STS, 27 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Julio 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 10865/98, interpuesto por el Procurador Sr. Meras Santiago, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra el auto de fecha 30 de Junio de 1998, (confirmado en súplica por el de 30 de Julio de 1998) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 30 de Noviembre de 1992 en el recurso contencioso administrativo nº 1179/89. Son partes recurridas el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, representado por el Procurador Sr. Gómez Velasco, y D. Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó auto de fecha 30 de Junio de 1998 (confirmado en súplica por el de 30 de Julio de 1998). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Carlos Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Octubre de 1998 al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Noviembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se declaren todas y cada una de las medidas necesarias para llevar a su puro y debido efecto, en su totalidad, la sentencia de la Sala Territorial de 30 de Noviembre de 1992, obligando al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes a que adopte todas y cada una de las medidas necesarias, en el modo legalmente establecido, para reparar las infracciones urbanísticas cometidas en la Urbanización URBANIZACIÓN000 , instando previamente los correspondientes expedientes, exigiendo del promotor D. Ildefonso el 10% del aprovechamiento medio del sector en que se ubica la Urbanización aludida, teniendo en cuenta el incremento de edificación ilegalmente llevada a cavo por dicho promotor, con las reservas y ampliaciones que ello impone, y que, claro está, repercutirán en los metros cuadrados a entregar, tal como establece el artículo 49 de la Ley del Suelo de 1976, sustituyendo en la parte, en que la sentencia aludida no sea susceptible de ejecución plena, por la condigna, razonada y justa indemnización económica, todo ello sin perjuicio de las sanciones y demás partidas que enumera dicha Ley, teniendo en cuenta para su graduación, calificación y cuantificación, los artículos 225 a 226 de la Ley de 1976 y 248 a 275 de la vigente según la fecha de su comisión, imponiéndose las costas de este recurso a quien se oponga a él.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Santa Marta del Tormes y D. Ildefonso ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo sólo este último en escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2000, en el que expuso los razonamiento que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmado los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de Julio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 30 de Junio de 1998 (y confirmó en súplica mediante auto de 30 de Julio de 1998) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1992 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1170/89.

En aquella sentencia se resolvió anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) de fecha 23 de Mayo de 1989 por el cual se aprobó el convenido firmado por el Sr. DIRECCION000 de esa Corporación, por D. Ildefonso y por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .

En aquel Convenio se exponía que el Sr. Ildefonso era promotor de la URBANIZACIÓN000 , que se encontraba a la sazón ejecutada prácticamente en su totalidad, salvo el Polígono NUM000 ; que el citado promotor estaba realizando entonces una promoción de viviendas unifamiliares en esa urbanización, en fase de terminación, cuya construcción había sido paralizada por el Ayuntamiento de Santa Marta por considerar que tales obras se estaban llevando a cabo con alteraciones respecto de los proyectos aprobados en su día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Que para solventar la situación antes descrita, el Sr. Ildefonso asumía los siguientes compromisos, (que expresamos resumidamente):

  1. - Presentar los correspondientes proyectos reformados.

  2. - Presentar un Proyecto de Urbanización en que se contemple el debido tratamiento de los problemas existentes.

  3. - Entregar al Ayuntamiento una parcela de uso escolar de 9.130 metros cuadrados.

  4. - Construir unas piscinas públicas para la citada localidad, con lo cual se daba por cumplida la obligación del promotor de cesión de 10% del aprovechamiento medio.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes asumía los siguientes compromisos, expuestos resumidamente:

  5. - Reconocer el uso privado exclusivo de la parcela de equipamiento deportivo a favor de la Comunidad de Propietarios.

  6. - Aceptar la continuación de las obras de edificación de las viviendas cuya construcción había sido suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976.

  7. - Asumir el compromiso de tramitar en forma una modificación del Plan Parcial de la URBANIZACIÓN000 en lo relativo al polígono NUM000 inicialmente calificado de uso comercial (...) y al elevar el expediente para aprobación definitiva especificar que no existen inconvenientes para la misma, a la vista de los compromisos asumidos por el promotor.

  8. - No efectuar reclamación alguna en el futuro al promotor, ya que con las cesiones contempladas en el Convenio se consideraba definitivamente ejecutado el Plan Parcial.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de 30 de Noviembre de 1992 anuló sin más el citado Convenio, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora en su demanda, que había sido, también, sin más, la anulación del mismo.

De la lectura de esa sentencia se deduce que las razones de la anulación del Convenido fueron en esencia dos:

  1. ).- Que era evidente la nulidad de la cláusula 2ª (en la que el promotor se obligaba a la realización de obras de mejora de las infraestructuras), ya que esa obligación era la parte onerosa por la que obtenía a cambio una improcedente licencia de obras, sin haberse modificado previamente el Plan Parcial en lo necesario.

  2. ).- Que también era nula la cláusula 5ª, en la que se daba por cumplida la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento medio y eso por no ser aplicable al caso el artículo 125 del T.R.L.S. (que autoriza en ciertos casos su sustitución por una suma de dinero) y por no haberse seguido las exigencias de los artículos 109 y siguientes del Reglamento de Bases de las Corporaciones Locales en cuanto la cláusula del convenido pudiera tener la naturaleza jurídica de una permuta.

TERCERO

Recurrida esa sentencia en casación, la confirmamos en la nuestra de 31 de Octubre de 1996. En ella razonamos que la ilegalidad de algunas cláusulas arrastraba la de todas ellas y que, por esa razón, la Sala de instancia había acertado al anular todo el Convenio.

CUARTO

Llegado el momento de ejecutar la sentencia dictada en este proceso, las partes solicitaron lo siguiente, tal como acertadamente lo resume el auto recurrido:

  1. Don Carlos Daniel en escrito de fecha 19 de Mayo de 1998, solicita la ejecución de la sentencia de 30 de Noviembre de 1992 adoptando las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la misma, (fijando también la indemnización de daños y perjuicios que sea procedente en la parte de la sentencia que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno tanto porque el codemandado carezca de patrimonio inmobiliario en dicha urbanización para ceder el 10 por 100 como por la dificultad de derribar cientos de chalet ya vendidos y pagados, lo que a su entender debe ser sustituido por la correspondiente indemnización, y sin perjuicio de las sanciones económicas que procede imponer con arreglo a la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas).

  2. El Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, en escrito de fecha 4 de Febrero de 1997, solicita la ejecución de la sentencia y que se declare la imposibilidad total o parcial de llevar a cabo la ejecución material de la misma en sus propios términos por cuanto pudiera ser que el promotor no pudiera hacer entrega al Ayuntamiento del 10 por 100 del aprovechamiento medio al carecer de terrenos de uso residencial de su propiedad en la urbanización y porque es imposible ejecutar otros extremos ---los relativos a las viviendas--- del pronunciamiento en cuanto perpetuaría una situación de inseguridad en la que están sumidas las partes y terceros ajenos al proceso que atentaría contra el derecho genérico contenido en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Por último el codemandado D. Ildefonso se opone a la ejecución solicitada por la Administración y por el recurrente solicita que se declare que la sentencia ha sido ejecutada por el órgano administrativo mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de Enero de 1997.

En su auto de fecha 30 de Junio de 1998 (aquí recurrido), el Tribunal de instancia razonó lo siguiente:

  1. La ejecución de la sentencia exigiría que el Ayuntamiento iniciara los expedientes de legalización necesarios e incoara los correspondientes procedimientos sancionadores por las infracciones urbanísticas cometidas. Pero como del informe del Sr. Secretario del Ayuntamiento se deduce que las viviendas fueron terminadas hace más de cuatro años entra en juego la prescripción, en virtud del artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/81 y, por tanto, la ejecución de la sentencia no exige la adopción de esas resoluciones.

  2. En cuanto a la cesión del 10% del aprovechamiento medio, la ejecución de la sentencia no es imposible materialmente porque esa cesión puede materializarse en la manera legalmente permitida, y la manera cómo la lleve a efecto el Ayuntamiento no puede ser objeto de examen y control en ejecución de sentencia.

Con base en estos fundamentos, el auto:

  1. - Dispone que el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes exija al promotor la cesión del 10% del aprovechamiento medio del sector en la forma legalmente permitida.

  2. - Desestima el resto de las pretensiones de las partes.

QUINTO

Contra ese auto (confirmado en súplica por el de 30 de Julio de 1998) ha interpuesto la representación del Sr. Carlos Daniel recurso de casación, en el que esgrime ocho motivos de impugnación, que examinaremos seguidamente.

SEXTO

Amparado en el nº 3 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, se articula un motivo equivocado, pues, (siendo utilizada esa vía casacional del artículo 95-1-3º) no se alega vicio procesal alguno o propio del auto recurrido, sino que se viene a decir que las dramáticas realidades urbanísticas que describe "no pueden quedan purificadas por el bálsamo acomodaticio de la sentencia de la Sala "a quo" de 30 de Noviembre de 1992 al no exigirse en ella más que la cesión del 10% al que luego aludiremos, ya que ello implicaría otorgar a la misma el carácter de mera declaración, con olvido del carácter ejecutivo y ejecutorio que toda decisión administrativa conlleva".

Como se ve, se trata de una discrepancia de fondo con el auto impugnado (a saber, no haber adoptado el Tribunal todas las medidas que solicitó el Sr. Carlos Daniel ), y no de invocar un vicio procesal o de achacar al auto un vicio interno, (como la falta de motivación o la incongruencia), vicios estos que, además, no existen en absoluto en los autos recurridos, pues en ello se razona y se deciden todas las cuestiones planteadas, aunque no se haya complacido al demandante, lo que no es problema de forma sino de fondo.

SÉPTIMO

Como primer motivo sustantivo se alega "la infracción de la naturaleza y efectos de los actos de la Administración".

Se alegan como violados los artículos 56 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Se explica el motivo diciendo que "el Ayuntamiento prescindió y prescinde del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos (...) no comprendiendo cómo dicha Corporación intenta ampararse sin más en la literalidad de la sentencia y no en su espíritu".

Este motivo debe ser rechazado.

En el incidente de ejecución de sentencia del que deriva este recurso de casación debe resolverse cuáles son las actuaciones que exige la ejecución de aquélla, y eso nada tiene que ver con "el carácter ejecutivo y ejecutorio" de los actos de la Administración.

OCTAVO

Se alega también la infracción de los artículos 184, apartados 3 y 4 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, en relación con el 38 del Reglamento de Disciplina Urbanística, pues "el Ayuntamiento no efectuó ninguna de las actuaciones que preconiza el primero de los artículos citados ni mucho menos la posterior legalización de las obras (...) por lo que debió acordar sin más la demolición de las citadas obras en el número y cuantía de su ilegalidad". (Motivo segundo).

También se aduce la infracción de los artículos 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación con el 188, apartados 2 y 3 de la Ley del Suelo de 1976, sobre los actos de edificación realizados sin licencia sobre zonas verdes o espacios libres. (Motivo tercero)

En el motivo sexto se alega infracción del artículo 84-3, apartado 4, del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, en relación con los artículos 46-3-c) y 48-1 del Reglamento de Gestión Urbanística, respecto a la cesión del 10% del aprovechamiento medio.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

Se trata de preceptos no invocables en ejecución de sentencia, ya que son normas sustantivas que regulan lo que fue objeto del proceso y que fueron (o debieron ser, lo que en esta fase procesal es ya lo mismo) interpretadas y aplicadas en la sentencia. Dictada ésta, y puesta en ejecución, lo único revisable en casación es si se pretende llevar a la ejecución cuestiones no decididas en aquélla o actuaciones que contradigan lo ejecutoriado (artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional).

La ejecución de la sentencia tiene su fuerza en ésta misma (artículo 118 de la C.E. y 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y no en los preceptos que regulan la relación jurídico material debatida en el proceso; tales preceptos pueden fundar un recurso de casación contra la sentencia pero no un recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de la misma, por la sencilla razón de que, repetimos, este auto no encuentra su fundamento en los preceptos en que se basó la sentencia, sino en la sentencia misma. (Un ejemplo aclarará lo que decimos: el artículo 1.500 del Código Civil es el que el Juez aplicará en la sentencia para condenar al comprador a pagar el precio de la cosa vendida. Pero, una vez firme la sentencia, el condenado debe pagar el precio no porque lo diga el artículo 1.500 del Código Civil, sino porque lo dice la sentencia, la cual necesariamente debe ser ejecutada; en tal caso, el artículo 1.500 no resulta ya aplicable en absoluto, y el Juez no tiene por qué manejar ese precepto en la ejecución).

En consecuencia, aquellos preceptos materiales que el Tribunal utilizó para decidir en la sentencia la cuestión debatida en el pleito no son invocables en un recurso de casación interpuesto en fase de ejecución. Su cita es, pues, equivocada.

NOVENO

En el último motivo se alega la "infracción de la normativa sobre defensa ecológica y medioambiental". En él se citan los artículos 319 y 320 del Código Penal y se dice que el Sr. Ildefonso "ha venido vulnerando (...) las leyes del Suelo, la de Vías Pecuarias, la Ley 25/88, reguladora de Carreteras y Caminos, respecto a viales, la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, respecto a zonas verdes, el Real Decreto 1131/88, de 30 de Septiembre que aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior Real Decreto, la Ley 4/89, de 27 de Marzo sobre Conservación de Espacios Naturales y un sin número de Directivas Comunitarias que afectan a la protección y salvaguarda de espacios naturales y urbanísticos".

Este motivo es rechazable, por dos razones:

  1. ) Porque en él se olvida que en el recurso de casación debe criticarse la resolución judicial impugnada, y no el acto administrativo recurrido, y, mucho menos, la actuación de un particular.

  2. ) Porque un motivo expuesto con tal falta de precisión infringe el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

DÉCIMO

Nos quedan por examinar los motivos cuarto, quinto y séptimo.

En ellos se alega la infracción de preceptos que tienen relación directa con los pronunciamientos de los autos recurridos, es decir, con la exigencia del 10% del aprovechamiento medio (artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto el recurrente estima que la ejecución de la sentencia resulta imposible en ese extremo) y con la desestimación del resto de las pretensiones (artículos 185 del TRLS y 1973 del Código Civil, en cuanto el actor cree equivocado que el Tribunal de instancia haya declarado prescritas las potestades administrativas de restauración de la legalidad urbanística y las supuestas infracciones).

Llegados a este punto conviene recapitular sobre la ejecución de la sentencia de que se trata, ya que sólo así averiguaremos a qué puede alcanzar la ejecución, (que es, en el fondo, lo único que importa).

La sentencia de 30 de Noviembre de 1992 (confirmada por la nuestra de 31 de Octubre de 1996) se limitó, de conformidad con lo solicitado por el demandante, a anular el Convenio de 17 de Mayo de 1989.

La ejecución de la anulación del Convenio conlleva la desaparición de sus cláusulas del mundo jurídico y, como mucho, la devolución recíproca de las prestaciones, (artículo 1303 del Código Civil). Pero quedan fuera de esa ejecución el ejercicio de las potestades públicas de restauración de la legalidad urbanística y sancionadoras (porque estas potestades no tienen lógicamente ni su origen ni su final en el Convenio, sino en el ordenamiento jurídico) y la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento medio (pues esta obligación la tienen los propietarios porque lo dicen las normas, no porque lo fije el Convenio).

Desaparecido el Convenio del mundo jurídico, el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes queda con sus potestades y con su derecho al 10% igual que antes del Convenio, es decir, este derecho y aquellas facultades no las tiene el Ayuntamiento porque haya sido anulado el Convenio, sino porque se las atribuye el ordenamiento jurídico, con Convenio o sin él.

(Tomemos como ejemplo la cesión del 10% del aprovechamiento medio. En el Convenio se establecía que esa cesión se haría mediante la entrega por el promotor de unas piscinas públicas, según la estipulación quinta. La anulación del Acuerdo significa que la cesión ya no puede hacerse de esa forma. El promotor sigue teniendo la obligación de cesión, pero esta obligación no nace de la anulación del Convenio, sino que es originaria y anterior. Y dígase lo mismo respecto a las potestades sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada).

En resumidas cuentas, todos esos extremos no forman parte de la ejecución de la sentencia, por más que extraprocesalmente el Ayuntamiento haya de actuar como legalmente proceda.

DECIMOPRIMERO

Debemos, pues, rechazar también los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso de casación, en cuanto se refieren a extremos que exceden de la ejecución de la sentencia.

Conviene, sin embargo, precisar lo siguiente:

  1. - A pesar de que, según lo que llevamos diciendo, el Tribunal de instancia no debería haber hecho declaración alguna sobre la cesión del 10% del aprovechamiento medio (por exceder de la ejecución), tal pronunciamiento no puede ser revocado por este Tribunal Supremo, ya que ello constituiría una "reformatio in pejus", es decir, un resultado para el recurrente más desfavorable que el que obtuvo en la instancia. En ese extremo los autos impugnados son intocables.

  2. - Respecto de la desestimación por el Tribunal de Instancia de las peticiones de ejercicio por el Ayuntamiento de las potestades sancionadoras y el restablecimiento de la legalidad urbanística, debe ser confirmada, aunque no por el fundamento que aquél utiliza (a saber, la prescripción de las posibles infracciones y la caducidad de las potestades administrativas, problema no fácil sobre el cual no es necesario que nos pronunciemos), sino por otro distinto y que hace inútiles los motivos de casación, a saber, por no ser ello problema propio de la ejecución de la sentencia. Ningún resultado peor tiene con ello el recurrente, que ya vio rechazadas esas pretensiones en la instancia.

DECIMOSEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10865/98 y, en consecuencia, confirmamos los autos de fecha 30 de Junio de 1998 y 30 de Julio de 1998 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en ejecución de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1992, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 1170/89. Y condenamos al demandante y recurrente, D. Carlos Daniel , en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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