STS 389/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:2878
Número de Recurso2228/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Abelardo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Julia Costa González, en la actualidad sustituida por su compañera Dª María Soledad Paloma Muelas García, contra la Sentencia dictada, el día 13 de abril de 1.999, por la Audiencia Provincial de Lugo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Lugo. Es parte recurrida LACTARIA ESPAÑOLA, S.A., no personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Lugo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la sociedad mercantil la Lactaria Española S.A.-Lesa-, contra D. Abelardo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia a medio de la cual, estimado la demanda, se declare que el demandado Don Abelardo es deudor de mi representada, la sociedad mercantil Lactaria Española S.A. -Lesa- en la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE pesetas, condenándole a su pago así como de los intereses desde la interpelación judicial, y en consecuencia a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de la totalidad de las costas.".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado D. Abelardo, no habiendo comparecido el mismo dentro del plazo concedido al efecto, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 15 de junio de 1.992.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimado íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cedrón López en representación de La Lactaria Española, S.A. (LESA), contra Abelardo, debe condenar y condeno al pasivamente legitimado a abonar al actor la suma de veinte millones seiscientas veinticinco mil novecientas setenta y nueve pesetas (2.625.979 ptas.), intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Abelardo. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, con fecha 13 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos la sentencia impugnada, condenando al apelante, a saber, a Abelardo, a pagar las costas de la segunda instancia.".

TERCERO

D. Abelardo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Julia Costa González formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico, vulneración de los artículos 767 y 862-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate, artículo 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas: 30 de marzo de 1.995, 29 de noviembre de 1.950, 2 de febrero de 1.952, 20 de junio de 1.954, y 19 de diciembre de 1.986 .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate, vulneración del artículo 411, 414 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del contenido de la Sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 1.993 .

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo sido impugnado el mismo ni solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

QUINTO

No se ha cumplido el plazo para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado Ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Abelardo, demandado como comprador de productos lácteos y deudor del precio convenido con la demandante, La Lactaria Española, S.A., se personó en el proceso una vez agotada la fase de prueba en la primera instancia, en la que, finalmente, fue condenado a pagar la suma de dinero que en la demanda le había sido reclamada como contraprestación.

Su recurso de apelación lo desestimó la Audiencia Provincial, por lo que recurrió en casación la sentencia de segunda instancia. Dicho recurso se compone de tres motivos, de los cuales el primero se basa en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y los otros dos en el apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 767 y 862.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Afirma el recurrente que, habiendo sido declarado en rebeldía, se personó en el proceso después de vencido el plazo para proponer prueba en la primera instancia. Y que, en contra de lo que disponen los preceptos mencionados, la prueba que propuso en la alzada no fue admitida por el Tribunal de apelación.

La Audiencia Provincial, en efecto, no admitió los medios de prueba que propuso el apelante con apoyo en el artículo 862.5º. Lo hizo, según se razona en la resolución desestimatoria del recurso de súplica del proponente contra la inicial de inadmisión, por considerar el Tribunal que la propuesta, deducida una vez conocido por el proponente el resultado de los medios practicados a iniciativa de la otra parte, implicaba una vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Realmente el Tribunal de apelación, que pudo ser más explícito, valoró que la rebeldía era plenamente imputable al demandado (que había sido emplazado personalmente: sentencia de 12 de diciembre de 2.000 ) y aplicó, aunque no la mencionara, la norma del artículo 11.2 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial , que le mandaba rechazar las peticiones de las partes que hubieran sido formuladas con manifiesto abuso de derecho.

Interpretada en ese sentido la resolución, cumple entender que en la misma, atendidas las concretas circunstancias del caso, se afirmó concurrente una excepción al régimen sancionado por el artículo 862.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , plenamente admisible a la luz del canon de la totalidad y coherencia de la consideración hermenéutica y, en particular, de la norma del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el motivo segundo se señala como infringido el artículo 1.214 del Código Civil , con el argumento de que no se había probado la realidad del crédito de la demandante y, por ello, la condena impuesta al recurrente implicaba la infracción de las reglas sobre la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda.

Tampoco cabe estimar el recurso por este motivo.

El artículo 1.214 del Código Civil se aplica cuando hay hechos que no han sido probados y procede, por ello, imputar las consecuencias de ese defecto a la parte que, según dicha norma, debe soportar la carga de probar. De modo que no puede resultar infringido el referido precepto cuando el Tribunal, tras valorar los medios de prueba practicados en el proceso, declara demostrados los hechos constitutivos de la pretensión (sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1.997 ).

Y es evidente que tan reiterada doctrina no puede ser eludida, como pretende el recurrente, con sólo sostener que aquellos hechos no se han probado, siendo que en la sentencia recurrida se afirma lo contrario; o que la prueba debe ser valorada de otro modo, ya que esto, extraño como regla a la casación, no depende de lo que el precepto que se dice infringido establece.

CUARTO

En el último de los motivos de su recurso el demandado denuncia la infracción de los artículos 411 y 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , reguladores de la caducidad de la instancia.

Alega que, tras acordar el Juzgado de Primera Instancia una diligencia para mejor proveer, el curso del proceso estuvo detenido al no haberse practicado aquella ni denunciado la paralización por ninguna de las partes, que tampoco instaron la reanudación con cualquier petición, todo ello durante mas de cuatro años.

El motivo debe también fracasar.

La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes.

Como se precisó en la sentencia de 1 de febrero de 2.000 , no cabe apreciar la caducidad ni entender que se han infringido los artículos 411 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la paralización objetiva del proceso no es atribuible a la aportación subjetiva de los litigantes; pues no cabe confundir la caducidad con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española y sobre el que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional (así, en las sentencias 179/1993, de 31 de mayo, 197/1993, de 14 junio, 313/1993, de 25 octubre, 69/1994, de 28 febrero, 250/1994, de 19 septiembre, 7/1995, de 10 enero, 144/95, de 3 de octubre, 186/1995, de 14 diciembre, 181/1996, de 12 noviembre, 107/1997, de 14 enero, 33/1997, de 24 febrero, 53/1997, de 17 marzo, 109/1997, de 2 junio, 78/1998, de 31 marzo 99/1998, de 4 de mayo, 32/1999, de 8 marzo, 75/1999, de 26 abril ).

Ello sentado, no tiene en cuenta el recurrente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , las diligencias para mejor proveer se han de cumplir en determinado plazo y corresponde al Juez o a la Sala cuidar, en todo caso, que lo acordado se ejecute sin demora y adoptar de oficio las medidas necesarias para ello.

QUINTO

La desestimación del recurso provoca las consecuencias económicas que sanciona el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Abelardo, contra la Sentencia dictada, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Lugo , con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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