STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 374/2004, interpuesto por la entidad Necso Entrecanales Cubiertas, SA representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1680/01, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de enero de 2001 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión temporal de las obras durante la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento del borde marítimo entre San Cristobal y Vegueta en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de enero de 2001 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión temporal de las obras durante la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento del borde marítimo entre San Cristóbal y Vegueta, en el término municipal de las Palmas de Gran Canaria, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Necso Entrecanales Cubiertas, SA presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 374/2004 respecto de la sentencia desestimatoria dictada el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso 1680/2001 deducido por aquella contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de enero de 2001 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión temporal de las obras durante la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento del borde marítimo entre San Cristóbal y Vegueta, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al tiempo que relata la secuencia de acontecimientos. Destaca que la autorización del proyecto modificado tiene su razón de ser en la exposición formulada por el contratista que finalmente fue aceptada por la Administración.

En el SEGUNDO consigna que la pretensión indemnizatoria de la recurrente se sustenta en el art. 103 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP, precepto referido a a la suspensión de los contratos cuyo apartado 2/ establece que "...2 .- Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste".

Subraya que ahora no consta "un acuerdo formal de suspensión de las obras por parte de la Administración, ni hay constancia de que se extendiese el acta motivada a que se refiere el apartado 1/ del mencionado artículo 103 ". Mas subraya "que las señaladas carencias formales no pueden llevarnos a ignorar que por parte de la Administración hubo actos concluyentes que demuestran no solo que conoció y toleró la suspensión de las obras sino que de manera consciente y voluntaria asumió que las obras quedasen paralizadas hasta la redacción y aprobación del proyecto modificado". Acude por ello a la relación de acontecimientos reseñada en el apartado anterior y destaca: "el informe que emitió la Demarcación de Costas en Canarias a favor de la suspensión de las obras (documento nº 58 del expediente); el hecho de que la Dirección General de Costas realizase actos que traían causa de aquella suspensión como es la autorización del reajuste de anualidades en el crédito (documento nº 89 del expediente); o, en fin, el hecho mismo de que una vez aprobado el proyecto modificado se acordase expresamente el reinicio de las obras (documento nº 91 del expediente)".

No reputa relevante para justificar la denegación de la indemnización el que la empresa contratista no formulase reservas ni objeciones en el momento de la liquidación del contrato, pues "en la fecha en que se aprobó tal liquidación -5 de diciembre de 2000- hacía ya varios meses que la empresa contratista había presentado la reclamación indemnizatoria" pues se presentó el 10 de abril de 2000.

Valora que "algunas de las razones recogidas en la resolución recurrida -y, en concreto, la que se refiere a la ausencia de un acuerdo expreso y formal de suspensión de las obras- no constituyen razón suficiente para excluir la indemnización solicitada" pero entiende que hay otros argumentos que sirven para fundamentar la denegación de la indemnización pretendida.

Por ello en el TERCERO comparte el sentido del dictamen del Consejo de Estado en cuanto que "la suspensión o paralización de las obras vino seguida de la aprobación de un proyecto modificado que fue aprobado por la Administración y al que la empresa contratante prestó también su conformidad al suscribir el contrato por el que se le adjudicó la ejecución de este proyecto modificado.

Es cierto que en el presupuesto del nuevo contrato -que experimentó una variación total negativa por ser los elementos de obra suprimidos de más entidad que las modificaciones al alza- no se menciona ninguna partida específicamente referida a compensar los perjuicios derivados del periodo de suspensión de las obras. Pero el consentimiento que la empresa prestó al nuevo contrato y al precio allí estipulado sin formular reserva ni protesta alguna conduce a considerar que no es aquí de aplicación la previsión indemnizatoria del artículo 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues si el periodo de suspensión de las obras culmina con una modificación del proyecto al que las partes prestan su entera conformidad mediante un nuevo contrato, no debe luego prosperar -y resulta difícilmente conciliable con el principio de la buena fe contractualuna pretensión indemnizatoria autónoma que se dice formulada para reparar los perjuicios derivados aquella suspensión."

SEGUNDO

Afirma la recurrente que la sentencia impugnada es contradictoria con otras sentencias dictadas en recursos en los que se formulaban pretensiones substancialmente iguales al recurso en que se ha dictado la sentencia que se recurre, y en concreto, con las sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2000 recaída en el recurso nº 947/98 (sección 6ª ) y sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1980 pronunciada en el recurso de apelación nº 35.167/79 y 18 de octubre de 1979 dictada en el recurso 305.337/77 ; en las que habiéndose suspendido las obras ante la necesidad de modificar el proyecto y reanudándose tras la aprobación del mismo, se declara el derecho del contratista a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la suspensión temporal de las mismas. Entiende que entre la sentencia que ahora se recurre y las precitadas concurren idéntica situación entre los litigantes, ya que en todas ellas los recurrentes ostentaban la condición de contratista de contratos administrativos al igual que aquí ocurre.

En cuanto a la igualdad sustancial de hechos esgrime que en todas las invocadas el recurso se interpuso contra la desestimación expresa o presunta de las reclamaciones presentadas para la indemnización de los daños y perjuicios causados al contratista por la suspensión temporal total de las obras, suspensión que respondía a la necesidad de modificar el proyecto y que se prolongó hasta su aprobación y ulterior adjudicación al contratista tras haber solicitado éste la paralización temporal de aquellas o haberla ordenando la administración. Defiende que en el caso de autos acontece lo mismo.

Respecto a la igualdad sustancial de fundamentos subraya que en todas las mencionadas se aducía la obligación de la administración de resarcir al contratista de los daños y perjuicios que le causen cuando se acuerde la suspensión de las obras.

Finalmente en cuanto a la igualdad sustancial de pretensiones manifiesta que en todas las esgrimidas se pretendía el abono de los daños y perjuicios causados durante la suspensión temporal total de la obra que tuvo lugar durante la tramitación y aprobación del proyecto modificado. Petición que subraya es la interesada en el recurso contencioso administrativo del que dimana el presente de casación.

Tras lo relatado argumenta que existe contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas de contraste por cuanto mientras en aquella se desestima la pretensión ejercitada, en el resto se ordena el abono a favor del contratista de los daños y perjuicios producidos a consecuencia de la paralización. Situación ésta última que insiste es en la que se encuentra la empresa recurrente.

Pretende que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias que ahora se alegan como contradictorias con la que ahora se recurre en cuanto reconocen, en los supuestos en que las obras se hayan suspendido durante la tramitación y aprobación de un modificado, el derecho al contratista al abono de los daños y perjuicios causados por la suspensión, sin que ello resulte impedido por el hecho de haberse aprobado y adjudicado dicho modificado sin protesta por el contratista.

Frente a los anteriores razonamientos efectúa sus alegaciones el Abogado del Estado, enfatizando la necesidad de que los perjuicios sufridos sean "efectivamente" padecidos para que entre en juego la indemnización pretendida.

En primer lugar, tras transcribir el art. 103 LCAP pone de relieve que se parte de un Reformado Global del Proyecto primitivo, de presupuesto negativo, que amplía el plazo de ejecución, que varía aquel Proyecto originario con multitud de adiciones y supresiones cuyo contrato se firma sin reserva alguna. Destaca que es un caso singular en el que el Ministerio acoge poco hospitalariamente ese dictamen en la Resolución que dicta.

Como segundo alegato arguye que los casos que resuelven las Sentencias invocadas son distintos. En estos se han producido unos perjuicios efectivos, a diferencia del caso de la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación para unificación de doctrina. Concluye que no hay identidad fáctica exigida por el artículo 96.1 de la LJCA .

TERCERO

Se impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Debe resaltarse que no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

CUARTO

Ya hemos explicitado en fundamento anterior que la revisión de la valoración de la prueba constituye un hecho absolutamente vedado en el ámbito del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina.

Partimos de que esta Sala en su STS de 16 de febrero de 2001, recurso de casación 523/1995, ha mantenido que "la administración contratante tiene reconocido un "ius variandi" que puede imponer al contratista hasta determinados límites, y que, cuando son rebasados lo que está establecido es que se pueda instar la resolución contractual. Por lo cual, la continuidad del contrato tras el ejercicio de ese "ius variandi", y cuando no se ha acordado su resolución por no haberla instado el contratista, no es resultado de una especifica anuencia de este ultimo que haya sido presumida a partir de su conducta de no solicitar la resolución, sino aplicación de lo dispuesto en dicha regulación".

Por ello, si la Sala de instancia ha entendido que se ha producido una modificación contractual del contrato primitivo mediante la suscripción de un nuevo contrato -no de un anexo al primero cuya vigencia continúa- originando así una novación contractual a tal aserto debemos estar. No conviene olvidar que es a la Sala de instancia, a quien corresponde la facultad de establecer si se dan o no los requisitos de la novación, extinción o modificación contractual (STS 10 de octubre de 2000, recurso de casación 2613/1995 con cita de otras de la Sala de lo Civil respecto a que la interpretación de los contratos pertenece a la soberanía del juzgador de instancia y escapa al control de la casación) valorando la prueba ante ella practicada.

No prospera el recurso.

QUINTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios de letrado no podrá exceder de 3.000 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 374/2004 respecto de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso 1680/2001 deducido por aquella contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de enero de 2001 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión temporal de las obras durante la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento del borde marítimo entre San Cristóbal y Vegueta, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, confirmada por la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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