STS, 3 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y por el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2000, sobre acuerdos de imposición a la entidad mercantil Mil Palmeras, S.A. y a D. Luis Miguel de diversas sanciones por infracciones urbanísticas, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, y la entidad mercantil Mil Palmeras, S.A., representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de enero de 1992 el Gobierno de la Generalidad Valenciana imrpuso a D. Luis Miguel una sanción de 100.000.000 pesetas como autor de una infracción urbanística, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Por acuerdo de 7 de enero de 1992 el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana impuso a D. Luis Miguel, en el mismo expediente sancionador antes mencionado, y en razón a la competencia para ello, una multa de 16.690.024 pesetas, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

TERCERO

Por acuerdo de 3 de diciembre de 1991 el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana impuso a la entidad Mil Palmeras, S.A. las siguientes sanciones correspondientes a la construcción de los edificios que se indican:

  1. 37.158.700 pesetas (bloque1)

  2. 10.872.393 pesetas (bloque 4)

  3. 11.043.016 pesetas (bloque 5)

  4. 3.499.891 pesetas (bloque 6)

  5. 3.248.454 pesetas (bloque 7)

  6. 4.379.922 pesetas (bloque 8)

Interpuesto contra dicho acuerdo recurso de reposición no ha sido resuelto.

CUARTO

Por acuerdo de 7 de enero de 1992 el Gobierno de la Generalidad Valenciana impuso a Mil Palmeras, S.A. las siguientes sanciones, correspondientes a la construcción de los edificios que se indican:

  1. 72.135.979 pesetas (bloque 2)

  2. 50.636.441 pesetas (bloque 3)

  3. 100.000.000 pesetas (bloque 9)

Interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

QUINTO

Contra los acuerdos mencionados en los cuatro apartados anteriores se interpusieron por D. Luis Miguel y Mil Palmeras, S.A. recursos contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (números 447, 533 y 754/1993) en los que, una vez acumulados, fueron resueltos por sentencia de 30 de junio de 2000, que estimó los recursos interpuestos y anuló los acuerdos que en ellos habían sido impugnado.

SEXTO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación tanto la Generalidad Valenciana como el Ayuntamiento de Orihuela en el que se ha dictado auto de 9 de octubre de 2003 por el que se declaraba su admisión, en razón a la cuantía, únicamente en cuanto a la decisión de la sentencia de instancia respecto a los siguientes actos:

  1. Acuerdo del Gobierno Valenciano de 7 de enero de 1992 por el que se imponía a D. Luis Miguel una multa de 100.000.000 de pesetas.

  2. Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 3 de diciembre de 1991 por el que se impone a Mil Palmeras, S.A. una multa de 37.158.700 pesetas.

  3. Acuerdo del Gobierno Valenciana de 7 de enero de 1992 por el que se imponen a Mil Palmeras, S.A. las siguientes sanciones: una de 72.135.979 pesetas, otra de 50.636.441 pesetas y otras de 100.000.000 de pesetas.

Además, y en cuanto al Ayuntamiento de Orihuela, se admitía únicamente el motivo basado en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SÉPTIMO

Se ha señalado para votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2000, en cuanto estimó los recursos contencioso administrativos números 447, 533 y 754/1993 interpuestos por D. Luis Miguel y por la entidad mercantil Mil Palmeras, S.A. contra los siguientes acuerdos de la Generalidad Valenciana por los que se imponían diversas sanciones por la construcción de distintos edificios sin disponer de la correspondiente licencia:

  1. ) Acuerdo del Gobierno Valenciano de 7 de enero de 1992 por el que se imponía a D. Luis Miguel una multa de 100.000.000 de pesetas.

  2. ) Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 3 de diciembre de 1991 por el que se imponía a Mil Palmeras, S.A. una multa de 37.158.700 de pesetas.

  3. ) Acuerdo del Gobierno Valenciano de 7 de enero de 1992 por el qué se imponían a Mil Palmeras, S.A. tres sanciones, una de 72.135.979 de pesetas, otra de 50.636.441 pesetas y otra de 100.000.000 de pesetas.

La sentencia de instancia ha anulado los acuerdos indicados por entender que la Generalidad Valenciana no tenía competencia para ello, al haber actuado por subrogación del Ayuntamiento de Orihuela, en cuyo término municipal se ejecutaron las obras, sin haber requerido previamente a dicha Corporación para que hubiera actuado sus potestades en materia de disciplina urbanística.

La Sala de instancia cita los artículos 5, 33, 179, 187, 210, 217 y 218 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS) y 36, 37 y 63 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RP), sin precisar las razones por las que las considera aplicables al caso, así como el artículo 60 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LBRL) que es el que parece apoyar la decisión adoptada, pues concluye que para que "opere el mecanismo subrogante, y la Comunidad Autónoma asuma competencias instructivas, es preciso que ésta requiera de la Administración Municipal la necesaria actualización de sus competencias, concediéndole para ello el término que fuese necesario, nunca inferior a un mes", y estima los recursos interpuestos precisamente por haber actuado la Generalidad Valenciana sin haber requerido previamente al Ayuntamiento de Orihuela para que lo hiciera.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación tanto la Generalidad Valenciana como el Ayuntamiento de Orihuela. Este último ha formulado tres motivos de casación, de los que se han admitido solamente los dos primeros, articulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), cuyo examen ha de hacerse con carácter previo a los formulados por la Generalidad Valenciana, todos por la vía del artículo 88.1.d) LJ.

TERCERO

En su primer motivo de casación, el Ayuntamiento de Orihuela alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 67 LJ, al no haberse pronunciado sobre una causa de inadmisibilidad propuesta por él en su escrito de conclusiones. Este motivo de casación no puede prosperar tal como aparece planteado. El escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda. En el presente caso resulta, además, que esa causa de inadmisibilidad a que alude fue planteada expresamente como un motivo de nulidad de actuaciones que fue desestimado por la Sala de instancia por auto de 16 de noviembre de 1999, que ya dio una respuesta a la cuestión suscitada.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, el Ayuntamiento de Orihuela invoca el artículo 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su opinión, la sentencia recurrida no ha observado dichos preceptos al no contener razonamiento alguno respecto a una de las alegaciones formuladas por dicha parte en su escrito de conclusiones en justificación de los acuerdos de que trae causa este proceso. Tampoco este motivo de casación puede ser aceptado por la Sala. Si la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone, según repetida doctrina de esta Sala, que aquellas den respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, mucho menos cabe extender esas necesidad a alegaciones formuladas extemporáneamente en el escrito de conclusiones.

QUINTO

En su primer motivo de casación la Generalidad Valenciana opone, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente los preceptos en que basa su decisión, pues en este caso no ha actuado por subrogación competencias que originariamente pertenecieran al Ayuntamiento de Orihuela, sino una competencia que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 228.6 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), aplicable dada la fecha en que se produjeron los actos objeto de los expedientes administrativos de que trae causa este proceso. La Sala de instancia se apoya, en efecto, en los artículos 5, 33, 179, 187, 210, 217 y 218 LS, ninguno de los cuales se refiere al ejercicio de la potestad sancionadora en materia urbanística. Algunos no tienen la mas mínima relación con lo que aquí se discute (el artículo 210, sobre organización de la Comisión Central de Urbanismo, o el artículo 179 que atribuye a los Ayuntamientos la competencia para el otorgamiento de licencias urbanísticas) y otros se refieren a la subrogación de la Administración del Estado en las competencias para la elaboración de los planes municipales o, en general, en las competencias de los Ayuntamientos cuando estos no las ejercieran, incumpliendo una obligación de hacerlo.

En el presente supuesto la Generalidad Valenciana ha ejercido las competencias atribuidas por el artículo 228.6 b) y d) LS que (tras la asunción de competencias en materia de urbanismo por dicha Comunidad) atribuye al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte la competencia para imponer sanciones de hasta 50.000.000 de pesetas y al Gobierno de la Generalidad la competencia para las sanciones de hasta 100.000.000 de pesetas. Dada la cuantía de las sanciones impuestas no cabe hablar de una competencia originaria del Ayuntamiento de Orihuela en esta materia, pues el artículo 228.6 a) limita la cuantía máxima de las multas que pueden imponer dichas Corporaciones a una suma, variable en función de la población del municipio pero que en ningún caso alcanza las que se han impuesto por la Administración de la Comunidad Valenciana en los acuerdos impugnados en este proceso.

La sentencia de instancia no se refiere expresamente a la falta de competencia de la Generalidad Valenciana para decidir los expedientes sancionadores, sino para instruirlos, por lo que deja en la duda cuál habría sido su posición si dichos expedientes hubieran sido instruidos por el Ayuntamiento de Orihuela que, después los hubiera remitido para su resolución a la Generalidad Valenciana. Ello habría sido posible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RP), pero no es inexcusable, puesto que el párrafo 1 de dicho precepto atribuye la competencia para iniciar los expedientes sancionadores a los órganos encargados de su resolución y, además, a los Ayuntamientos, Comisiones Provinciales de Urbanismo y demás autoridades que tengan atribuidas facultades de inspección y fiscalización del planeamiento. Del artículo 65.3 RP resulta claramente que los Alcaldes son competentes para iniciar expediente sancionador por cualquier infracción urbanística cometida en su término municipal, aunque no puedan resolver aquellos en que la sanción procedente exceda de los límites establecidos en el artículo 228.6 a) LS, pero no que esa competencia sea exclusiva e impida a la Comunidad Autónoma acordar la incoación de un expediente sancionador cuando, dada la entidad de la infracción cometida o del presupuesto de ejecución de las obras ejecutadas ilegalmente, quepa suponer fundadamente que a ella corresponderá la competencia para imponer la sanción que corresponda.

No cabe oponer en contra de esta interpretación el principio de autonomía municipal, reconocido en el artículo 140 de la Constitución, porque la distribución de competencias entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma en materia de disciplina urbanística no quebranta la garantía institucional que deriva de dicho principio, tal y como ha sido reconocido por diversas sentencias del Tribunal Constitucional (sentencias 4/1981, 213/1988, 170/1989 y 46/1992).

SEXTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y resolver la cuestión de fondo, tal como queda planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d) LJ.

Dicha cuestión no es otra que la de determinar si son ajustados a derecho los siguientes acuerdos:

  1. Acuerdo del Gobierno Valenciano de 7 de enero de 1992 por el que se impone a D. Luis Miguel una multa de 100.000.000 de pesetas, como técnico director de unas obra de construcción de ocho bloques de viviendas, locales comerciales y garajes, en la Urbanización Mil Palmera II, en el término municipal de Orihuela, sin disponer de la preceptiva licencia municipal.

  2. Acuerdo del Gobierno de Valencia, también de 7 de enero de 1992, por el que se imponen a la entidad mercantil Mil Palmeras, S.A. una sanción de 72.135.979 pesetas, otra de 50.636.441 pesetas y otra de 100.000.000 de pesetas por la construcción sin licencia de los bloques, 2º, 3º y 9º, respectivamente, de la Urbanización Mil Palmeras II, en el término municipal de Orihuela.

  3. Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 3 de diciembre de 1991, por el que se impone a la entidad mercantil Mil Palmeras, S.A. una multa de 37.158.700 pesetas por la construcción, sin licencia, del bloque de viviendas nº 1, de la Urbanización Mil Palmeras II, en el término municipal de Orihuela.

SÉPTIMO

Comenzando por el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel, éste alega, en primer lugar, que el acuerdo del Gobierno de Valencia impugnado por él debe ser anulado por haberse cometido un grave defecto en la instrucción del procedimiento sancionador, como es el haberse formulado una propuesta de resolución que agravaba la posición jurídica que para él derivaba del pliego de cargos, al haberse añadido a la imputación de haber dirigido unas obras que no contaban con la preceptiva licencia, que era lo que se hacía constar en el pliego de cargos, la circunstancia de que tales obras implicaban un uso del suelo contrario a lo dispuesto en el planeamiento.

Acerca del pliego de cargos establecido por el procedimiento sancionador por el artículo 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que es la aplicable en este caso, esta Sala ha declarado (sentencia de 17 de junio de 1998) que "cumple la función de informar al expedientado del contenido de la acusación formulada contra el mismo, dando cumplimiento en la legalidad constitucional al artículo 24.2 de la Constitución en un doble sentido: de una parte, conocer materialmente la imputación que contra el mismo se dirige y de otra, delimitar formalmente y también con pleno efecto sustantivo el ámbito en que va a actuar el poder público frente al imputado, de forma que no puede introducir otros elementos ya producidos a los fines de la exigencia de responsabilidad, sino los señalados en los cargos formulados al cumplir la garantía del artículo 136.2 de la LPA de 1958; y al estar referidos a una conducta del expedientado, tal delimitación ha de estar referida a hechos y no a valoraciones o secuencias lógicas derivadas de aquellos, ni a denominaciones genéricas de infracciones", puesto que, según declaran las sentencias de esta Sala de 30 de junio y 20 de diciembre de 1999 y 12 de febrero de 2003, "el derecho a ser informado de la acusación, que con la garantía de fundamental se garantiza en el artículo 24.3 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se ligue en el caso de que se trate".

La finalidad primordial del pliego de cargos es la de informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica que a aquellos corresponde, y esa finalidad se cumple sobradamente en el pliego de cargos formulado a la parte recurrente en el que se relatan los hechos, después calificados en la propuesta de resolución, de modo que ha permitido a aquella parte formular cuantas alegaciones consideró pertinentes en su descargo.

OCTAVO

Alega también D. Luis Miguel que la sanción impuesta es nula por violación del principio de culpabilidad. Según él en el presente caso se trata de una simple divergencia en la interpretación de normas jurídicas que en absoluto le es imputable a él, que actuó respaldado por el Alcalde y el Arquitecto municipal, con quien mantuvo una conversación antes del 28 de julio de 1988, en la que se le exhibieron licencias de obras. No hay prueba alguna de tal conversación ni de las licencias de obras que manifiesta habérsele exhibido, que pueda oponerse al hecho de que las obras se iniciaron a primeros del año 1988, y que no solo carecían de licencia sino que la empresa promotora era consciente de ello, pues ante el silencio municipal denunció la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo, según lo previsto en el artículo 9.1.7º a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL).

NOVENO

Se opone también la representación procesal del Sr. Luis Miguel al acuerdo del Gobierno Valenciano antes referido alegando que es erróneo el presupuesto de hecho de que parte, el de que se habían ejecutado obras sin contar con la preceptiva licencia, pues ésta se había obtenido por silencio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 a) RSCL. Tampoco la Sala puede compartir esta alegación de la parte recurrente. En sentencia de 26 de marzo del presente año hemos declarado que, aunque la entidad MIL PALMERAS, S.A. no hubiera obtenido una respuesta expresa a su solicitud de licencia de obras y, denunciada la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo, ésta tampoco se hubiese pronunciado expresamente en el plazo de un mes que establece el artículo 9.1.7º a) RSCL, las licencias no podrían considerarse obtenida por silencio administrativo, por impedirlo el artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), toda vez que el suelo sobre el que se pretendía edificar no podía considerarse como suelo urbano.

DÉCIMO

Se alega también que el expediente sancionador se ha tramitado indebidamente, pues antes de hacerlo la Administración hubiera debido requerir al interesado para la legalización de las obras. Sin embargo este requerimiento de legalización no es necesario cuando conste de modo evidente que las obras de que se trata no son susceptibles de legalización, como ocurre en el presente caso en el que se ejecutaron unas construcciones sobre terrenos considerados como rústicos en la fecha en que se iniciaron las obras y que actualmente estan clasificadas como no urbanizables. Aunque es cierto que en un periodo intermedio, posterior a la iniciación de las obras y anterior a la posterior clasificación de los terrenos como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela, dichos terrenos fueron incluidos en un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano elaborado por dicho municipio, dicho instrumento urbanístico fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo anuló por sentencia de 17 de julio de 1992, contra la que se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1997. Precisamente por esto no cabe invocar aquí la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1994, que ordenó la paralización de otro expediente sancionador seguido contra MIL PALMERAS, S.A. por entender que la decisión a adoptar en él venía condicionada a la que se adoptase respecto a la validez del citado Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

UNDÉCIMO

Invoca también la parte recurrente el principio de protección de la confianza legitima, que, a su juicio, ampara su actuación por cuanto que las construcciones se fueron erigiendo sin que el Ayuntamiento adoptara medida alguna de reacción, lo que le produjo la convicción de que estaba actuando legalmente. Tampoco esta alegación puede prosperar. No cabe invocar el principio de confianza legítima para tomar ventaja de una pasiva actuación municipal, máxime cuando se trate del técnico director de unas obras que debe conocer que no puede iniciarse la construcción sin disponer de la correspondiente licencia.

DUODÉCIMA

Finalmente, alega la parte recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Disciplina Urbanistica (RD), de un lado por habérse impuesto dos sanciones, una por 100.000.000 de pesetas, y otra por 16.690.024 pesetas, cuando, a su juicio, sólo se debería haber impuesto una, y de otro, que se ha lesionado en la imposición de dichas sanciones el principio de proporcionalidad.

Ambas alegaciones deben ser desestimadas Se han impuesto dos sanciones distintas en atención a que el recurrente elaboró dos proyectos técnicos diferentes, y el hecho de que ambos proyectos se refieran a edificios situados en la misma urbanización no determina que entre ellos exista la conexión de causa a efecto que requiere el artículo 60 RD para la imposición de una sola sanción.

En cuanto al principio de proporcionalidad, sostiene que la sanción impuesta no guarda proporción con los honorarios que ha percibido como arquitecto director de las obras en cuestión. Pero el parámetro de comparación no es ese sino el del presupuesto de ejecución de las obras, según establece el artículo 76.1 RD, que es el que la Administración ha tenido en cuenta para determinar la cuantía de dicha sanción.

DÉCIMOTERCERO

La entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. formula un profuso escrito de demanda en el que mezcla las cuestiones mas diversas, derivadas de sus relaciones no solo con el Ayuntamiento de Orihuela sino tambien con el de Pilar de la Horadada. Nos limitaremos a las que se refieren al objeto de este pleito, que no son otras que las relativas a la legalidad de los dos acuerdos sancionatorios impugnados por ella en este proceso.

DECÍMOCUARTO.- Alega en primer lugar que el expediente sancionador ha incurrido en caducidad porque habían transcurrido mas de seis meses desde que se denunció la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo, según lo previsto en el artículo 9.1.7º c) RSCL, ante el silencio del Ayuntamiento de Orihuela en responder a la petición de licencia de obras presentada, y el acuerdo por el que se incoa el expediente sancionador que culminó con los actos de que trae causa este proceso. Se trata de una alegación manifiestamente infundada. El retraso de la Administración en resolver una petición de licencia de obras en modo alguno puede condicionar el ejercicio de la potestad sancionadora para reprimir la ejecución de unas obras llevadas a cabo sin disponer de la necesaria licencia.

Las alegaciones relativas a la vulneración del principio de autonomía municipal son los que dieron lugar a la estimación de la demanda por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y han sido contestadas en los fundamentos que ha servido para la estimación del presente recurso de casación.

Alega también MIL PALMERAS, S.A. que los terrenos en cuestión tenían la consideración de suelo urbano, por lo que las licencias solicitadas debían haberse considerado obtenidas por silencio. Ya hemos dicho, en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución, que esta pretensión ya ha sido decidida por esta Sala, en su sentencia de 26 de marzo de este año, en un sentido contrario a dicha entidad.

A su juicio, el expediente administrativo ha incurrido en caducidad, según lo previsto en el artículo 61 LPA, puesto que han transcurrido mas de seis meses desde la fecha de la incoación hasta su terminación. Sin embargo, ni del precepto citado resultaba que el transcurso del citado plazo determinara la nulidad de la resolución que se dictase ni, en este caso, resulta que el expediente administrativo haya estado paralizado por causas imputables a la Administración.

DECIMOQUINTO

Por lo expuesto procede desestimar los recursos contencioso administrativos interpuesto pro D. Luis Miguel y por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso, según lo previsto en el artículo 139.2 LJ.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia en cuanto a los siguientes pronunciamientos: 1º Acuerdo del Gobierno de Valencia de 7 de enero de 1992, que impuso a D. Luis Miguel una sanción de -100.000.000 de pesetas.

  3. Acuerdo del Gobierno de Valencia de 7 de enero de 2002 que impuso a la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. una multa de 100.000.000 de pesetas, otras de 72.135.979 pesetas y otra de 50.636.441 pesetas.

  4. Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 3 de diciembre de 1991 que impuso a MIL PALMERAS, S.A. una multa de 37.158.700 pesetas.

  5. Desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Luis Miguel y por MIL PALMERAS, S.A. contra los acuerdos indicados.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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