varios viales, existe la necesidad de ofrecer soluciones a los peatones para permanecer en la calle, sobre todo si se tienen en cuenta la presencia de colegios en la zona y la conexión interdistrital que supone la CALLE001, y, por consiguiente, no resulta más acorde y coherente con los hechos las soluciones propuestas por la recurrente que la adoptada por la Administración, de modo que la decisión de calificar la parcela de la recurrente como área estancial no resulta arbitraria ni incursa en una desviación injustificada de los criterios del Plan, según pretende la recurrente, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida, al declarar ajustada a derecho la revisión del planeamiento urbanístico impugnada, haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y la doctrina constitucional que lo interpreta, además de eludir el Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, dado que el aprovechamiento que el Planeamiento impugnado fija para el área de reparto, en que se encuentra el solar de la recurrente, no va a poder hacerse efectivo en el propio solar, sin preverse el modo de adquisición por el Ayuntamiento de la finca propiedad de dicha recurrente, con lo que se paraliza indefinidamente su derecho de propiedad.

CUARTO

En el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se replica a tan inexacta aseveración, al que nos remitimos para rechazar el motivo de casación que examinamos.

El aprovechamiento patrimonializable de la parcela de la recurrente, vinculada a un uso dotacional público pendiente de obtención, es el resultado de referir a su superficie el aprovechamiento tipo del área de reparto en que se incluye, de manera que, mediante dicha técnica de ejecución del planeamiento urbanístico, no se produce una privación inconstitucional del derecho de propiedad sino una limitación de su contenido en virtud de la función social de tal derecho, amparado por la calificación de la parcela como sistema general, cuya adquisición puede llevarse a cabo por el sistema que contemplaba el entonces vigente artículo 43 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que preveía la posibilidad de incluir las zonas calificadas de dotacionales en Areas de Reparto para su obtención por transferencia de aprovechamiento o venta directa.

Los preceptos que contemplan tales mecanismos para la ejecución del planeamiento no son contrarios a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo , en la que se declara que la regulación de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico corresponde a la legislación autonómica.

Tampoco la Ley 6/98, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones ha incidido en la regulación de las Areas de Reparto y Aprovechamiento Tipo, por tratarse de técnicas de ejecución del planeamiento, cuya regulación corresponda a las Comunidades Autónomas.

QUINTO

Finalmente, en el tercero y último motivo de casación, se asegura que la Sala de instancia ha conculcado la Ley estatal del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, la doctrina constitucional recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, la jurisprudencial del Tribunal Supremo , recogida en las Sentencias de 22 de marzo de 2001 y 4 de octubre de 2001 , porque la referida Ley estatal del Suelo no regulaba las áreas de reparto en suelo urbano, que lo fueron por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, por lo que, al ser éste declarado inconstitucional y nulo, con efecto ex tunc, por la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, las determinaciones del Plan General de Madrid sobre áreas de reparto son nulas, sin que pueda calificarse la parcela, propiedad de la recurrente, de 234'40 m2 de superficie, de sistema general como zona verde estancial de acompañamiento al viario principal, pues no se trata de un sistema general sino de una dotación de carácter local por servir sólo a los habitantes de la zona y no a toda la población del municipio.

SEXTO

Este último motivo tampoco puede prosperar porque, como hemos indicado al examinar el anterior, el sistema de Areas de Reparto venía contemplado en el artículo 43 de la Ley autonómica 9/95, de 28 de marzo , como una técnica propia de la ejecución del planeamiento, atribuida, por tanto, al legislador autonómico.

No es aceptable, por consiguiente, el argumento de que, al estar ante una dotación de carácter local, no cabe incluirla en áreas de reparto, pues lo cierto es que se trata de una zona verde estancial adscrita a un sistema general, cual es la CALLE000 de Madrid, por lo que su adquisición, según se declara en la sentencia recurrida, citando los artículos 3.5.4.4, 3.5. 9. 3. a) de las Normas Urbanísticas del Plan y el artículo 43 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo , de la Comunidad de Madrid, puede hacerse a través de la inclusión en áreas de reparto mediante transferencia de aprovechamiento.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recuso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de junio , en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de ochocientos euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento y de la Asociación también comparecidos como recurridos, a la cifra de dos mil quinientos euros para cada uno, dada la actividad desplegada por las respectivas defensas al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Trueba, en nombre y representación de Doña Cristina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 2002 , por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1310 de 1997, con imposición a la referida recurrente Doña Cristina de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de ochocientos euros, y por el concepto de honorarios de abogado de los otros dos comparecidos también como recurridos, de dos mil quinientos euros para el Ayuntamiento de Madrid y dos mil quinientos euros para la Asociación Pro- Huérfanos de la Guardia Civil.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1605/2010, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...de aquella obedece a intereses extraños o alejados del interés público o resulta desproporcionada o errónea o carente de racionalidad (STS 26 julio 2006 ). TERCERO Rechazada por las razones expuestas la primera de las peticiones efectuadas en el suplico de la demanda, hay que hacer lo propi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR