STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2004:6513
Número de Recurso3620/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvárez Real, en representación de D. Vicente, contra la sentencia de 24 de marzo de 2000 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2480/1995 por la Sala de ese orden jurisdiccional, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre paralización de labores mineras. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por su Letrado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2480/1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2000, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 2480/1995, y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Sr. Vicente, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado mediante providencia de 3 de mayo de 2000, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

El 13 de junio de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del Sr. Vicente interponiendo recurso de casación fundado en siete motivos, los tres primeros al amparo del art 88.1.c), y los cuatro restantes acogidos al art. 88.1.d), de la L.J. Suplica de la Sala sentencia por la que:

"1º) Estimando los motivos 1º y 2º de este recurso, case y anule la sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones de la Sala de Instancia, previa anulación de lo actuado, para que se practique la prueba documental B), apartados 3) y 4), propuesta por el recurrente, consistente en que se libre oficio a la Sección Comarcal del Bierzo, Delegación Territorial en León, de la Junta de Castilla y León, a fin de que, por quien corresponda, se expida 3) certificación de las actuaciones practicadas como consecuencia de la denuncia aludida en el numeral precedente, situación actual y resolución adoptada; 4) copia del informe evacuado como consecuencia del escrito del Presidente de la Junta Vecinal de Lusio, y de lo interesado por el Jefe del Servicio de Minas en oficio de 17 de diciembre de 1992 (se unirá al oficio copia del documento acompañado bajo el nº 6 con la demanda, dejando la copia acompañada en autos), y una vez practicada, y previa puesta de manifiesto a las partes, se dicte nueva sentencia.

  1. ) Subsidiariamente, estimando el resto de los motivos, case la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y resuelva de conformidad con nuestro escrito de demanda, es decir se acoja la pretensión de declarar la nulidad de la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en León, de fecha 10 de noviembre de 1994, por la que se paralizó las labores mineras que la cantera el PENSO está realizando fuera de las 2 Has 86 A. y 98 Ca. que tiene autorizadas, y de la posterior resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de fecha de 14 de agosto de 1995, que desestimó el Recurso Ordinario interpuesto contra el antes indicado acto administrativo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico".

CUARTO

Mediante auto de 20 de mayo de 2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación respecto de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, admitiéndolo, exclusivamente, en relación con el motivo tercero, fundado en el art. 88.1.c) de la L.J.

QUINTO

Se ha personado y opuesto al recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, suplicando sentencia por la que "no estimando procedente ningún motivo de los alegados, desestime el recurso con expresa imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de octubre de 2004, designándose Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos han tenido lugar en la fecha indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los siete motivos desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha inadmitido todos ellos, menos el tercero, acogido al art. 88.1.c) de la L.J., en el que se imputa a la sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 24.1 de la C.E., 67.1 y 33.1 de la L.J., y 359 de la L.E. Civil. Según la parte recurrente (cuyas labores mineras han sido paralizadas por los actos administrativos que el Tribunal "a quo" ha considerado conformes con el ordenamiento jurídico) la sentencia no analiza ni se pronuncia sobre la cuestión referente al perímetro de la cantera El Penso, presupuesto imprescindible para determinar si existió, o no, la intrusión en la cantera El Lusio que la Administración minera ha apreciado.

SEGUNDO

El art. 95.1 de la L.J. establece que la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad (no obstante haber sido previamente admitido todos o algunos de los motivos invocados) si concurre alguno de los previstos en el art. 93.2 de la L.J., entre ellos el de no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, que es lo que, como vamos a ver a continuación, acontece en el caso que enjuiciamos. Efectivamente, el acto administrativo originario fue dictado por el Delegado Territorial de León y confirmado después, al ser íntegramente desestimado el recurso ordinario por el Director General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Castilla y León. Por tanto, nos hallamos en el supuesto contemplado en el art. 8.3 de la L.J., es decir, ante el control jurisdiccional de un acto de la Administración periférica de una Comunidad Autónoma, íntegramente confirmado en vía de recurso por un órgano superior. Pues bien, la competencia para el enjuiciamiento de tales actos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo en que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso de casación fue iniciado estando vigente la hoy derogada Ley de 1956, habiéndose dictado la sentencia con fecha 24 de marzo de 2000, cuando ya estaba vigente la Ley 29/1998, de 13 de julio, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª.1 de la L.J., este recurso se rige por dicha Ley. Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 18 de diciembre de 2000, y 6 de noviembre de 2003, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo establecido en el art. 93.5 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvárez Real, en representación de D. Vicente, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2480/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Templado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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