STS 797/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso310/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución797/1999
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº NUM000de Portugalete y defendida por la Letrado Dª Margarita Carrasco Quintanilla; siendo parte recurrida Dª Rosarioy D. Inocencio, representados por el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri y defendidos por el Letrado D. Javier Bilbao Peñas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Fuente Lavin, en nombre y representación de D. D. Inocencioy Dª Rosario, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, nº NUM000de Portugalete en las personas de los representantes de la misma, los administradores D. Braulioy D. Emilioy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare: que los propietarios de los locales de sótano y los de la planta baja, están exentos de contribuir en los gastos comunales de ascensor y escalera, según lo establecido en el título de propiedad, válida y obligatoriamente conforme a la Ley de 20 de junio de 1960 (sic); que se proceda tanto al reconocimiento formal de estos derechos como a su acatamiento por parte del resto de los propietarios de esta comunidad; que se declare asimismo, que la limpieza del pasillo distribuidor que va desde el portal hasta el ascensor es una obligación que corresponde a todos los propietarios de esta comunidad; que cesen las amenazas y molestias que sufren los demandantes y se dé cumplimiento a las normas establecidas para una convivencia cordial y conforme a derecho en esta comunidad.

  1. - El Procurador D. José Felix Basterrechea Aldana , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número NUM000de la DIRECCION000-Portugalete, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda por : 1º.- Carecer de legitimación activa, por parte de D. Inocenciopara interponer demanda de la naturaleza cual la que se formula contra mi representada. 2º- Carecer de legitimación pasiva y representativa de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de DIRECCION000de Portugalete a la que pertenecen de D. Braulioy D. Emilio, contra quienes se dirige la demanda y cuya falta de legitimación conoce perfectamente la parte demandante. Me remito al fundamento de Derecho II recogido en la página 13 de este escrito. 3º.- Por no encontrarse, las viviendas denominadas bajo A del número NUM000de la DIRECCION000de Portugalete, exentas de contribuir a los gastos comunales de ascensor y escalera. 4º.- Condenar a estar y pasar por la declaración que se dicte. 5º.- Expresa condena en las costas causadas. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula sexta de la declaración de obra nueva, inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete con el número de finca NUM001, folio NUM002(reverso), tomo NUM003, en cuanto al texto: "...tampoco contribuirán a los gastos de ascensor, escalera, pero sí a los de portal las viviendas de la planta baja". 2º.- Se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de Portugalete, en el apartado de normas de comunidad del anterior texto. 3º.- Al pago de las costas ocasionadas por esta demanda reconvencional si se oponen a ella.

  2. - El Procurador D. Jesús Fuente Lavin, en nombre y representación de D. Inocencioy Dª Rosario, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se sirva declarar haber lugar a la excepción dilatoria planteada, y en el caso de que no fuere así y entre S.Sª a conocer del fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda reconvencional promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº NUM004de Portugalete se estime la demanda formulada por esta parte conforme a los pedimentos del suplico, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente con todo aquello que sea inherente y accesorio.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda principal en parte interpuesta por D. Inocencioy Dª Rosario, contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, nº NUM000de Portugalete , debo declarar y declaro que los propietarios de los locales y viviendas de la planta baja y sótano están exentas del pago de los gastos comunales de escalera y ascensor, debiendo acatar estos derechos el resto de los copropietarios. Y que debo declarar y declaro que la limpieza del pasillo distribuidor que va desde el portal al ascensor es una obligación que afecta a los propietarios de la comunidad, excepto a los de los locales de la planta baja y sótano. Se imponen el 50% de las costas de la actora a la demandada, abonando del resto cada cual las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y respecto de la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de la c/ DIRECCION000NUM000de Portugalete contra D. Inocencioy Dª Rosario, se estima concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, absolviendo en la instancia a los demandados. Se imponen estas costas al demandante reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Mª Cristina de Insausti Montalvo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000nº NUM000de Portugalete, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterrecha Arcocha en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000nº NUM000de Portugalete, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en lo referente a la reconvención formulada que desestimamos íntegramente, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, confirmando en sus restantes pronunciamientos con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000nº NUM000de Portugalete, asistida de la Letrada Dª Margarita Carrasco Quintanilla, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución, párrafo primero, que se invoca directamente al amparo del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal tercero, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula este motivo por entender que se ha violado al no aplicarse, lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal tercero, inciso 2º , del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, determinantes de indefensión para esta parte, se articula este motivo por entender que se ha violado, al no aplicarse y subsidiariamente, por interpretación errónea el contenido del apartado segundo del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil CUARTO.- Al amparo del ordinal tercero, inciso 2º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, determinantes de indefensión para esta parte, se articula este motivo por entender que se ha infringido por haberse denegado la práctica de la prueba de reconocimiento judicial. QUINTO.- Al amparo del ordinal tercero, inciso 2º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, determinantes de indefensión para esta parte, por denegarse la prueba testifical propuesta por esta parte y ya acordada mediante la declaración de incapacidad de los testigos propuestos, a excepción de Montserratex artículo 1247 párrafo 1º, del Código civil, en lugar de mediante la posible tacha de los artículos 660 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con evidente infracción del art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal. SEXTO.- Al amparo del ordinal tercero, inciso 2º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con los arts. 710, párrafo, inciso 2º, (infringido por aplicación indebida) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinante de indefensión para esta parte al resultar injustamente condenada al pago de las costas. SÉPTIMO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula este motivo por entender que se ha violado, al no aplicarse lo dispuesto en el art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la valoración de la prueba y la motivación del fallo. Por estar íntimamente relacionado con estos artículos, se infringe también, por no aplicación el art. 120-3º y el art. 24 de la Constitución por la indefensión creada a mi mandante en la sentencia que no cumple los requisitos. Ambos artículos del Texto Constitucional permiten su invocación directa al amparo del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación. OCTAVO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, al no aplicarse, lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, al no aplicarse, lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia existente sobre el onus probandi. Se articula, subsidiariamente para el caso de que no se admitiera la infracción por inaplicación y la Sala lo considerase aplicado en alguna medida, por interpretación errónea. DÉCIMO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, por interpretación errónea, el contenido del art. 38 de la Ley hipotecaria, al haberse violado, al no aplicarse lo dispuesto en los apartados 2º y 3º del art. 91 del Reglamento hipotecario y la interpretación judicial del mismo. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, por interpretación errónea, el contenido del art. 38 de la Ley hipotecaria, al haberse violado, al no aplicarse lo dispuesto en el artículo 1218 del Código civil y la jurisprudencia existente respecto a la valoración y alcance del mismo. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, al no aplicarse, lo dispuesto en el artículo 1228 del Código civil y la jurisprudencia existente respecto a la valoración y alcance del mismo. DECIMOTERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, por aplicación indebida del apartado 2º del artículo 1357 del Código civil (puesto en relación con el artículo 1354) al no aplicarse el artículo 1249 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial sobre interpretación y aplicación del citado artículo. DECIMOCUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, por interpretación errónea, del apartado 4º del artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir, al no aplicar, lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. DECIMOQUINTO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, por interpretación errónea, el contenido del art. 1255 del Código civil y el apartado 5º del artículo 9, prescindiendo del contenido del artículo 5, apartado 31, ambos de la Propiedad Horizontal, y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los mismos. DECIMOSEXTO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, al no aplicarse, la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación "ad causam". DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado, por interpretación errónea, la doctrina jurisprudencial sobre la validez de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, a aplicar en un sentido contrario a la misma el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en sus apartados primero y cuarto, y prescindir de la Doctrina Jurisprudencial que al respecto existe en la interpretación de los artículos 5, 15 y 16, en su apartado 3º de la Ley de Propiedad Horizontal y apartado 3º del artículo 6 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta. DECIMOCTAVO.- Al amparo del ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se articula este motivo por entender que se ha violado al no aplicarse y subsidiariamente, por interpretación errónea, la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1214 del Código civil referido a la carga de la prueba u "onus probandi".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª Rosarioy D. Inocencio, presentó escrito de impugnación al mismo, firmado por el Letrado D. Javier Bilbao Peñas.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por la parte demandada en la instancia y demandante reconvencional "Comunidad de propietarios DIRECCION000nº NUM000" de Portugalete (Vizcaya) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Bilbao, que había confirmado en lo esencial, como se transcribe en los antecedentes de hecho, la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

El recurso se articula en dieciocho motivos, los cuales van a ser tratados convenientemente agrupados los que coinciden en bases fácticas y jurídicas.

SEGUNDO

Es preciso analizar, ante todo, los que tienen la base jurídica constitucional, que son el primero y los cuarto y quinto.

El motivo primero se formula al amparo del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, que prohibe la indefensión; motivo que debe desestimarse, puesto que no se cuestiona la tutela judicial efectiva, con la consecuencia de la interdicción de la indefensión, sino que, a propósito de ésta, se plantea una serie de temas procesales (como la incongruencia, carga de la prueba, denegación de prueba) que procede sean alegados en base a normas procesales y efectivamente lo han sido en los motivos restantes.

Precisamente la alegación de indefensión se reproduce en los motivos cuarto y quinto formulados al amparo del art. 1692, nº 3, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse denegado en ambas instancias las pruebas de reconocimiento judicial y determinada testifical. Ambos motivos se desestiman por razón, en primer lugar y con carácter general, de que no toda denegación de prueba significa un quebrantamiento de forma esencial del juicio, que dé lugar a la casación de la sentencia y, en segundo lugar y con carácter particular a este proceso, de que se trata de pruebas (reconocimiento judicial y testifical) que no tienen trascendencia en un proceso, como éste, en que la esencia de la litis tiene carácter estrictamente jurídico y que, en consecuencia, su denegación no ha producido indefensión. Aparte de ello, es de advertir al Juez y al Tribunal a quo que no cabe recurso contra la admisión de prueba (art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que cuestiones como el interés directo (art. 1247 del Código civil) son objeto de tacha (art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): ambos extremos no han sido observados respecto a la prueba testifical, por más que no sea vicio que dé lugar a casación.

TERCERO

El motivo segundo de casación alega un vicio procesal atinente a la sentencia, cual es la incongruencia; se funda el motivo en el artículo 1692 nº 3º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal; en el desarrollo del motivo se hace un estudio de la incongruencia tan extenso como inútil, pues el concepto de congruencia se refiere a la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia y, en la sentencia recurrida se declara en el fallo la estimación de la demanda, al confirmar el fallo de la del Juzgado y la desestimación de la reconvención, por lo que no hay incongruencia y el motivo se desestima. Diferente es el tema de la motivación, que no se ha alegado como motivo de casación, y ciertamente, la sentencia de la Audiencia Provincial no razona explícitamente la desestimación de la reconvención, pero se deduce implícitamente de los razonamientos para la estimación de la demanda principal.

Igualmente se basa en un vicio procesal el motivo sexto, formulado al amparo del artículo 1692, nº 3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y relativo a las costas en segunda instancia, por lo que alega infracción del artículo 710, párrafo 2º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la del Juzgado en la desestimación de la demanda principal, pero la revoca en lo que a la reconvención se refiere; la del Juzgado la rechazó por falta de litisconsorcio pasivo, absolviendo en la instancia a los demandados en la reconvención (demandantes) y la de la Audiencia Provincial la desestimó en cuanto al fondo absolviéndolos en éste; por ello, impuso las costas de la segunda instancia a las actuales recurrentes porque la sentencia de apelación agravó su posición; lo cual es cierto: la absolución en la instancia (sentencia del Juzgado) permitía volver a plantear la pretensión; la absolución en el fondo (sentencia de la Audiencia Provincial) provoca cosa juzgada. El motivo, por ello, decae.

CUARTO

Procede entrar en el análisis de la alegación que hace la recurrente en casación, de que el codemandante D. Inocenciocarece de legitimación activa. La argumentación de la parte recurrente es simple: la propietaria del piso es su esposa Dª Montserrat, como bien privativo, no ganancial, adquirido por ella en 1976 antes del matrimonio, que se celebró en 1977. En efecto, la adquisición de la vivienda tuvo lugar el 13 de diciembre de 1976 por Dª Montserratque contrajo matrimonio con D. Inocencioel 6 de agosto de 1977; aquélla pagó una parte del precio y el resto, la mayor parte, se pagó con dinero ganancial. Las sentencias de instancia han rechazado la excepción en aplicación del artículo 1354 al que se remite el segundo párrafo del artículo 1357 del Código civil por los que la vivienda conyugal comprada antes de comenzar la comunidad de gananciales (antes del matrimonio) y pagada parte del precio con dinero ganancial pertenece en comunidad pro indiviso al cónyuge que la compró y a la comunidad de gananciales.

Pero yerran tanto la parte recurrente como las sentencias de instancia. La compra, en 1976, y el comienzo de la comunidad de gananciales, en 1977, son anteriores a la reforma que en esta materia produjo en el Código civil la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Por tanto, se debe aplicar la normativa anterior y según la misma (artículo 1381) el piso era un bien parafernal cuyo dominio es de la esposa (artículo 1382) sin que se produzca comunidad alguna si parte del precio es pagado con dinero ganancial (artículos 1401 y ss) sin perjuicio de su reembolso al liquidarse la comunidad. Por tanto, el piso es bien privativo de la esposa Dª Montserrat, habiendo desaparecido el concepto de bienes parafernales, desde la reforma de 1981. A partir de esta reforma, la administración de la comunidad de gananciales y las cargas de ésta se rigen por la normativa vigente hoy. Así, los gastos de la comunidad en propiedad horizontal de la que forma parte el piso (no ganancial, sino privativo) de Dª Montserrat, son a cargo de la comunidad de gananciales, en aplicación del artículo 1362, nº 3º, del vigente Código civil y la administración de tales cargas, disponiendo a tal fin de dinero ganancial, corresponde a ambos cónyuges, aplicando los artículos 1375 y ss. por lo que la demanda, en el presente proceso, está formulada correctamente por el esposo, constando en autos el consentimiento tácito de la esposa con su actuación procesal y su no oposición a lo largo del dilatado tiempo de duración del proceso.

Por ello, no procede estimar los motivos de casación tercero, ya que no se infringe el artículo 533,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, décimo, por no infringirse ni discutirse el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, undécimo, ya que no plantea problema la prueba documental, duodécimo, por la misma razón, decimotercero, pues no pueden aplicarse las normas que cita del Código civil vigente a hechos anteriores a la reforma de 1981, en relación con el artículo 1249 del mismo cuerpo legal, ni decimosexto, por no haberse infringido doctrina jurisprudencial sobre legitimación.

QUINTO

Los motivos decimocuarto, séptimo y octavo, se han formulado al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos ellos deben ser totalmente desestimados, por ser auténticamente carentes de sentido.

El motivo decimocuarto alega infracción "del apartado 4º del artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", norma relativa al juicio verbal, del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos; del desarrollo de este motivo parece deducirse que se refiere a la legitimación pasiva: la demanda se formula contra la Comunidad de propietarios, carente de personalidad jurídica, pero sí tiene capacidad procesal; ésta ha comparecido como parte demandada y tiene legitimación pasiva indudable. No es vicio procesal ni defecto material el que actúe como órgano de la comunidad una persona física u otra.

Los motivos séptimo y octavo se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incorrectamente, pues alegan defectos procesales que deben fundarse en el nº 3º. Pero, además, tampoco son admisibles en cuanto a su contenido. El motivo séptimo estima infringidos los artículos 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120-3º de la Constitución Española: no procede en las sentencias del orden jurisdiccional civil la expresión de hechos probados, no procede la revisión de la prueba que parece pretenderse ni, mucho menos, procede volver a entrar en el tema de la incongruencia ya resuelta al estudiar (y rechazar) el motivo segundo. Por esto último, tampoco cabe estimar el motivo octavo, relativo, otra vez, a la incongruencia.

SEXTO

Los motivos de casación noveno y decimoctavo, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan infracción del artículo 1214 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial, sobre la doctrina de la carga de la prueba y el primero de ellos hace una referencia subsidiaria al artículo 1250 del Código civil. Ambos motivos deben ser desestimados.

La doctrina de la carga de la prueba dispone qué parte debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba y éste no es el caso presente en que los hechos probados han sido indiscutibles y la esencia de la litis era de naturaleza jurídica, no fáctica; por lo que no aparece tampoco, ni por asomo, infracción del artículo 1250 del Código civil. Ciertamente, en el desarrollo del primero de estos motivos, se hace una revisión de la prueba como si de una tercera instancia se tratase, algo ajeno al recurso de casación.

SEPTIMO

Por último, los únicos motivos que se refieren al fondo del asunto, cuestión de derecho material del presente proceso, son los motivos decimoquinto y decimoséptimo, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero de ellos estima violados por interpretación errónea los artículos 1255 del Código civil, 9.5 y 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina jurisprudencial; el título constitutivo de propiedad horizontal puede prever que determinados pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exentos de contribuir al pago de determinados gastos de la comunidad, lo cual no infringe ninguno de los artículos mencionados y, por otra parte, no puede ser alterada o eliminada dicha exención, más que por acuerdo unánime de todos los copropietarios. Esta doble razón -validez de la exención en el título constitutivo e inmodificabilidad de éste si no es por acuerdo unánime- hace desestimar el motivo decimoquinto.

Igualmente debe desestimarse el motivo decimoséptimo que mantiene la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial sobre los artículos 5, 15 y 16 de la misma ley y artículo 6.3 del Código civil: emplea el argumento de que acuerdos que modificaron el título constitutivo y que son nulos por no ser adoptados por unanimidad, son válidos por no haber sido impugnados: el acuerdo que modifica el título constitutivo debe ser adoptado por unanimidad, tal como prevé el artículo 16, norma primera, de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo nula de pleno derecho los que carezcan de tal unanimidad, nulidad no convalidable por su no impugnación.

OCTAVO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº NUM000de Portugalete y defendida por la Letrado Dª Margarita Carrasco Quintanilla, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con fecha 18 de octubre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Enero 2005
    ...ganancial al venir incardinados dentro de la administración ordinaria de un bien -ya sea de naturaleza ganancial o privativo- [STS 4 de octubre de 1999 (EDJ 1999/29512)]. Pero realmente hay que diferenciar entre las cuotas ordinarias que son las vinculadas al uso de la vivienda -que siempre......
  • Artículo 9 Obligaciones del propietario
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    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
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