STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:8240
Número de Recurso4287/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4287/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Antonia , contra la sentencia, de fecha 16 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15/94, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Urdiales del Páramo (León), adoptado, en sesión de 22 de mayo de 1992, por el que se denegó la petición de tramitación del expediente para la enajenación de "parcela sobrante" de vía pública. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Urdiales del Páramo, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 15/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin condena especial en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Antonia se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de junio de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que, casando y anulando la sentencia recurrida, estime el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto, y, anulando el acuerdo municipal impugnado, declare el derecho de la recurrente a que sea tramitado por el Ayuntamiento de Urdiales del Páramo expediente para la enajenación, a favor de la recurrente por venta directa, de una "parcela sobrante" propiedad de dicho Ayuntamiento y colindante con una casa de su propiedad, resolviendo la Corporación sobre el fondo de la petición deducida en la forma que sea procedente.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Urdiales del Páramo formalizó, con fecha 13 de septiembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se examina debió ser inadmitido por no superar su cuantía el límite de los 6.000.000 de pesetas, que establecía, para el acceso a la casación, el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). Pues no cabe ignorar que el proceso en instancia versó sobre la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Urdiales del Páramo (León), adoptado, en sesión de 22 de mayo de 1992, por el que se denegó la petición de tramitación del expediente para la enajenación de "parcela sobrante" de vía pública. Parcela que, según la propia recurrente es de 140 metros cuadrados e inedificable, por lo que parece evidente que el valor de dicho terreno en un pequeño municipio, como es del Urdiales del Páramo, no puede llegar a la referida cifra en que el legislador estableció el límite cuantitativo para el acceso a la casación.

SEGUNDO

Procede también, en cualquier caso, la desestimación del recurso de casación al no poderse acoger ninguno de los motivos en que se basa por las razones que a continuación se expresan.

  1. En los motivos primero y segundo, formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, se aduce la vulneración de los siguientes preceptos: artículos 47.c), 67, 69 y 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante), y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos -motivo de casación primero-; y artículo 81 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRRL, en adelante), artículos 113 y 115, en relación con los artículos 7 y 8, todos ellos del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio (RBEL, en adelante), y artículos 47.1.c) LPA y 165 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF, en adelante) -motivo de casación segundo-. Si bien, en ambos motivos, la queja es por haber resuelto el Ayuntamiento la petición formulada por la recurrente sin la tramitación del expediente administrativo, que la recurrente considera obligatorio. O, dicho en otros términos, según la tesis de la recurrente, la misma ausencia de la tramitación de un expediente, que sería preceptivo, da lugar a la vulneración de los preceptos que se mencionan en los motivos de casación.

    Los artículos de la LPA citados se refieren a la consecuencia de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar un acto administrativo, que es la nulidad plena y radical [art. 47.1.c)], a las formas de iniciación del procedimiento administrativo y al impulso de oficio de éste. Pero de ellos nada resulta en relación con que, en este caso, fuera necesario iniciar y seguir el procedimiento que la recurrente considera necesario antes de dictar el acto que recurre. Esto es, los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello están aquejados de la invalidez más absoluta; pero es premisa necesaria para afirmar tal invalidez, en este supuesto, que la solicitud de la recurrente, encaminada a obtener del Ayuntamiento la enajenación de lo que entiende como "parcela sobrante" de la vía pública, no pudiera ser rechazada sin el procedimiento que reclama, porque éste sea una exigencia legal del acto administrativo denegatorio.

    Es preciso, por tanto, acudir a las normas citadas en el segundo motivo de casación para comprobar si el expediente a que se refiere la recurrente representa la plasmación escrita de un procedimiento que fuera legalmente necesario e inexcusable para dictar el acto administrativo impugnado.

    Dichas normas establecen que: 1º) la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requieren expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad, salvo determinadas excepciones en que se produce automáticamente (art. 81 LRBRL); 2º) la necesidad de que antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un inmueble se proceda a depurar su situación física y jurídica, practicándose el deslinde, si fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si no lo estuviere (art. 113 RBEL), 3º) la venta directa al propietario o propietarios colindantes o la permuta con terrenos de éstos de las parcelas sobrantes a que alude el artículo 7 del RBEL (art. 115 RBEL); 4º) la clasificación como bien patrimonial de las parcelas sobrantes, conceptuándose como tales "aquellas porciones de terrenos propiedad de la Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueran susceptibles de uso adecuado", pero exigiendo, además, una declaración formal de calificación jurídica como tal "parcela sobrante", precedida de un expediente regulado en el artículo 8 RBEL, salvo en el supuesto contemplado en apartado 3 de este precepto que se refiere a la incorporación al patrimonio de Entidad local de bienes desafectados que, exige, no obstante, la recepción formal por el órgano competente de la Corporación (arts. 7 y 8 RBEL); y 5º) la iniciación y tramitación de los expedientes, en general, de las Entidades locales (art. 165 y ss. ROF).

    Pues bien, de tales previsiones normativas no puede extraerse la necesidad u obligatoriedad de que hubiera de tramitarse un concreto expediente antes de adoptarse el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Urdiales del Páramo, de fecha 22 de mayo de 1992, por el que se desestima la petición de la recurrente de que se enajenara a su a favor una parcela de terreno sobrante propiedad de dicho Ayuntamiento. En efecto, como advierte la sentencia de instancia, el terreno solicitado ni siquiera podía ser considerada "parcela sobrante", ya que, frente al criterio que parece sustentar la recurrente, no basta para tal consideración la concurrencia de los requisitos materiales previstos en el artículo 7.2 RBEL, sino que es precisa la declaración formal como tal, que implica una calificación jurídica, o la recepción formal, en el caso de bien desafectado, establecida en los artículo 7.3 y 8 RBEL.

  2. En el tercer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ se mantiene que se ha producido la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, porque la sentencia recurrida, al confirmar el acuerdo municipal, deniega al recurrente el acceso a la resolución de fondo y la previa tramitación del expediente solicitada en el escrito inicial, citándose además la infracción de los artículos 93 y 94 LPA; pero la invocación de tales preceptos no puede ser más retórica.

    En relación con el precepto constitucional, se ha producido un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso, aunque haya sido desestimatorio de la misma. El Tribunal de instancia no aprecia un óbice procesal impeditivo de tal decisión y, después de rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la Administración demandada y de argumentar sobre la cuestión de fondo suscitada en la demanda, desestima el recurso contencioso administrativo, al no apreciar que exista una "parcela sobrante" y no entender necesario el expediente que la recurrente echa en falta, por lo que considera ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. En modo alguno, por tanto, puede reprocharse a la sentencia de instancia que no otorgue una tutela judicial efectiva, pues tal derecho fundamental se satisface con una resolución judicial fundada que decida sobre el fondo de la pretensión, aunque el fallo sea desestimatorio.

    En cuando a los indicados preceptos de la LPA, la sentencia no infringe las exigencias que establecen para la resolución administrativa, limitándose a confirmar aquella que deniega la procedencia de una enajenación de "parcela sobrante" porque ni siquiera merece tal consideración jurídica el terreno pretendido, tanto porque no aprecia la inidoneidad de utilización a que se refiere el artículo el artículo 7.2 RBEL como porque, además, no existía la precisa calificación jurídica requerida en el apartado 3 del mismo artículo.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación y la desestimación de ambos recursos, con imposición legal de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que apreciando insuficiencia en la cuantía del proceso y desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia , contra la sentencia, de fecha 16 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15/94. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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