STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7873
Número de Recurso3957/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3957/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por BERNAL Y GUTIERREZ, S. R. L., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) en recurso 1174/94, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cariñena, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz--Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- PRIMERO.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad interpuesta por el Ayuntamiento de Cariñena.- SEGUNDO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1.174/94 interpuesto por BERNAL Y GUTIERREZ, S.R.L., contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto con exclusividad respecto a la denegación al recurrente de abono de intereses de demora de la certificación referida, los que se cuantifican en 883.987 pts., manteniéndose el resto de sus extremos contenidos en la referida resolución.- TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Bernal y Gutiérrez, S.R.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, estime íntegramente la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Cariñena, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad Bernal y Gutiérrez, S.R.L., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sección 1ª con fecha de 12 de Diciembre de 1997, en recurso 1174/94, vino a estimar parcialmente (tras desestimar la causa de inadmisibilidad interpuesta por el Ayuntamiento de Cariñena) dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad contra la resolución consistente en desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización cursada por la misma entidad con fecha de 13 de Junio de 1994, por haberse considerado por el recurrente que el Ayuntamiento desistió unilateralmente de que se llevase a efecto la ejecución de obra contratada para la construcción de una residencia de la Tercera Edad en la carretera de Cariñena a Aguaron, anulando y dejando sin efecto, la sentencia recurrida (con exclusividad respecto a la denegación al recurrente de abono de intereses de demora de una certificación, los que se cuantifican en 883.987 ptas.) y manteniéndose el resto de sus extremos, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, hoy objeto del recurso de casación, fundamenta su estimación, sólo parcial, del recurso, en las siguientes consideraciones: a) que entre el recurrente y el Ayuntamiento se suscribió un contrato de 20 de Julio de 1990 para ejecución de la obra de referencia por importe de 258.200.000 ptas.; b) que bajo la dirección técnica de arquitectos se dio comienzo a la edificación de la Residencia, según certificado de 20 de Julio de 1990, visado por el Colegio de Arquitectos el día 23; c) que en fecha de 18 de Diciembre de 1990 fue aprobado unilateralmente por el Ayuntamiento el Plan Parcial del Sector 3 en el que se incluyen los terrenos en que se ubica la obra a ejecutar y la Comisión de Urbanismo de Zaragoza en sesión de 20 de Marzo de 1991, adoptó el acuerdo de aprobación definitiva del plan parcial; d) que en el desarrollo de la ejecución de la obra, además de otras cantidades convenidas por las partes, se expidieron cuatro certificaciones de obra, la última de 9 de Julio de 1991 por importe de 15.587.209 ptas., siendo abonado el 75 por ciento de la misma ascendente a 11.690.406 ptas. el 21 de Junio de 1992; e) que en fecha 2 de Julio de 1991 el Ayuntamiento requirió a la recurrente a que "ante los problemas técnicos surgidos en relación con la ubicación de la residencia en el plan parcial de la zona, que, conlleva la negociación de la Diputación General de Aragón a hacer efectivas las certificaciones y teniendo necesidad de modificar las zonas verdes y de equipamiento de dicho plan, esta Alcaldía ha resuelto ordenar la paralización provisional de las obras hasta que dichas anomalías sean resueltas"; f) que en fecha de 8 de Agosto de 1991 el Ayuntamiento volvió a ponerse en comunicación con la constructora a la que requirió para que, a partir del día de la fecha procediera a reanudar las obras de la Residencia; y g) a pesar de dicho requerimiento las obras no se reanudaron.

TERCERO

La misma sentencia de instancia viene a explicar luego que "es obvio" que la parte recurrente no puede sustentar su pretensión en la circunstancia de que el Ayuntamiento demandado ha procedido a desistir unilateralmente del contrato suscrito por ambas partes, puesto que, si bien en 2 de Julio de 1991 se dirigió a dicha entidad, hoy recurrente, con objeto de que paralizase provisionalmente las obras, el motivo arguido era la existencia en aquel momento de los problemas surgidos (en los términos que se expusieron), debiendo mantenerse dicha paralización hasta que las anomalías fueron resueltas, lo que "indudablemente" había acaecido cuando el 8 de Agosto de 1991 se volvieron a poner en comunicación con la empresa constructora a la que requirieron para que procediese a la reanudación de las obras, lo que no se llevó a efecto --como reconoció el representante legal de la misma-- porque el Ayuntamiento había retardado el pago de algunas certificaciones y "consideraron" que no podía exigírseles la reanudación de las obras paralizadas, mientras no se actualizase el pago de las certificaciones anteriores con los intereses de demora, de lo que la sentencia "claramente" infiere que el motivo de la paralización de la obra no tuvo como causa de actuación del Ayuntamiento, y que "el obstáculo decisivo de la no reanudación de las obras se debió a la actuación de la contratista", que no reanudó la realización de las obras pese al requerimiento que se le hizo, por lo que, siempre según la sentencia de instancia, al no acreditarse el desistimiento unilateral de la Administración en la ejecución del contrato, no le puede ser imputada a ésta una actuación de la que se derivaron daños y perjuicios al contratista, y procede la denegación del pago a la recurrente de las cantidades derivadas en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Con relación a tales consideraciones sobre el único extremo que interesa, puesto que el relativo al pago de certificaciones y de intereses no ha sido objeto de controversia ante esta Sala, según reconoce el propio Ayuntamiento, la representación de la entidad constructora en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra estimatoria de su demanda, a cuyo fin invocó, como antecedentes, determinados hechos y escritos, y, como primer motivo del recurso, amparado en el apartado 3º del art. 95,1,3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable --que es el primero sobre el que han de recaer las consideraciones de esta Sala-- invoca infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 80 de la misma Ley y del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y porque las sentencias han de ser debidamente motivadas, respectivamente, lo que la recurrente entiende como integrante de una incongruencia omisiva porque la sentencia sólo ha tomado en consideración los hechos ocurridos hasta la fecha de 8 de Agosto de 1991, prescindiendo de los acaecidos con posterioridad y que dicha parte considera relevantes para resolver, como son los que recoge en los antecedentes del escrito de interposición de la casación.

QUINTO

No puede prosperar tal motivo, puesto que, en definitiva, el núcleo de la cuestión estibaba en sí, por desistimiento unilateral imputable al Ayuntamiento, se había producido el hecho de que derivaran daños y perjuicios a él atribuibles e indemnizables por el mismo a la entidad constructora, y a ese núcleo responde la sentencia con las exhaustivas consideraciones que, intencionadamente, hemos transcrito en la medida de lo posible, sin que el que no se refiera a hechos posteriores implique las deficiencias a que alude la parte recurrente, puesto que, en definitiva, carecen, en realidad, de la trascendencia que pretende la recurrente, sino que, por el contrario, en nada variarían el contenido del fallo ni las consideraciones de la propia sentencia, referidas siempre a lo que es esencial del debate en cuanto a la inexistencia de un desistimiento expreso por parte de la Administración, sin que, como es bien sabido, implique incongruencia --que consiste en dar más de lo pedido u "otra cosa" y que requiere una disconformidad entre lo pedido y lo resuelto-- el no seguimiento pormenorizado de todos los argumentos empleados.

SEXTO

El segundo motivo de la casación, que se ampara en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 en relación con el art. 120,3 de la Constitución) y se fundamenta en los mismos argumentos empleados en el primero, por lo que los utilizados antes por esta Sala, sobre ausencia de congruencia, falta de motivación y ausencia de referencia a hechos que carecen de trascendencia, son más que suficientes para desestimar también tal motivo, sin necesidad de otras argumentaciones.

SEPTIMO

En el tercer motivo de la casación, también articulado por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción del art. 1253 del Código Civil, que establece que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean aplicables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con cita de diversas sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal, entendiendo también infringido el art. 1249 del Código Civil que limita la admisibilidad de la prueba de presunciones al supuesto de que el hecho de que se han de deducir esté completamente acreditado, alegando que, aquí, la sentencia sienta como premisa básica del fallo la presunción de que cuando el Ayuntamiento dirigió a la entidad recurrente el oficio de 8 de Agosto de 1991, requiriéndole para que continuara las obras, ello significaba que las causas que motivaron su suspensión habían desaparecido, tras lo que la sentencia supuso que las anomalías habían sido resueltas, pese a existir documentos expresivos de que las "causas" persistían y pese a que subsistían los problemas, mas también el motivo ha de ser rechazado, toda vez que, al margen de que la casación, como recurso extraordinario y específico que es, no permitiría una nueva valoración de la prueba distinta de la que recoge la sentencia, salvo que fuera arbitraria e irrazonable, resulta aquí que la prueba de ello no se desprende sólo de tal pretendida "presunción", sino de otros elementos de prueba, y que, además, lo que no cabría es "presumir" que los "problemas" seguían subsistentes, sólo en orden a la continuación de las obras, cuando fácil hubiera sido para la recurrente averiguar qué era lo cierto sólo en cuanto a dicha continuación, si es que lo dudaba, en lugar de paralizar las obras, pese al requerimiento de que las continuase, lo que no efectuó, sin invocar razones precisamente opuestas a la reanudación.

OCTAVO

En el cuarto motivo se denuncia infracción, también por vía del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, de los arts. 52,3 y 53 párrafo segundo del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/65, de 8 de Abril, y 148 y 162 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre, alegando la recurrente la suspensión de las obras, y que debía mantenerse la paralización mientras las causas que la motivaban subsistieran, y que esa suspensión continuó pues sus causas nunca desaparecieron, de lo que deduce la misma parte que concurrió causa de resolución del contrato de obras, suspensión definitiva de las mismas, y suspensión temporal de éstas por plazo superior a un año, y que, por ello, la Administración incumplidora quedaba obligada al pago de los perjuicios irrogados al contratista, mas el motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, porque, como se viene insistiendo, lo que concurrió fue una suspensión temporal y provisional por tiempo no superior a dos meses, no una suspensión definitiva, ni un desistimiento unilateral del contrato atribuible al Ayuntamiento, sino un genuino abandono de las obras por parte de la entidad constructora, que no las reanudó cuando fue requerida para ello, sin que quedase acreditada la razón de ser del abandono, toda vez que la existencia de otros "problemas", formales, técnicos, financieros y administrativos, en los que tanto énfasis pone la recurrente, excusara la no continuación de tales obras, puesto que eran ajenos a dicha parte, y no se observa que, en modo alguno, determinaran el abandono material que se produjo, siendo, además, digno de consideración, que, en cualquier caso, debió continuarlas, conforme al requerimiento que le hizo la Administración, y que, sólo en caso de que luego desistiera ésta de modo preciso, podría aludirse a un incumplimiento derivado de causas imputables al Ayuntamiento y determinantes de la indemnización pedida contra él que, allá con sus problemas, técnicos y financieros nunca dejó de mostrar interés por la reanudación, lo que impone la consideración de que los artículos que se consideran infringidos no lo fueron en la sentencia recurrida.

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a este recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por BERNAL Y GUTIERREZ, S.R.L., contra la sentencia de 12 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) en recurso 1174/94, que se declara firme, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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