STS, 4 de Abril de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:2427
Número de Recurso2737/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arnedo, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Verónica , representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; en recurso sobre paralización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 649/96 promovido por Dª. Verónica , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arnedo, sobre paralización de obras de construcción en la esquina de la calle Tenerias y Paseo de la Constitución, al considerar que la alineación de la calle Tenerias no se ajusta a las determinaciones del P.G.O.U.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones anulatorias de la demanda, declaramos no ser conforme a Derecho la licencia concedida por el Ayuntamiento demandado para las obras a que se refieren los acuerdos de 29 de Marzo y 14 de Junio de 1996 de su Comisión de Gobierno, actos que, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Arnedo, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Marzo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arnedo, la sentencia de 16 de Febrero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 649/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Verónica contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnedo, de fecha 14 de Junio de 1996, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de fecha 29 de Marzo de 1996, por el que se desestimaba, a su vez, la pretensión de paralizar las obras de construcción que se están ejecutando en la esquina de la calle Tenerias y Paseo de la Constitución, al considerar que la alineación de la calle Tenerias no se ajusta a las determinaciones del P.G.O.U. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y anuló la licencia a que se refería los acuerdos impugnados.

No conforme con ella el Ayuntamiento de Arnedo interpone el recurso de casación que decidimos fundado en los motivos siguientes: "Primero.- Al amparo del apartado nº 4 del nº º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable. Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar en la sentencia que la recurrente conoció la concesión de la licencia con la notificación del acuerdo denegatorio de la petición de paralización de la obra. Segundo.- Al amparo del artículo nº 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para esta parte. Se citan como infringidos el artículo 43 de la Ley Contencioso Administrativa en congruencia con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24.1 de la Ley Fundamental, en sentido negativo por inaplicación de los mismos. Por incurrir la sentencia en la denominada desviación procesal causando grave indefensión a esta parte. Tercero.- Al amparo del apartado cuarto del nº 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicable. Se citan como vulnerado en concepto de omisión los artículos 40-a y 82-c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por inaplicación de los mismos.".

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos de casación, y con independencia de que el error en la apreciación de la prueba no es susceptible de revisión por la vía de la casación administrativa, en modo alguno puede aceptarse que la expresión consistente en que "tengo entendido que dicha construcción se está llevando a cabo con licencia de obras", pueda equipararse a un conocimiento acabado y suficiente de aquélla, que es lo que el recurrente afirma en el motivo.

TERCERO

Tampoco puede aceptarse la imputación de la "desviación procesal" por el hecho de que la petición de paralización formulada en la vía administrativa no contenía lo que luego fue el Suplico de la demanda, la declaración de nulidad de la licencia.

Con independencia de que la sentencia haya estudiado dicha alegación, sin que el motivo de casación combata el razonamiento que lleva a su desestimación, lo que era necesario si se tiene en cuenta que el recurso de casación constituye una impugnación de la sentencia, no una nueva instancia, con independencia de ello, decimos, no existe la "desviación procesal" aducida. Efectivamente, la petición de paralización tiene su fundamento en la nulidad de la licencia. El ejercicio de la acción pública urbanística, requiere entender que quien demanda un determinado efecto está demandando que se declare lo que es presupuesto y fundamento del efecto pretendido. En definitiva, la petición de paralización por basarse en la ilegalidad de la licencia, no puede entenderse como una petición distinta de la de nulidad de la licencia.

CUARTO

Se aduce la vulneración de la doctrina del acto consentido y firme, al estimar el recurrente que la licencia cuestionada se ajusta a las alineaciones aprobadas previamente por el Ayuntamiento, y, pese a ello, la sentencia decide la nulidad de la licencia.

En materia urbanística, el punto de referencia es el Plan, instrumento urbanístico que regula las alineaciones aplicadas en la licencia cuestionada. De este modo, la licencia vulnera el Plan por constituir una transgresión de las alineaciones por él concebidas que es lo que afirma la sentencia. Ninguna relevancia tiene el que previamente se haya tomado el acuerdo de fijar la alineación del edificio, y la licencia combatida se ajuste a este acuerdo de alineaciones, pero no al Plan. Si las cosas han sucedido como se dice, ello demuestra que el acuerdo de fijación de alineaciones, o, no se ajustó al Plan, en cuyo caso es ilegal, o, alternativamente, no incidía en la licencia aquí cuestionada, hipótesis en la que es irrelevante para la solución del litigio.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arnedo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de Febrero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 649/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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