STS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 385/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de HOSTAL RESTAURANTE CORNELLA S.L., contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada en el recurso 1014/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA AUTORIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de modificar las resoluciones impugnadas exclusivamente en cuanto al justiprecio correspondiente a la indemnización por traslado y paralización temporal de la actividad económica, que queda fijado en 71.331,74 euros, premio de afección incluido, DESESTIMANDO el resto de las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Hostal Restaurante Cornella S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... casar la Sentencia de Instancia y revocarla, fijando un justiprecio que ascienda a 417.805 euros incluido el premio de afección, a lo que habrá que sumar los correspondientes intereses".

CUARTO

Con fecha 23 de junio de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 30 de octubre de 2008, en el que se acuerda: "... Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "Hostal Restaurante Cornellá, S.L." contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 1014/2003 ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o, en cualquier caso, declare no haber lugar al mismo, confirmando la Sentencia de la Sala de instancia, e imponiendo las costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Hostal Restaurante Cornellá S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2007 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. La recurrente era arrendataria de un local de negocio en un inmueble que se vio afectado por el proyecto expropiatorio necesario para el ensanchamiento de la carretera de Espulgues, lo que condujo a que se la tuviera por parte expropiada y a la fijación del correspondiente justiprecio mediante acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 22 de octubre de 2002. La recurrente acudió a la vía jurisdiccional contestando el justiprecio en varios extremos, si bien a efectos de este recurso de casación sólo dos de ellos resultan relevantes.

Por un lado, con respecto a la indemnización por extinción parcial del contrato de arrendamiento calculada por capitalización de la duración restante del mismo, la Sala de instancia rechaza la pretensión de la recurrente, según la cual no debió tenerse en cuenta el originario contrato de arrendamiento (de fecha 1 de abril de 1997, cuya renta era de 132.000 pesetas mensuales), sino otro posterior celebrado como consecuencia del fallecimiento del primer arrendador (de fecha 30 de junio de 1999, cuya renta era de 275.000 pesetas mensuales). La sentencia impugnada -aun sin analizar directamente la credibilidad de este segundo contrato de arrendamiento, en que aparece como arrendadora un familiar del socio de la entidad arrendataria- desestima la pretensión fundamentalmente porque en vía administrativa no hubo constancia de dicho contrato, que fue aportado por vez primera sólo como documento adjunto al escrito de demanda.

Por otro lado, en lo concerniente a la indemnización por paralización temporal de la actividad, la Sala de instancia da por buena la estimación del perito judicial, según la cual la explotación fue prácticamente nula durante dieciséis meses y medio; y no durante sólo treinta días, como había entendido el acuerdo del Jurado. Pero a renglón seguido añade la siguiente consideración:

Examen aparte merece la partida indemnizatoria correspondiente a la paralización de la actividad por la ejecución de las obras que motivan la expropiación. Dicha partida se incluye en la resolución del Jurat, pero acogiendo el parecer del vocal técnico, que sigue en este punto la hoja de aprecio de la administración, se opta por fijar un periodo de 30 días a titulo de hipótesis o previsión; en tanto el perito designado judicialmente elabora un estudio de los consumos de compañías de suministros y de las autorizaciones municipales, concluyendo que el tiempo por el cual la explotación fue nula o "prácticamente" nula fue de 16,5 meses.

Sin embargo, la hoja de aprecio presentada por la recurrente en vía administrativa limitaba los perjuicios por este concepto a un periodo de seis meses (folio 32 del expediente administrativo, apartado 3.5 del informe técnico), por lo que el inexcusable respeto a la vinculación de los actos propios y al principio de congruencia, comportan que si bien corresponde elevar la indemnización por este concepto, no pueda serlo por más tiempo que seis meses, que es lo peticionado por la parte, tomando, por no haber sido desvirtuado, el cálculo mensual acogido por el Jurat y que consta al folio 307 del expediente administrativo. Así, resultaría una indemnización de 8.357,70 euros en lugar de la otorgada de 1.392,95 euros, que sumada al resto de conceptos indemnizados da un total de 67.934,99 euros, cantidad a la que sumada el 5% en concepto de premio de afección arroja un total de 71.331,74 euros.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en nueve motivos, de los que los ocho primeros hacen referencia a la cuestión de si se debió tener en cuenta el segundo contrato de arrendamiento. Unas veces con apoyo en la letra c) del art. 88.1 LJCA y otras veces en la letra d) del mismo precepto legal, alega sustancialmente la recurrente falta de motivación de la sentencia impugnada en lo atinente a los dos contratos de arrendamiento, vulneración de las reglas sobre carga de la prueba y de la jurisprudencia sobre prueba fácil, y que el expediente administrativo era incompleto por no incluir copia del primer contrato de arrendamiento. Conviene destacar que la argumentación de la recurrente en los ocho primeros motivos dista de ser ordenada y precisa, consistiendo más bien en aseveraciones repetitivas sobre un mismo tema: que habría debido calcularse la capitalización con base en el segundo contrato de arrendamiento. Por ello, estos ocho primeros motivos pueden ser examinados conjuntamente.

Incluso pasando por alto que la falta de motivación es un quebrantamiento de forma que no puede ser denunciado, como en algunos momentos hace la recurrente, al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , lo decisivo es que la razón por la que la Sala de instancia rechaza que se pueda tener en cuenta el segundo contrato de arrendamiento está expuesta de manera nítida y razonable en la sentencia impugnada:

Se trata de un documento que no consta aportado, invocado ni alegado con anterioridad en todo el procedimiento expropiatorio. Sin necesidad de entrar en consideraciones sobre su veracidad, puesta en cuestión por las codemandadas, el argumento de la recurrente de que en su día aportó a la beneficiaria tal contrato, pese a lo cual no se tuvo en cuenta para la valoración, permitiéndose manifestar su asombro por el hecho de que el Jurado haya efectuado la valoración sin tener a la vista dicho contrato, se trata de un simple afirmación no corroborada por dato objetivo ni prueba alguna. El Jurado acogió los datos facilitados por la administración expropiante, que no consta hubieran sido discutidos u objetados por la recurrente, ya que la parte fue debidamente notificada del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de fecha 17-10-01 aprobando el proyecto de expropiación y las hojas de aprecio, y por tanto tuvo perfecto conocimiento de que la indemnización ofrecida por la administración por extinción del arrendamiento se apoyaba en un contrato de fecha 1 de abril de 1997; duración cinco años; renta inicial, 113.793 ptas mensuales; renta actual, 132.000 ptas mensuales. La existencia de un contrato de tales características no es negado por la recurrente, que se limita a alegar que el vigente en el momento de la expropiación era el posterior de 1999.

Pues bien, pese a que el contrato que afirma era el vigente es anterior, de 30-6-99, ni en el escrito de alegaciones del folio 53 del expediente, de diciembre de 2001, ni en el posterior de enero de 2002 (folio 27), al cual acompaña valoración técnica, hace mención alguna de la existencia de un contrato diferente; simplemente se limita a diferir para más adelante su propuesta de valoración respecto a este punto, sin que llegara a presentarla finalmente. Tampoco consta que la relación de bienes y derechos, aprobada inicialmente el 21-12-00 y definitivamente el 29-3-01 (folio 4 expediente), fuera objetada por la recurrente, pese a que también tales fechas son posteriores a la del contrato propugnado como vigente. Pese a que las partes contratantes del arrendamiento suscrito en 1999 han declarado en el presente procedimiento, los estrechos vínculos familiares (se trata de madre e hijo) que les unen restan objetividad e imparcialidad a sus afirmaciones e impiden otorgar la exigible fuerza probatoria a sus declaraciones.

En nada incide, salvo para introducir confusión, que la valoración técnica acompañada por la recurrente en enero de 2002, folio 27, suscrita por el ingeniero industrial Adrian , incluya una partida, la numerada como 3.10 correspondiente a "Capitalización del contrato de arrendamiento", en la cual se calcula la diferencia de rentas a diez años para una superficie de 39,80 m2, pues ello no se corresponde con dato alguno de la presente expropiación que conste en el procedimiento.

Por lo expuesto, debemos considerar correctos los datos contractuales empleados por la administración.

Una vez sentado que no hay falta de motivación, todo el resto de la argumentación de la recurrente cae por sí sola: la carga de la prueba sólo puede ser invocada en casación cuando no ha habido actividad probatoria en la instancia, pues, si la ha habido, el problema será necesariamente de valoración de la prueba; la alegación de que la Administración habría podido facilitar la prueba no es atendible cuando quien la realiza no hizo esfuerzo probatorio alguno en vía administrativa para aportar un contrato del que era parte; y la ausencia del primer contrato en el expediente administrativo resulta irrelevante no sólo porque la recurrente no sostiene que los datos relativos al mismo utilizados por el Jurado fuesen inexactos, sino sobre todo porque, como se acaba de ver, no aportó entonces ninguna información en contrario.

Por todo ello, los primeros ocho motivos de este recurso de casación deben ser desestimados.

TERCERO

En el motivo noveno formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de la jurisprudencia sobre reparación íntegra de la pérdida económica ocasionada. Contesta la recurrente que quepa traer a colación la vinculación del expropiado a su hoja de aprecio para limitar la indemnización por paralización temporal de la actividad a los solos seis meses mencionados en aquélla, en vez de extenderla a los dieciséis meses y medio en que, según la sentencia impugnada tiene por probado con base en el informe del perito judicial, la actividad del hostal-restaurante de la recurrente fue prácticamente nula.

Pues bien, sin necesidad de examinar si la vinculación a la hoja de aprecio rige más allá de lo que es propiamente valoración del bien expropiado e incide también -tal como aquí ocurre- en indemnizaciones por perjuicios derivados de la ejecución del proyecto que legitima la expropiación, es lo cierto que en el presente caso no se dan las condiciones necesarias para considerar que el expropiado está vinculado a la duración de la paralización temporal de su actividad expresada en su hoja de aprecio. Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como permite el art. 88.3 LJCA , resulta que en la hoja de aprecio se estimaba que la paralización temporal de la actividad se prolongaría durante "unos seis meses", lo que pone de manifiesto que la recurrente fue deliberadamente ambigua en este punto. Si a ello se añade que la duración de la paralización temporal de la actividad no dependió de la voluntad de la recurrente sino del tiempo empleado en ejecutar las obras de ensanchamiento de la carretera de Espulgues, sólo cabe concluir que la recurrente no va contra sus propios actos al pedir que este concepto indemnizatorio se calcule por el tiempo real y acreditado en que la actividad del hostal-restaurante fue prácticamente nula. El expropiado, dicho de otro modo, no puede quedar vinculado por estimaciones hechas con base en circunstancias y comportamientos -como es la duración de las obras para las que se acuerda la expropiación- que escapan de su control, por depender de la voluntad y diligencia de la Administración expropiante o, en su caso, del beneficiario.

Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado efectivamente la exigencia de reparación íntegra de la pérdida ocasionada, inherente al art. 33 CE. El motivo noveno debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

De conformidad con al art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que está planteado. A la vista de cuanto precede, es claro que debe mantenerse el justiprecio fijado por la Sala de instancia en todos sus aspectos excepto el relativo a la indemnización por paralización temporal de la actividad. Por las razones arriba expuestas, ésta deberá ser calculada en ejecución de sentencia aplicando el mismo criterio valorativo de la Sala de instancia, si bien a un período de dieciséis meses y medio, y no de sólo seis meses.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hostal Restaurante Cornellá S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Hostal Restaurante Cornellá S.L., anulamos el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 22 de octubre de 2002 y declaramos el derecho de la recurrente a recibir un justiprecio idéntico en todos sus extremos al fijado por la sentencia impugnada y casada, excepto en lo relativo a la indemnización por paralización temporal de la actividad, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia aplicando el mismo criterio valorativo de aquélla a un período de dieciséis meses y medio.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAN, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 octobre 2012
    ...por lo que se produce una incongruencia extra petitum, conforme a la doctrina establecida entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 . Se acepta por la resolución del TEAC la retroacción de las actuaciones para que la Administración tributaria pueda ......
  • SAP Barcelona 517/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 juillet 2012
    ...(acerca de las diferencias entre el daño moral compensable y el estrictamente patrimonial resarcible, véanse SSTS de 15 de julio y 27 de septiembre de 2011 ). Hay prueba bastante de la restricción que en el uso del local de Films de la Rambla acarreó la presencia de olores en la finca prove......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1330/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 octobre 2014
    ...valoración de la primera hoja de aprecio, sin que pueda estarse por tanto la valoración de la segunda hoja". También recogemos la STS de 27.09.11 (rec 385/08 ), a cuyo TERCERO .- En el motivo noveno formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción de la jurispruden......
  • SAP Badajoz 200/2020, 30 de Noviembre de 2020
    • España
    • 30 novembre 2020
    ...probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o def‌iciencia probatoria ( SSTS 14 de junio 2010 ; 16 de marzo y 27 de septiembre 2011 ; 12 de abril de 2013, entre La apelante cuestiona el valor que se ha dado a al contrato aportado con la demanda, que es presentado por copia, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR