STS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2900 de 2003, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha diez de enero de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 685 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, dictó Auto, el diez de enero de dos mil tres, en el Recurso número 685 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Fijar la indemnización por Inactividad imputable a la Administración demandada en 33.526,20 euros".

SEGUNDO

En escrito de once de marzo de dos mil tres, la Procuradora Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación de UTE María Dolores Formadela Fernández-Pavimentos Asfálticos Sala, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha diez de enero de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de marzo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de abril de dos mil tres, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de María Dolores Formadela Fernández-Pavimentos Asfálticos Sala, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de doce de abril de dos mil siete, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Asturias, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de mayo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Segunda, de veintiséis de febrero de dos mil tres, dictado en el recurso 685/1998, que en ejecución de Sentencia desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de diez de enero que fijó el importe de la indemnización a abonar por paralización de la obra imputable a la Administración demandada.

SEGUNDO

Como consideraciones previas a la resolución del recurso planteado es preciso referirnos a que en este recurso contencioso administrativo núm. 685/1998, la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia en veintitrés de enero de dos mil dos en cuya parte dispositiva puede leerse lo que sigue: "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña María José R. F., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas denominada "Mº Dolores Formadela Fernández- Pavimentos Asfálticos Sala, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 ", contra la denegación presunta por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de abono de obras ejecutadas y resarcimiento de daños y perjuicios, en relación «Obras de reparación de las carreteras CU-2/ El Pito-Cudillero y AS-317 Ca/Playa de Aguilar (pk 2 +500 a pk 4+987), habiendo sido parte el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, anulamos, condenando a la Administración demandada, Consejería de Fomento del Principado de Asturias, a que abone a la actora el importe de las obras ejecutadas, que asciende a 257.564 euros (42.855.003.50) pesetas, más la indemnización correspondiente al período de suspensión de la obras a determinar en ejecución de sentencia según las bases fijadas en la presente resolución. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

La Sentencia fue declarada firme mediante Providencia de la Sala de instancia de trece de marzo de dos mil dos. A petición de la parte recurrente formulada en escrito fechado de entrada en el Tribunal en 12 de septiembre de 2002 la Sala dictó Providencia en 17 del mismo mes y año en la que acordó lo siguiente: "consecuente con lo que solicita y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, diríjase oficio a la Consejería de Fomento del Principado de Asturias requiriéndole, para que en el plazo de DIEZ DIAS, contados desde el siguiente a la recepción de dicha comunicación, ponga en conocimiento de esta Sala cuantas medidas se hayan tomado, desde el recibo del testimonio de la sentencia, para llevarla a puro y debido efecto, acompañando certificaciones de cuantos acuerdos se dictaron para cumplimiento exacto de los pronunciamientos contenidos en el fallo, el que ejecutará a la mayor urgencia, significándole que la dilación injustificada en la ejecución de la sentencia, pudiera dar lugar a responsabilidad penal de los funcionarios responsables de llevarla a efecto".

La Providencia mencionada fue respondida mediante comunicación del día 30 de septiembre por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias en los siguientes términos: "En relación con el informe recabado por esa Sala respecto del asunto arriba referenciado se informa lo siguiente: Primero: Por Resolución de esta Consejería de fecha 23 de mayo de 2002 se dispuso el cumplimiento de la citada sentencia, publicándose su fallo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 144, de 22 de junio. Segundo: Tramitado el expediente de gasto preciso para hacer frente al pago de la cantidad fijada en la indicada sentencia, por importe de 257.564 Euros (42.855.003,50 pesetas), con fecha del 27 de los corrientes fue fiscalizado dicho gasto por la Intervención General del Principado de Asturias. Tercero: Por Resolución del titular de la Consejería, de fecha 27 de septiembre de 2002, se dispuso la autorización del gasto por el citado importe de 257.564 Euros para proceder al pago. Cuarto: En lo que se refiere a la indemnización correspondiente al periodo de suspensión de las obras se está a lo que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo señalado expresamente en el fallo".

Esa comunicación fue completada con otra de 10 de octubre siguiente a la que se acompañaba copia de la Resolución del Consejero de Infraestructuras y Política territorial del Principado de Asturias fechada el 27 de septiembre anterior y que resolvía: "

Primero

Autorizar un gasto por importe de doscientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro euros (257.564,00 €), en favor de Dª María Dolores Formadela Fernández-Pavimentos Asfálticos Sala, S.A., Unión Temporal de Empresas Ley 18/92, con cargo a la aplicación presupuestaria 1703-513H-60101.

Segundo

Interesar del Consejero de Hacienda la satisfacción del débito, proponiéndole la ordenación del correspondiente pago". Añadiendo la comunicación de 10 de octubre de la Secretaria General Técnica de la Consejería que: "como complemento al escrito enviado a esa Sala el citado día 1 de los corrientes, se adjunta fotocopia, debidamente diligenciada, de la resolución adoptada por la Consejería para proceder al abono de la cantidad señalada en la sentencia y a cuyo contenido se ha dado cumplimiento mediante la autorización del correspondiente documento contable de "Autorización, Compromiso y reconocimiento de Obligación", con fecha 30 de septiembre de 2002, que ha quedado reflejado en el sistema de información contable del Principado de Asturias en orden a la realización de los trámites precisos para materializar el pago por el órgano competente de la Consejería de Hacienda.

Sin perjuicio de lo expuesto, consultado a fecha actual el ya citado sistema de información contable en orden a conocer e informar sobre los trámites sucesivos realizados, consta registrada en dicho sistema una "retención por orden judicial".

La Sala a la vista de lo referido dictó Providencia en 14 de octubre dando traslado a la parte por seis días para alegaciones. Ello dio lugar a un escrito de la recurrente fechado en 23 de octubre y el que solicitaba se requiriese a la Consejería competente "para que de forma inmediata ingrese en la cuenta del Tribunal que la Sala indique la cantidad objeto de condena líquida con más su interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la resolución".

Dicho escrito dio lugar a la Providencia de la Sala de seis de noviembre siguiente que dispuso lo que sigue: "Examinadas las alegaciones de las partes y dado que según se pone en conocimiento de esta Sala la cantidad correspondiente se encuentra retenida; no ha lugar a lo que se interesa por la parte recurrente.

Por lo que respecta al abono de la indemnización fijada en la sentencia por el periodo de suspensión de obras, se abre el trámite incidental para determinar su importe y se concede a las partes el plazo de QUINCE DIAS a fin de que aporten los medios y propongan las pruebas de que intenten valerse al efecto".

Por lo tanto abierto el incidente de ejecución de Sentencia ambas partes aportaron dentro del plazo concedido las pruebas que consideraron convenientes a su derecho e hicieron las alegaciones que tuvieron por oportunas. Así la recurrente presentó determinadas certificaciones sobre retenciones de cantidades así como un informe firmado por Arquitecto Técnico valorando varias fincas, así como un voluminoso documento que distribuía en 8 capítulos y que denominaba ejecución de Sentencia daños. Los Servicios Jurídicos del Principado de igual manera respondieron a la intimación de la Sala presentando el informe correspondiente acerca de las cantidades que se habían de abonar por la paralización de la obra.

Como consecuencia de todo ello la Sala procedió a dictar el 10 de enero de 2003 Auto en el que decidía el incidente de ejecución y fijaba la indemnización por inactividad imputable a la Administración demandada en 33.526, 20 euros y fundando esa cantidad en los siguientes razonamientos jurídicos que reproducimos: "Examinadas las alegaciones y conclusiones que obtienen las partes litigantes sobre el importe de la indemnización correspondiente al periodo de suspensión de las obras que la sentencia dictada en los presentes autos condenaba a abonar a los recurrentes por la Administración demandada, previa su determinación en la fase de ejecución con los elementos aportados por los litigantes, y puestas en relación tanto con la "ratio decidendi" de dicho pronunciamiento que se expresa en el fundamento de derecho quinto con indicación de los conceptos y el cómputo del tiempo, como con las actuaciones seguidas por este Tribunal para determinar su importe abriendo el correspondiente incidente; resulta de una parte, que la liquidación de perjuicios que presenta la parte favorecida con el fallo excede de los límites expuestos, al abarcar conceptos diferentes a las incidencias sobre maquinaria y personal debidas a la paralización de las obras por causa y periodo de tiempo imputable a la administración demandada, y de otra, que la valoración de estos conceptos que se contiene en el informe aportado por los mismos basados en la maquinaria y personal previstos en la documentación presentada a licitación no se corresponde tampoco con la cuantificación legal de tales perjuicios por falta de acreditación que toda la maquinaria y personal estuvieran afectados por la suspensión y paralizados durante todo ese tiempo.

Frente a la valoración anterior que por ese capítulo de parada e infrautilización de maquinaria y personal asciende a 265.676.560 ptas, el informe elaborado por los Servicios técnicos del Principado de Asturias fija el importe de la valoración de daños y perjuicios en 2.231.316 ptas con base a la inactividad o actividad limitada del personal y de los equipos y al normal desarrollo de los trabajos y el periodo de paralización del que excluye el tiempo motivado por iniciativa de la empresa adjudicataria, admitiendo la dificultad del cálculo porque en la obra no hubo personal en ese periodo y además no consta que estuviera allí maquinaria alguna de ahí que entiendan que deba reconducirse a la relativa disponibilidad de esos medios y a un porcentaje importe del contrato que estaba pendiente de ejecutar.

Confrontados ambos criterios, hay que decir en primer lugar que se fundamentan en premisas generales al no haber podido aportar elementos reales ni propuestos por ende prueba alguna sobre la afectación aludida, y en segundo lugar, que mientras la valoración de los recurrentes resulta excesiva (sin perjuicio de lo que se resuelva en los recursos pendientes), la de la contraria incurre en el vicio contrario, no obstante, atendidas las circunstancias parece más ponderada.

De acuerdo a lo expuesto, se fija el importe de la Indemnización por tal concepto en 5.578.290 pts (33.526,20 Euros), elevando el porcentaje del que parte la Administración al 15 por ciento debido a que el periodo de paralización y los efectos inherentes de la suspensión de la obra se acrecientan en las empresas de las características de las que se asociaron para constituir la Unión Temporal de Empresas.

Para concluir no corresponde a este Tribunal sino a los órganos administrativos y jurisdiccionales que acordaron las medidas en virtud de las cuales la administración condenada al pago retuvo la cantidad que la presente ejecutoria dispuso abonar a la recurrente, decidir sobre la procedencia y el cumplimiento dado a las mismas".

Recurrido el Auto en súplica y dado traslado a la Administración la Sala mediante otro Auto de veintiséis de febrero siguiente ratificó el anterior y expreso lo que sigue: "Procede desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra la resolución de este Tribunal que fija el importe de la indemnización por paralización de la obra imputable a la Administración demandada, pues tanto la primera alegación como la segunda referidas a un acto propio de la Administración que se ha desconocido por la resolución recurrida y a la presencia documentada en la obra de diversas máquinas y de la inactividad del personal durante ese periodo, no desvirtúan las consideraciones de la citada resolución, que debido al tiempo transcurrido y a falta de elementos directos e indirectos para cuantificar estos conceptos obtiene la conclusión que no consta demostrada la afectación exclusiva y permanente a la obra del personal y maquinaria durante su suspensión, de ahí que aplique un coeficiente adaptado a las circunstancias y las características de la empresa recurrente.

Refuerza la tesis que se combate respondiendo a los motivos particulares que hace la parte recurrente que la oferta aludida no constituye una manifestación de voluntad de la Administración en los términos que apunta sino los que señala la sentencia de asunción de los trabajos y de aceptación y valoración respectiva de los mismos, de ahí que se pronunciará sobre el concepto indemnizatorio objeto del análisis.

En segundo lugar, porqué de la constancia documentada de permanencia en la obra durante cierto tiempo de cierta maquinaria y demás elementos, no se puede deducir a falta de otros elementos la afectación que postula la recurrente. Por último no se aprecia tampoco la relación de causalidad entre el impago surgido de la paralización y los embargos a los que alude esta parte y ello sin perjuicio de lo que se decida al resolver los recursos pendientes, en particular, la resolución del contrato".

Es ahora también el momento de precisar de acuerdo con lo que dispuso el Fallo de la Sentencia las bases sobre las que había de fijarse la cuantía de la indemnización por paralización de la obra y así en la misma se dispuso que: "Acordada la suspensión por la Administración debe abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste conforme dispone el artículo 103.2 Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que se refieren a la inactividad o actividad limitada del personal y de los equipos puestos a disposición de la obra y al normal desarrollo de los trabajos, conceptos a determinar en ejecución de sentencia con inclusión y exclusión respectiva del tiempo que tardó el Ayuntamiento de Cullidero en la definición de los servicios afectos por las obras y en ejecutar los trabajos con alguna interferencia en la terminación de las obras objeto de enjuiciamiento, y eliminación del periodo de tiempo motivado por iniciativa de la empresa adjudicataria con suspensión del procedimiento de licitación".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación ambos al amparo del apartado c) del art. 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 13/1998, de 29 de julio, que dispone que: "También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Conviene recordar aquí cuestiones elementales jurisprudencialmente establecidas en torno a este recurso de casación considerado atípico y que hemos expuesto en Sentencias recientes de las que nos haremos eco una vez más. Así nos referimos a la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de marzo de 2008, recurso de casación núm. 4014/2006, en la mantuvimos que "hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

Asimismo, en las sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y en otras muchas anteriores, como las de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005, hemos insistido en que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006, 3 de julio, 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007, nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.

En el mismo sentido, conviene señalar, con la sentencia de 30 de septiembre de 2003, que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. 3-7-95, 14-5-96, 24-5-99, 2-12-2002 ) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

Lo expuesto nos permitiría sin más no admitir el presente recurso desestimándolo al no ajustarse a los cánones exigibles, porque si bien se afirma que se plantea al amparo del apartado c) del núm. 87.1 de la Ley de la Jurisdicción la cita de ese precepto constituye una treta procesal para dotarle de la precisa cobertura, por que seguidamente en ambos motivos se afirma que los mismos se articulan utilizando el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 13/1998 "para corregir el desvío de la resolución recurrida de las normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d)" tal y como resulta del ordinal II del apartado requisitos legales del escrito de interposición del recurso sin que a lo largo del mismo se afirme que los Autos recurridos "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla (la Sentencia) o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", como exige el art. 87.1c) de la Ley.

CUARTO

Pese a lo errado del planteamiento de la representación de la Unión Temporal de Empresas recurrente, y partiendo de la idea precedente si nos referiremos a los dos motivos planteados para, como no podía ser de otro modo, rechazarlos.

Y ello porque en cuanto al primero que se sustenta según expone en la vulneración por inaplicación de los arts. 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Cuarta y la Disposición Final Primera de la misma según sostiene el motivo "las resoluciones cuestionadas se producen al margen del cauce previsto para su adopción, ya que tras trasladar el escrito de esta parte, en el que conforme al art. 713 LEC, se detallaba en ocho capítulos la indemnización solicitada, a la representación del Principado de Asturias que, también por escrito, formuló oposición genérica al mismo, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto fijando la indemnización en la cuantía ya reseñada sin convocar a las parte a la vista prevista en el art. 715 de la citada LEC, sin acordar la práctica de pericia evaluatoria alguna.

La quiebra de las normas citadas y la indefensión así creada se evidencia al constatar en el único Fundamento de Derecho que el Auto de 10 de Enero de 2003 contiene al confrontar los diferentes criterios de las partes, (sic) denuncia que se sustentan en premisas generales al no haber podido aportar elementos reales ni propuesto por ende prueba alguna sobre la afectación aludida (se refiere a la infrautilización de maquinaria y personal al permanecer parada la obra) y ante tal disparidad decide, sin más, fijar la cuantía que le parece "más ponderada".

Evidentemente, si esta parte cuenta con la posibilidad de que de contrario no se suscite oposición dentro de los diez días de traslado prescritos en el Artículo 714 LEC o esta sea genérica con los efectos de aceptación tácita, no adjunta la prueba exhaustiva de la petición que detalla, reservando esta para el incidente liquidador a sustanciar por los trámites del juicio verbal. Mas si la Sala, ante la oposición suscitada no dicta Providencia que apruebe la liquidación sin ulterior recurso, está en la obligación de convocar a las partes a la vista legalmente procedente y no dictar resolución sin otro fundamento que el libre arbitrio.

Actitud que pese al intento de remisión documental en el Recurso de Súplica, condena a la indefensión a la parte que obtuvo el pronunciamiento favorable al quedar privada del cauce en el que puede acreditar cumplidamente lo postulado. Es clara así la vulneración de los preceptos acotados y procedente a juicio de esta parte la casación de las resoluciones cuestionadas".

La mera enunciación de esos argumentos del motivo pone en evidencia el error procesal en que incurre la parte porque no denuncia que los Autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta sino que plantea un a su juicio error de procedimiento en el incidente de ejecución de Sentencia abierto por la Sala que es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) de la Ley.

Pero es que, además, el motivo olvida que en esta materia de ejecución de Sentencia la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoria de la Ley de la Jurisdicción, de modo que la Ley 13/1998 contiene su propio incidente de ejecución de Sentencia y así lo consideró la Sala de instancia que lo abrió para resolver sobre la indemnización que había de fijar por la paralización de las obras de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento quinto de la Sentencia, tal y como dispone el art. 109 de la Ley de la Jurisdicción cuando señala que "la administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución", incidente en el que como es lógico, y como hemos dicho recientemente en Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 25 de septiembre de 2007, recurso de casación núm. 808/2005 "el período probatorio sería también viable en este incidente".

Por lo que hace al segundo de los motivos con igual amparo que el anterior se plantea por vulneración por inaplicación del art. 106.2 y 3. de la Ley 29/1998, en relación con los arts. 24.1 y 118 de la Constitución, y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según el motivo "tal vulneración se plasma en que pese a haberse interesado de forma expresa en escrito formulado el mes de Octubre de 2002, toda vez que la Sentencia de 23 de Enero de 2002 condenaba también al abono de una cantidad líquida, en los Autos recurridos nada se dice sobre liquidación de intereses de la ejecución que hubo de iniciarse por escrito de esta parte formulado en julio de 2002". Afirma además que resulta contradicha la congruencia y vulnerados los preceptos citados además de la Jurisprudencia de la que invoca la Sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 25 de mayo de 1999.

De la mera lectura de esas alegaciones se deduce el obligado rechazó del motivo por las mismas razones que el anterior, ya que lo pretendido nada tiene que ver con el contenido del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción que obliga a que los Autos que se recurran "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Es cierto que la Sentencia nada dice del abono de intereses, pero no lo es menos que cuando se pidió la ejecución de la misma ni en ese escrito que el motivo menciona ni en ningún otro momento posterior se mentó o planteó esta cuestión que, por otra parte, es innecesaria porque si finalmente se ha de abonar alguna cantidad a la recurrente por el concepto de abono de obra impagada sobre esa cantidad que era líquida se habrán de abonar los intereses que procedan.

QUINTO

Antes de concluir la Sala quiere manifestar que el recurso de casación se ha tramitado con absoluta normalidad por esta Sección Cuarta en la que se recibió mediante Providencia de 6 de febrero de 2007. Pese a ello ha de dejar constancia de que por D. Alonso, que no fue parte en la instancia se presentaron escritos que decían estar relacionados con este recurso y que le fueron devueltos al no estar personado en el recurso de casación. Finalmente se le tuvo por personado al habérsele concedido el beneficio de justicia gratuita por la Administración competente para ello, sin que conste la relación del mismo con este proceso en el que no fue parte, si bien dice ser esposo de la señora que integra la UTE recurrente, habiendo presentado el día 12 de mayo un escrito en el Registro General de este Tribunal dirigido a la Sala especial del Art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que fue remitido a esta Sección de la Sala el mismo día señalado para la votación y fallo, y que se deja unido a las actuaciones y que fue conocido por la Sala con posterioridad a esa fecha, y cuyo contenido nada tiene que ver con las cuestiones resueltas en este recurso de casación.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo núm. 2.900/2003, interpuesto por la representación procesal de María Dolores Formadela Fernández-Pavimentos Asfálticos Sala, Unión Temporal de Empresas, frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Segunda, de veintiséis de febrero de dos mil tres, dictado en el recurso 685/1998, que en ejecución de Sentencia desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de diez de enero que fijó el importe de la indemnización a abonar por paralización de la obra imputable a la Administración demandada, que confirmamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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    • España
    • 14 Diciembre 2011
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  • STS, 14 de Diciembre de 2015
    • España
    • 14 Diciembre 2015
    ...de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadame......
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