STS, 6 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2930
Número de Recurso821/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de diciembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 . y D. Jose Carlos , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, siendo parte recurrida la Sociedad Agraria de Transformación "Monte Ariza", representada por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, la Sociedad Agraria de Transformación "Monte Ariza" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jose Carlos y contra la mercantil DIRECCION000 . sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene de forma conjunta y solidaria a los referenciados al pago de la suma de seis millones novecientas setenta y tres mil cuatrocientas cuarenta pesetas, más los intereses legales, además de otros perjuicios que pudieran acreditarse en la tramitación de este procedimiento o en ejecución de sentencia y con expresa imposición de las costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda por falta de legitimación activa de la actora. Subsidiariamente, para el caso de no aceptarse la pretensión principal, que se desestime la demanda por no concurrir los requisitos de responsabilidad extracontractual en los demandados.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Moreno Justner en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación contra D. Jose Carlos y DIRECCION000 .; debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la "Sociedad Agraria de Transformación Monte Ariza representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Carrión Mapelli, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 587 de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, revocando íntegramente la misma y desestimando la excepción de falta de legitimación activa acogida en la instancia, debemos acordar y acordamos estimar la demanda promovida por la sociedad actora-recurrente contra Don Jose Carlos y "DIRECCION000 .", representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Osorio Quesada, condenando a éstos a que en forma conjunta y solidaria indemnicen a aquellos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la paralización de las obras acordadas en el procedimiento interdictal nº 4/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vélez-Málaga, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho IV de la presente resolución, con imposición a los codemandados de las costas procesales causadas en 1ª instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada."

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000 . y de D. Jose Carlos , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por infracción de ley por violación del art. 533,2 de la LEC. Segundo.- Por infracción del art. 35,2 del C.c. y del R.D. 1776/81 de 3 de agosto, en su art. 1 y 2. Tercero.- Por infracción de ley por violación del art. 1902 del C.c. Cuarto.- Por infracción de la doctrina contenida en las sentencias del T.S. que cita en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primer grado estimó la falta de legitimación actora y absolvió en la instancia a los demandados. Recurrida por la parte actora en apelación, se estimó la demanda interpuesta por "Sociedad Agraria de Transformación Monte Ariza" y se condenó a los demandados, Don Jose Carlos y "DIRECCION000 ." a que indemnizasen solidariamente a la suma que se determine y concrete en ejecución de sentencia por paralización de la obra, acordada en el procedimiento interdictal 4/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga e imponiendo las costas de primera instancia a los demandados.

Contra dicho fallo de alzada han interpuesto un recurso de casación conjunto los demandados, conformado en cuatro diferentes motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la mejor comprensión del recurso de casación por infracción de Ley, deben consignarse los siguientes datos: a) El 3 de enero de 1989, Don Jose Carlos , en su calidad de Administrador único de DIRECCION000 ., interpuso interdicto de obra nueva frente a la "Sociedad Agraria de Transformación Monte Ariza" -autos 4/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga-. b) Admitido a trámite dicho procedimiento interdictal, el 5 de enero de dicho año 1989 se procedió judicialmente a la paralización de las obras que realizaba la entidad demandada en el denominado "PARAJE000 ", en el término municipal de Frigiliana, consistentes en la apertura de una zanja para la instalación de tuberías para dar riego a las casi siete hectáreas de término de los diversos socios de la referida entidad agraria. c) El 26 de junio de 1989 dictó el Juzgado sentencia declarando no haber lugar a la estimación de la demanda promotora del referido proceso interdictal de obra nueva. d) Recurrido en apelación dicho fallo por la parte actora, fue confirmada por la Audiencia Provincial la resolución de primer grado. e) Los autos de juicio declarativo de menor cuantía 587/90, de los que dimana este recurso de casación, han sido promovidos por Sociedad Agraria de Transformación Monte Ariza con amparo en el art. 1902 del Código Civil frente a los demandantes en el procedimiento interdictal, reclamando por los daños y perjuicios ocasionados con la paralización de las obras y postulando por dicho concepto la cantidad de seis millones novecientas setenta y tres mil cuatrocientas cuarenta pesetas.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia la violación del art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando la inaplicabilidad de la doctrina en las sentencias recogidas en la resolución de apelación -sentencias de 5 de octubre de 1987, 28 de junio de 1990, 28 de octubre de 1991 y 19 de marzo de 1992- aduciendo al respecto que en los supuestos que recogen tales sentencias, existe siempre una actuación libre y voluntaria que inequívocamente indica la admisión del reconocimiento previo, mantenido y vertido al futuro. Presenta un inequívoco grado de permanencia, no dándose tales circunstancias en este caso, porque cuando los hoy recurrentes accionaron interdictalmente contra SAT Monte Ariza, fue porque ésta realizaba las obras de levantamiento de tierra, por lo que el reconocimiento de la SAT fue tan sólo y exclusivamente para lo que entonces se hacía, pero la capacidad de tal entidad queda circunscrita al campo al que sus Estatutos refieren su ámbito social.

El motivo no puede ser acogido. Hay que comenzar indicando que el nº 2º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en su formulación tres motivos o causas diferentes. La primera, la ausencia de las precisas y necesarias cualidades para la comparecencia en juicio, relacionado con el art. 2º de la misma Ley, o sea con la necesidad de que el demandante ostente la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La segunda, a no acreditar el carácter con que se reclama, o lo que es igual, no acreditar la específica idoneidad derivada de la relación con la situación jurídica en litigio justificante de su intervención. Y, finalmente, tercera, no demostrar la representación con que se actúa, mediante la aportación del documento o documentos en que conste el correspondiente apoderamiento. La excepción planteada viene referida a la segunda de tales acepciones. Por ello hay que comenzar ahora consignando, que el tratamiento procesal de la personalidad del demandante en casación, no es dable atacarse a través de un recurso de casación por infracción de Ley, como aquí se pretende -sentencias de 12 de abril de 1955, 11 de abril y 8 de noviembre de 1962, 16 de marzo de 1982 y 23 de septiembre de 1991-. Ello ya desencadena el perecimiento del motivo, pero igualmente, y con independencia de lo consignado, porque aunque se silencia por la recurrente, en los Estatutos Sociales de la entidad actora y en su art. 1º D. se hace expresa referencia a la explotación por la misma de 170 hectáreas de regadíos que conforman la superficie de las aportaciones por los distintos propietarios. Aún habría que añadir algo también silenciado en el motivo, y es que la Asamblea General de socios celebrada el 15 de diciembre de 1989, con el quorum suficiente para la adopción de acuerdos, tomó la decisión de demandar por los perjuicios derivados de la paralización de la obra y ello se consigna también en el fundamento jurídico cuarto "in fine" de la sentencia recurrida.

Finalmente, tampoco puede aceptarse la argumentación del motivo, que pretende encontrar en algunas sentencias, porque la formulación jurisprudencial es demasiado amplia y no permite tales restricciones que pretende la recurrente imponer en su provecho. El principio general de una copiosísima doctrina jurisprudencial es que "no puede combatir la personalidad de un litigante, quien dentro o fuera de juicio se la tuviera reconocida" (sic). Y no ofrece duda alguna que en el caso litigioso la parte recurrente se la tuvo reconocida en vía interdictal para demandar a tal entidad por unas supuestas obras nuevas, pues resulta justo, lógico y normal que peche ahora con tal reconocimiento para que la reclame la sociedad reconocida por los perjuicios debidos a una indebida paralización. Así, no sólo las resoluciones que el motivo menciona, existe una plétora de ellos sustentadores de dicha doctrina -sentencias, entre otras muchas, de 20 de noviembre de 1961, 16 de abril de 1963, 3 de noviembre de 1972, 22 de septiembre de 1973, 28 de noviembre de 1974, 23 de junio de 1977, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1987 y un largo etcétera-. No aparecen en ellas tales restricciones que fabrica el motivo, y por ello carece de base y apoyo suasorio, pretendiendo hacer valer una excepción de personalidad de la actora cuando se la había reconocido de la forma más paladina al demandarla en un interdicto de obra nueva para después alegarla frente a la reclamación planteada en esta litis en reclamación de perjuicios por la suspensión acordada en tal interdicto.

TERCERO

El motivo segundo estima infracción del art. 35,2 del Código Civil y del Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, en sus artículos 1 y 2. Sostiene el motivo que la SAT puede accionar dentro del marco que le concede su objeto social, pero no en otro, esto es, en la instalación del sistema de riego, pero no en el ejercicio de una acción de daños y perjuicios, que no es genuina, ni abstracta y que reconoce el daño a personas individuales. (sic)

El motivo, que viene a ser una variante del precedente, ha de correr la misma suerte desestimatoria. Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, debe remitirse al ordinal anterior de esta resolución. Pero con independencia de ello, debe consignarse, que el acuerdo de la Asamblea Plenaria de socios transmitió a la entidad actora el derecho a reclamar por los perjuicios causados por la paralización de las obras y como no se está en presencia de un derecho personalísimo, sino transmisible y no altera su objeto social, que no viene reconducido, como equivocadamente pretende la parte recurrente en estos dos primeros motivos, en la puesta en regadío de determinada extensión superficial aportada, sino asimismo en la explotación de dicha tierra y, por consiguiente, los daños causados en tal explotación y, en concreto, por su impedimento temporal a la puesta en regadío, pueden reclamarse por la entidad demandante, mucho más cuando los mismos socios, propietarios y aportantes de la tierra le han encomendado tal misión y su personalidad, ahora actora, es correlativa y consecuencia de haber sido antes demandada en un proceso desestimado por la falta de razón y de legitimación, pero que determinó una paralización de la puesta en regadío y con ello originó perjuicios. El motivo perece por ello.

CUARTO

El motivo tercero estima infringido el art. 1902 del Código Civil. Considera la parte recurrente que el ejercicio de una acción interdictal que no prospera, no puede dar sin más lugar a una responsabilidad reconocida en la sentencia a quo por la paralización de las obras.

Añade que la sentencia recurrida yerra porque se trata de hechos anteriores a 1992 y en tal año se produjo el cambio jurisprudencial.

La sentencia de 26 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga declara la falta de legitimación de los hoy recurrente en esta vía casacional, porque pretendían como propio, y en ello fundaban su actuación, un camino de dominio público, por lo que aparecían como carentes de causa de pedir, y habiendo sido informada previamente la actora interdictante por el Presidente de la Cámara Agraria y llegó a reconocerlo así en la diligencia de reconocimiento judicial. Por ello, tal sentencia apreció su temeridad y le impuso las costas procesales. La sentencia de alzada, que cerraba todo el iter procesal, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de noviembre de 1989, niega toda legitimación a la actora y apelante, por no ostentar, ni siquiera la posesión material y tratarse de un camino vecinal; faltando la legitimatio ad causam y confirmó la resolución de primer grado en todos sus extremos.

No ofrece duda por ello, que la parte interdictante, con toda temeridad, proclamada por los órganos jurisdiccionales a que se ha hecho mención, interpuso un procedimiento que llevaba consigo la paralización de unas obras, no sólo hasta la sentencia de primer grado, sino hasta la firmeza y con la conciencia de la carencia de legitimación para ello, y sin importar los perjuicios que originara.

Pretende ahora, extemporáneamente la recurrente, la defensa de bienes demaniales que, a más de ser contrario a sus propios actos y a la demanda interdictal, y sus manifestaciones, cuando lo cierto y real es que irrumpió en camino público y constituyó sobre él la casa y, a requerimiento del Presidente de la Cámara Agraria, hubo de reponer el curso de tal vía. Después, procedió a paralizar las obras de la SAT, manifestando que el camino había sido construido por él para acceder a su propiedad, cuando la tubería instalada nunca incidió en terreno de DIRECCION000 . Ello determinó la calificación de temeraria la pretensión ejercitada por los órganos jurisdiccionales de primero y segundo grado. Pasa después en el proceso declarativo a ser un defensor del carácter público del camino, en oposición y contraste a su anterior conducta procesal.

No es preciso acudir al cambio jurisprudencial a que se ha hecho mención, pues es suficiente con el abuso del derecho con la defensa que permite el art. 1902, frente a quien por acción, conducta temeraria y torticera causa un daño, a través precisamente de un procedimiento judicial que no produce efectos de cosa juzgada y que es precisamente en el juicio declarativo en que se postula la justa, razonable y equitativa reparación del daño. El principio es que el que causa un daño injusto con su temeraria actuación procesal está obligado a reparar el daño causado. No se puede ahora, en el amplio motivo, pretender que se vuelvan a examinar los hechos y señalar, si era o no aplicable la jurisprudencia citada, cuando el presupuesto fáctico es paradigma de la conducta de mala fe y temeraria que causa un daño y que ahora sigue alterando el presupuesto fáctico y presentándose como defensora de bienes demaniales.

La doctrina de esta Sala -anterior al año 1992 a que hace referencia el motivo- sentencias de 26 de junio de 1978 y 23 de noviembre de 1984- posibilita la condena al que ejercitó la acción interdictal conducente a la producción de perjuicios a consecuencia de la suspensión de las obras, siempre que se contemple por las circunstancias concurrentes un comportamiento abusivo de quien instó la paralización de la obra, o sea acudiendo al interdicto con falta de la normal prudencia exigible con respecto a la obra afectada. Ello es de apreciar en el supuesto traído ahora a la censura casacional, por lo que el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

En resumen, la doctrina casacional citada, e incluso la posterior, posibilita la condena de quien ejercita acciones interdictables basadas en situaciones fácticas de comportamientos demostrados como abusivos al ejercitar la acción con ausencia de la normal prudencia -sentencias de 17 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 4 de marzo y 4 de diciembre de 1992 y 2 de febrero de 2001-.

QUINTO

El cuarto y último motivo aduce infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 17 de febrero de 1951, 21 de abril de 1992 y 28 de julio de 1995 relativa a que la declaración y prueba de la existencia de los daños acaecidos durante la litis no puede ser suplida por la remisión a la fase de ejecución de sentencia. La Sala de instancia ha declarado probada la existencia de perjuicios y ha remitido al periodo de ejecución de sentencia su concreta cuantificación. Es exigencia inexcusable que los perjuicios estén acreditados y así se declara por la resolución a quo con carácter de dato fáctico y hecho probado, que no se ha combatido adecuadamente por la parte recurrente y que, por tanto, permanece incólume.

Entiende la doctrina jurisprudencial que se debe prescindir de tal remisión al periodo de ejecución, por razones de economía procesal y por el deber de poner punto final a las situaciones litigiosas y en beneficio de todos los litigantes "en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio", como recogen, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo de 1957, 3 de mayo de 1961, 2 y 22 de mayo de 1984, 4 de abril de 1990, 22 de junio de 1992, 14 de febrero de 1997 y 21 de noviembre de 2000. Pero éste no es el caso. Unicamente en el supuesto de ser imposible durante el proceso la cuantificación de los daños y su demostración, cabe hacer la reserva que señala el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sentencias de 3 de mayo de 1961, 22 de mayo de 1984 y 22 de junio de 1992, entre otras- norma que debe ser aplicable, entendiéndose a cuantos supuestos no permitan fijar en el curso del debate la liquidez de la suma que constituya el objeto de la controversia -sentencia de 14 de diciembre de 1972- y, por tanto, con toda pertinencia operante en materia de daños causados por culpa extracontractual -sentencia de 26 de mayo de 1976- sin que tal remisión a ulterior periodo sea obstáculo al hecho de que en la demanda se postula el pago de una cantidad líquida, que actuará como límite a la hora de la determinación, al igual que acontece en la hipótesis inversa - sentencias de 20 de diciembre de 1948, 16 de mayo de 1986 y 14 de febrero de 1997-.

El motivo tiene que perecer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación legal de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." y de D. Jose Carlos , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de diciembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox 587/90, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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