STS, 2 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 9 de diciembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A. en anagrama INCAR, S.A. (antes Parque del Genil, S.A.), representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen; siendo parte recurrida don Roberto y don Alexander , asimismo representados por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Salvador Bermúdez Sepúlveda, en nombre y representación de la entidad Parque del Genil, S.A. (en la actualidad Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A. anagrama INCAR, S.A. ), contra don Alexander y contra don Roberto , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: 1º) DECLARANDO que los demandados han de indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra decretada en los autos de interdicto de obra nueva nº 386/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, condenándoles solidariamente a la indemnización de dichos daños y perjuicios.- 2º DECLARANDO que la indemnización de daños y perjuicios comprenda los siguientes conceptos: A) Los gastos derivados de la paralización de la obra. Declarando que por este concepto han de ser condenados solidariamente a abonar la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS (21.460.155 PTS.) incrementada con el aumento del coste de la vida desde la fecha de la presente reclamación hasta el momento en que se dicte sentencia, y subsidiariamente declarando que por este concepto ha de abonar la cantidad resultante de la prueba que se practique, y subsidiariamente la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, condenándole al pago de la misma.- B) Los gastos derivados de la prestación de un aval bancario. Declarando que por este concepto han de ser condenados solidariamente a abonar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESETAS (194.000 PTS.) y subsidiariamente declarando que por este concepto han de abonar la cantidad resultante de la prueba que se practique, y subsidiariamente la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, condenándoles al pago de la misma.- C) El rendimiento dejado de percibir por la explotación de las viviendas, oficinas, locales y plazas de garaje paralizadas durante el plazo de prórroga en su terminación, ascendente a sesenta y un días. Declarando que por este concepto han de abonar solidariamente la cantidad resultante de la prueba que se practique, y subsidiariamente la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, condenándoles al pago de la misma.

  1. - El Procurador D. Vicente Velligre Vera, en nombre y representación de D. Alexander , contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a su mandante de los pedimentos formulados en el suplico de aquella y estimando la reconvención promovida se condene a la actora a pagar a mi mandante la cantidad de 7.623.120 pesetas, más los intereses legales desde el día 27 de mayo de 1992 fecha de la reclamación y las costas del procedimiento.

  2. - Por Providencia de 15 de abril de 1993, se declaró en rebeldía a D. Roberto , por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  3. - El Procurador D. Salvador Bermúdez Sepúlveda, en nombre y representación de la entidad Parque del Genil, S.A., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando alguna o todas las excepciones opuestas por esta parte , absuelva a mi representada en la instancia; sin entrar a conocer del fondo del asunto; y subsidiariamente, desestimando la demanda reconvencional absuelva a mi representada de las pretensiones que en su contra se formulan, con expresa imposición de las costas al actor en ambos casos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda en nombre y representación de Parque del Genil, S.A. contra don Roberto , en rebeldía, y don Alexander representado por el Procurador don Vicente Vellibre Vargas, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo de la misma a los demandados y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta de contrario debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la actora, demandada reconvencional a que abone al demandado actor reconvencional la cantidad de 6.907.880.- pts. más los intereses legales desde la admisión de la demanda y los que se produzcan desde la firmeza de ésta sentencia, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas por su demanda y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las producidas por la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior por la representación de INCAR, S.A. (antes Parque del Genil, S.A.) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INCAR, S.A. (antes Parque del Genil, S.A.), representada por el Procurador don Salvador Bermúdez Sepúlveda, contra sentencia de 13 de octubre de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A. en anagrama INCAR, S.A. (antes Parque del Genil, S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC se denuncia la infracción de los arts. 1.968.2 en relación con el art. 1.969, el art. 1973, el art. 1.974 y el art. 511, todos del Código civil; repuntándose igualmente infringida la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Excma. Sala de 6 de noviembre de 1.987; 12 de mayo de 1.994 y 13 de octubre de 1.994.- SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del art. 1.692 LEC, denuncia la infracción del art. 7.1 y 2 del Código civil, por cuanto establecen el ejercicio de buena fe del derecho, y proscribe el abuso de derecho y su ejercicio antisocial".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Roberto y don Alexander , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El punto esencial que jurídicamente se plantea en el presente caso es si el ejercicio de la acción interdictal, interdicto de obra nueva, y consiguiente suspensión de ésta, ha producido daños y perjuicios que, en base al artículo 1902 del Código civil, deben ser indemnizados, lo que ha sido objeto de la demanda principal, y si, a su vez, la construcción a que se refirió dicho interdicto, causó daños al interdictante que debe ser indemnizados en base al mismo artículo, lo que fue objeto de la demanda reconvencional.

Las sentencias de instancia, tanto la del Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Málaga, como la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de la misma ciudad, desestimaron la demanda principal y estimaron parcialmente la reconvencional.

Por la demandante principal, que había sido demandada en el interdicto de obra nueva, se ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, uno (el motivo segundo) relativo a la demanda principal que le ha sido desestimada y el otro (el motivo primero) se refiere a la estimación, en su contra, de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

El motivo segundo se refiere a la desestimación de la demanda principal y procede ser tratado en primer lugar. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 7 del Código civil y es relativo a la suspensión de la obra que estaba realizando la sociedad constructora demandante en la instancia y recurrente en casación, en virtud del interdicto de obra nueva que interpusieron los demandados en la instancia y recurridos en casación, cuando vieron aparecer grietas y otros desperfectos cuando comenzó la construcción de la obra en el predio limítrofe, por aquella constructora.

Este motivo se desestima. No puede pensarse en ejercicio antisocial del derecho y abuso del derecho, que proscribe el artículo 7 del Código civil ni en acto ilícito que hace nacer la obligación de reparar el daño, que proclama el artículo 1902 del Código civil, en el hecho de interponer un interdicto de obra nueva por razón de que se ha empezado a levantar una construcción que ha provocado tales daños en el inmueble de los demandantes interdictales, demandados en la presente instancia y recurridos en casación, que ha precisado un apuntalamiento del edificio y unos daños importantes, objeto de la demanda reconvencional, que ha sido estimada en la instancia.

El interdicto se interpuso ante una situación grave y causante de daños, provocada por la parte contraria, la constructora recurrente en casación. Como dice la sentencia de instancia, "el ejercicio de una acción contra un acto ilícito no puede encajarse nunca en el abuso de derecho" y se añade aquí: el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, tanto en la primera (típico derecho) como en la segunda instancia (derecho en su vertiente de acceso al recurso), jamás podrá ser tenida como abuso del derecho.

Para que el ejercicio de una acción, como la interdictal, sea constitutiva de abuso del derecho, se ha de declarar éste, por razón de hechos que lo evidencien, como ocurrió en el caso de la sentencia de 15 de diciembre de 1992 y no ha ocurrido en el presente, en el que, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1996, la desestimación de un interdicto de obra nueva no hace nacer inevitablemente el derecho a obtener sentencia judicial condenatoria de indemnización de daños y perjuicios.

Ni la sentencia de instancia ha declarado que los hechos acaecidos sean constitutivos de abuso del derecho, ni, objetivamente, pueden ser tenidos como tales no habiéndose impugnado aquéllos por la vía casacional pertinente. Simplemente, se ejercitó la acción interdictal cuando la obra nueva causó unos alarmantes daños en el edificio (de los demandantes en el interdicto y demandados-demandantes reconvencionales en esta instancia) y se apeló la sentencia desestimatoria del interdicto (no hubo suspensión de la obra en el trámite de la apelación). Este es el criterio de esta Sala, que resume y se remite a sentencias anteriores, la de 26 de octubre de 1998 que dice así: La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de decidir controversias análogas a las presentes, para estimarlas procedentes cuando se acredita una persistencia totalmente injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas, refiriéndose la sentencia de 6 de julio de 1990 a un caso en que por cinco veces sucesivas fue ejercitada sin fundamento acción interdictal contra actividades municipales, para la apertura de una vía turística, así como se estimó procedente la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, por razón de justicia conmutativa, posibilitando la condena a quien ejercitó acciones interdictales basadas en situaciones fácticas de comportamientos demostrados como abusivos al ejercitar la acción con ausencia de normal prudencia (Sentencias de 16-6-1978, 23-11-1984, 17-3 y 15-12-92, 4-3-1996 y 4-12-1996). Por contrario, las demandas desestimatorias de los interdictos planteados o como en este caso, decretando su archivo, no generan por sí perjuicios indemnizables, pues supondría consagrar una situación de responsabilidad ex-artículo 1902 como dice la sentencia de 5 de junio de 1995, al objetivizarse la responsabilidad de dicha norma.

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1698,, en relación con el 1969, 1973, 1974 y 511 del Código civil relativos a la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad civil extracontractual, respecto a la demanda reconvencional que fue estimada por la sentencia de instancia.

El motivo se desestima porque el plazo de prescripción no ha transcurrido. Tal como expone la sentencia de la Audiencia Provincial, presentada la demanda de interdicto el 13 de febrero de 1991, quedó interrumpida la prescripción, hasta el 6 de febrero de 1992, que se dictó sentencia en segunda instancia. Nuevamente se interrumpió el 21 de mayo de 1992, en que el padre de los reconvinientes requirió a la reconvenida para el pago de los daños por conducto notarial, beneficiándose de la actividad interruptiva de su progenitor de acuerdo con el artículo 1974 del Código civil; la reconvención se plantea el 5 de abril de 1993: con ello se excluyen sin lugar a dudas la pretendida prescripción.

Los actos interruptivos se refirieron, en todos los casos, a la situación fáctica de unos daños que la sociedad demandante en la instancia y recurrente en casación causó al edificio y los perjudicados ejercitaron acciones y realizaron actos extrajudiciales siempre con el mismo objeto de proteger la integridad material de aquél in natura o por equivalencia, sin que sea trascendente el tipo procesal de acción ejercitada (nomen actionis).

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar los dos motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A. en anagrama INCAR, S.A. (antes Parque del Genil, S.A.), respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 9 de diciembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:2/2/2001 LECTORES: COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS A LA SENTENCIA DE DOS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, RECURSO DE CASACIÓN Nº 198/96 EN CUYA VOTACIÓN Y FALLO HA PARTICIPADO Con el máximo respeto a las autorizadas declaraciones de los Magistrados competentes de la mayoría, discrepo de la sentencia pronunciada por la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El 11 de febrero de 1.993, INCAR, S.A. promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Alexander y don Roberto , solicitando los siguientes pronunciamientos: "1º.- DECLARANDO que los demandados han de indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra decretada en los Autos de Interdicto de Obra Nueva nº 386/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, condenándoles solidariamente a la indemnización de dichos daños y perjuicios. 2º.- DECLARANDO que la indemnización de daños y perjuicios comprenda los siguientes conceptos: A) Los gastos derivados de la paralización de la obra. Declarando que por este concepto han de ser condenados solidariamente a abonar la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS (21.460.155 PTS.) incrementada con el aumento del coste de la vida desde la presente reclamación hasta el momento en que se dicte sentencia, y subsidiariamente declarando que por este concepto ha de abonar la cantidad resultante de la prueba que se practique, y subsidiariamente la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, condenándole al pago de la misma. B) Los gastos derivados de la prestación de un aval bancario. Declarando que por este concepto han de ser condenados solidariamente a abonar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESETAS (194.000 PTS.) y subsidiariamente declarando que por este concepto han de abonar la cantidad resultante de la prueba que se practique, y subsidiariamente la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, condenándoles al pago de la misma. C) El rendimiento dejado de percibir por la explotación de las viviendas, oficinas, locales y plazas de garaje paralizadas durante el plazo de prórroga en su terminación, ascendente a sesenta y un días. Declarando que por este concepto han de abonar solidariamente la cantidad resultante de la prueba que se practique, y subsidiariamente la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, condenándoles al pago de la misma". El fundamento de las antedichas pretensiones era la interposición por los demandados de un interdicto de obra nueva, que paralizó la que la actora llevaba a cabo en solar colindante con el edificio propiedad de aquellos, y que la primera estimaba abusivo y contrario a la buena fe. El interdicto fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia. Los demandados se opusieron a la demanda, formulando demanda reconvencional en la que solicitaban la condena de la actora por daños sufridos en su edificio. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a la actora y reconvenida al pago a los demandados-reconvinientes de 6.907.880 ptas. más intereses legales desde la admisión de la demanda. La sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, y contra la de ésta ha interpuesto recurso de casación la actora por dos motivos, que se pasan a examinar, empezando por el segundo en coherencia con la demanda y posterior reconvención. SEGUNDO.- El motivo segundo (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción del art. 7.1 y 2 Cód.civ. En su apoyo se dice que los demandados paralizaron con la interposición del interdicto de obra nueva la totalidad de la misma en un solar de 234,70 metros lineales de perímetro cuando la zona lindera con el edificio propiedad de aquéllos mide tan solo 30,13 metros, por lo que quedó afectada innecesariamente una superficie de 204,57 metros, a todas luces desproporcionada respecto de lo estrictamente lógico y conveniente para los interdictantes, causando enorme perjuicio a la recurrente; que la sentencia recurrida reconoce que la desestimación del interdicto tuvo como base que al tiempo de interponerse la demanda de interdicto no constaba que los daños se hubiesen ampliado, y porque tras los informes periciales se deducía que podría ser más perjudicial la suspensión de la obra que la continuación, en cuanto contendía cualquier atisbo de desplazamiento; que, pese a ello, la Audiencia soslaya esa palmaria demostración de mala fe y centra su atención, para justificar la conducta de los interdictantes en la lógica alarma de los vecinos del inmueble dañado, cuando la misma lo que hace lógica es su petición de un informe técnico, pero no interponer un interdicto al mes después, pese a que podían deducir del informe que encargaron lo imprudente de adoptar una medida paralizadora. El motivo plantea la responsabilidad por ejercicio de un interdicto de obra nueva, materia ésta que presenta dificultades. Dijo esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 1.996: ".... no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligentemente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender para que no acuda a la vía jurisdiccional; se vulneraría de otro modo el derecho fundamental que consagra el art. 24 de la Constitución a la tutela efectiva de los derechos. Por tanto, en ninguna materia como en ésta es exigible al juzgador la máxima consideración a las circunstancias del caso, a fin de que los efectos indeseables expuesto en líneas anteriores no se produzcan, pero tampoco la vulneración de los derechos de quien ha sufrido injustamente un proceso. Esta tensión entre ambos extremos llega a su punto máximo cuando se trata del ejercicio de una acción interdictal que lleva consigo la paralización de una obra, pues los daños que ello origina son completamente previsibles e incluso a menudo se buscan con el planteamiento del interdicto para lograr rápidamente concesiones o compromisos del demandado que quiere evitarlos a toda costa". La respuesta casacional a este motivo, cuya esencia argumental se ha expuesto es la siguiente. La recurrente reprocha a los actores que solicitasen la de toda la obra, y no exclusivamente la de una parte, que era la colindante a su propiedad, y ve en ello un ejercicio abusivo de su derecho, pero olvida que no es el interdictante quien ordena la paralización, sino la autoridad judicial; que no interpuso ningún recurso contra la providencia del Juzgado, la consintió y la cumplió. En estas circunstancias, no es admisible imputar la responsabilidad por la paralización de toda la obra a los interdictantes, cuando la recurrente pudo recurrir contra la providencia, haciendo ver al Juzgado la inutilidad para los intereses de aquéllos de que se paralizase toda la obra, y no una parte de la misma. Las otras alegaciones plantean la necesidad del examen de las actuaciones obrantes en el juicio interdictal, traídas a estos autos entre otros medios probatorios. No de otra manera puede obtenerse un juicio sobre si hubo o no ejercicio abusivo por parte de los interdictantes de la acción protectora de sus derechos. Se está ante conceptos jurídicos indeterminados (buena fe, abuso de derecho) que deben estar sometidos a la posible censura casacional. Tratarlos como si fuesen meros hechos que deben quedar incólumes en la casación, sujetándose a lo declarado por la sentencia recurrida, llevaría lógicamente a dudar de la utilidad en la subsistencia de un recurso de casación en la actualidad, en la que la legislación usa y abusa de tales conceptos jurídicos indeterminados. TERCERO.- Así las cosas, y continuando el examen del primer motivo, por las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción interdictal, según la sentencia de primera instancia desestimatoria del interdicto confirmada íntegramente por la Audiencia excepto en costas, ha de declararse que los actores hicieron un uso abusivo de su derecho, pues con anterioridad al planteamiento del interdicto, una vez ocurridos los daños en el edificio de su propiedad, la recurrente apuntaló la pared en la que se produjeron los desperfectos y empezó la construcción de un muro que circundaba la totalidad de la obra, expedientes que en el informe del técnico al que encargaron los interdictantes la apreciación de los daños se califican de buenos; que todos los informes periciales practicados en el juicio interdictal coincidían en que no se habían producido nuevos daños y que las obras de protección comenzadas por la recurrente antes de la interposición del interdicto debían proseguir; que la sentencia recaída en el proceso interdictal no dio lugar al interdicto porque no se produjeron nuevos daños al tiempo de su interposición ni potencialmente los podrían originar los existentes con anterioridad mediante su agravación; y, en fin, también se hacía constar la inutilidad del interdicto dada esas circunstancias, y la procedencia de la acción en reclamación de daños. De todo ello se deduce que hubo una precipitación de los interdictantes, pues nada les impedía asesorarse técnicamente antes de actuar por la vía judicial sobre el alcance y extensión de los daños producidos para actuar con seguridad en un asunto que hoy es de una gravedad económica obvia, como es la paralización de unas obras. No es de buen sentido que la demanda de la actora, hoy recurrente, se desestime porque la sentencia de la Audiencia, recaída en apelación de la que en primera instancia no dio lugar al interdicto, la revocase en el particular relativo a las costas, considerando que era razonable la promoción del interdicto por el temor de los habitantes de las viviendas en el edificio dañado. De la no imposición de costas a los interdictantes deduce que éstos actuaron sin abuso de su derecho. Pero lo lógico es, ya que la propiedad había tomado medidas calificadas técnicamente de correctas y eficaces, esperar a que apareciesen nuevos daños o solicitar asesoramientos técnicos como antes hemos dicho. No parece adecuado que la autoridad judicial proteja la precipitación en el obrar, después de haber desestimado contundentemente por falta de presupuestos la acción interdictal. CUARTO.- El motivo primero (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción del art. 1.698.2º, en relación con los arts. 1.973, 1.974 y 511, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que se cita. Se combate en él la desestimación de la excepción de prescripción alegada por la recurrente al contestar a la demanda reconvencional en la que los demandados-reconvinientes pedían que aquélla fuese condenada al pago de una determinada suma por los daños que la obra les ocasionó en el edificio de su propiedad antes de la interposición del interdicto. Su extensa argumentación puede resumirse en que la acción de daños y perjuicios tiene el dies a quo de prescripción cuando debieron y pudieron tener conocimiento de tales daños, esto es, cuando se interpuso la demanda interdictal, sin que la misma pueda interrumpir la prescripción de aquella acción por ser de naturaleza distinta, y sin que tampoco el requerimiento notarial, formulado a la recurrente el 21 de mayo de 1.992, por el padre de los interdictantes reclamando el pago de la indemnización de los daños pueda tener ninguna eficacia interruptiva porque el requirente era usufructuario del edificio dañado y aquéllos, sus hijos, nudo propietarios, y los tres no son acreedores solidarios, cualidad que sólo es predicable de los últimos. El motivo acierta en su crítica a la sentencia recurrida por haber considerado interrumpido el plazo de prescripción de la acción desde el día de la presentación de la demanda interdictal (13 de febrero de 1.991), no reanudándose hasta el 6 de febrero de 1.992, fecha de la sentencia recaída en apelación. El criterio de la Audiencia es erróneo, porque cuando el art. 1.973 Cód. civ. dice que la prescripción de las acciones se interrumpe "por su ejercicio ante los Tribunales", se refiere a la acción "que prescribe", que aquí es la de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, que nada tiene que ver con la acción interdictal dirigida a obtener la paralización de la obra origen de los mismos. No son daños continuados porque se pide el resarcimiento de los producidos antes de la interposición de la demanda interdictal. En modo alguno es admisible considerar que hubo interrupción de la prescripción porque los reconvinientes han manifestado la voluntad de conservar el derecho o la acción que prescribe. Este tópico no puede permitir el arbitrio jurisprudencial para establecer una nueva causa de interrupción no recogida en la enumeración exhaustiva del art. 1.973 Cód. civil. Aquella voluntad necesariamente ha de manifestarse en la realización de los hechos y conductas que consigna el citado precepto, interpretado más o menos extensamente, pero sin conducir a su anulación. Carece de sentido que se detallasen las causas de interrupción de la prescripción, pero se autoconcediesen los tribunales la potestad de incluir en el art. 1.973 otras que no guardan relación con aquéllas, en este caso, un interdicto de obra nueva con una acción indemnizatoria. Como dice con todo acierto la defensa del motivo: "No es dable otorgar efectos enervatorios de la prescripción a una acción posesoria, ejercitada mediante un procedimiento de naturaleza sumaria -que por tanto, no impide simultanear su planteamiento con el ejercicio de otra acción diferente, conexa con la posesoria, sí, pero inconfundibles entre ellas, cual sería el caso presente- con una acción aquiliana, cuya naturaleza y ejercicio ante los tribunales difieren de todo punto". QUINTO.- La estimación de los dos motivos del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida, por lo que esta Sala, como órgano de Instancia, ha de cumplir lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC. Por las razones dadas a lo largo de esta resolución, debe ser estimada parcialmente la demanda de la actora Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A. en anagrama INCAR, S.A. (antes Parque del Genil, S.A.), condenando a los demandados al pago de las cantidades expresadas en las peticiones primera y segunda del apartado segundo de la súplica de la demanda, desestimándose la tercera, ya que se trata de una indemnización por lucro cesante que no se apoya en prueba alguna de su posible causación en el tiempo que estuvieron las obras paralizadas; y rechazarse la reconvención de los demandados. Al ser parcial la estimación de la demanda, no se condena en costas a los demandados en primera instancia, ni en apelación. En cambio, al desestimarse su reconvención por entero, deben satisfacer las costas de la primera instancia, no así las de la apelación. Todo ello en aplicación del art. 1.715.2 LEC. También en aplicación del mismo precepto, no se condena en costas a ninguna de las parte en este recurso. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 de abril de 2002
    ...las circunstancias ya indicadas que no pueden inviabilizar de por vida cualquier medio de defensa contra el daño ambiental. (STS de 2 de febrero de 2001; ha NOTA.-Notable sentencia sobre daño ambienta] continuado (Pte.: Martínez-Calcerrada y Gómez) en la que destacan las disparidades notabl......

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