STS, 23 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:842
Número de Recurso9721/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 9721/04 interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de D. Juan Pedro y D. Esteban contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1807/1999). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad ACTUACIÓN INDUSTRIAL LA PUNTA, S.L. representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1807/1999 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro y D. Esteban contra las resoluciones del Ayuntamiento de Vallada (Pleno) de 10 de agosto de 1999 "sobre adjudicación de Programa de Actuación Integrada en la unidad ejecución número uno; en la interpretación que se realiza mediante escrito o acuerdo de fecha 16 de septiembre posterior, igualmente se recurre", de 11 de octubre del mismo año (Pleno) y de cinco de noviembre de 1999, que confirmó otro de 13 de septiembre del mismo año sobre subrogación de la codemandada en la proposición jurídico-económica.

  2. - No hacer expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Puesto que el enunciado de los actos impugnados en el proceso de instancia podía resultar algo confuso, la sentencia ahora recurrida (fundamento primero) viene a aclarar que los actos administrativos recurridos son:

  1. El acuerdo plenario de 11 de octubre de 1999 confirmatorio del de 10 de agosto de 1999 aprobando el PAI y seleccionando como urbanizador a los hermanos Juan Pedro Esteban conforme a la interpretación del mismo expresara en el escrito de la Alcaldía accidental de 16 de septiembre y

  2. El acuerdo plenario de 15 de noviembre confirmatorio del adoptado por el mismo órgano municipal accediendo a la subrogación en la condición de urbanizador que había solicitado la codemandada "Agrupación Industrial La Punta, S.L.".

Como queda explicado en el mismo fundamento primero de la sentencia, los demandantes pedían en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se declare y reconozca" que el Ayuntamiento acordó adjudicar a los actores la ejecución del PAI "eligiendo la alternativa técnica y la proposición jurídico económica (de los mismos) debiendo ser ellos quienes ejecuten por tanto la alternativa técnica aprobada, y declarando contraria a derecho cualquier otra interpretación que pudiera hacerse, así como cuantos acuerdos haya adoptado el Ayuntamiento de Vallada que (según) contrarios a dicha interpretación...". De forma subsidiaria "en la hipótesis de entender que el Ayuntamiento aprobó un alternativa distinta presentada por Agrupación Industrial La Punta, S.L., revoque dicho acuerdo en el sentido de excluir del área de ejecución del PAI la totalidad de la parcela (de los actores) sobre la que se asienta el chalet que es la residencia habitual de D. Esteban, y por tanto la zona de la misma donde se ubica la piscina, frontón, jardines y demás servicios comunes del chalet".

Tales pretensiones se apoyaban -según explica la sentencia- en un relato de hechos que, en lo fundamental, parte de que la primera alternativa, presentada por Agrupación Industrial La Punta, S.L., incluía en el ámbito de la Unidad de Ejecución parte del chalet de los actores (frontón, piscina, jardines, etc.), no así la alternativa que había entrado en concurrencia, presentada por ellos mismos, excluyendo de dicho ámbito esa porción de su propiedad, conformando una sola parcela, que es un "conjunto urbanizado" disponiendo de todos los servicios y características para ser calificada como solar y edificada en su día previa licencia municipal. Sostenían los demandantes que, aprobada por el Ayuntamiento la Alternativa Técnica y la proposición jurídico económica de los hermanos Juan Pedro Esteban, es obvio que se excluyó del ámbito del PAI la superficie litigiosa; exclusión por otro lado pertinente dada su las características de la parcela. Destacaban asímismo el error de la Administración (concretamente del informe suscrito por el Secretario municipal de 9 de septiembre de 1999) al considerar como Alternativa Técnica aprobada la de su competidor, cuando precisamente había sido la de los actores.

Las partes demandadas -Ayuntamiento de Vallada y Agrupación Industrial La Punta, S.L.- sostenían, en cambio, la plena conformidad sujeción a derecho los acuerdos impugnados, considerando que la Corporación aprobó la alternativa técnica original presentada por "Agrupación Industrial La Punta, S.L.", acorde con la delimitación de la Unidad Ejecución ámbito del PAI predelimitado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Y considerando que en el mismo acuerdo plenario de 10 de agosto de 1999 se eligió la proposición económica presentada por los actores. Nada obstaba -al decir de las partes demandadas- a que accediera, como lo hizo el acuerdo plenario de 13 de septiembre de 1999, a la solicitud de subrogación de la codemandada por haber sido "Agrupación Industrial La Punta, S.L." quien había formulado en su momento la Alternativa Técnica original que sirvió de base para la aprobación del Programa.

Las cuestiones relacionadas con la pretensión principal de los demandantes son examinadas en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los que se rechaza el planteamiento de los demandantes. La parte más sustancial del razonamiento de la Sala de instancia viene contenida en el fundamento tercero, en el que se exponen, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< TERCERO.- (...) Esto es, no cabe duda que la decisión administrativa del Pleno fue la siguiente, por lo que interesa: a) aprobar el PAI conforme se había presentado por la repetida mercantil, aquí la codemandada, dado que su propuesta respetaba la delimitación de la unidad ejecución y la cédula de urbanización, como habían informado previamente no se lleve Secretario y Arquitecto Técnico municipal el 31 de julio de 1999 (hojas 20 a veintidós de pendiente); b) Optó por la proposición económica de los actores (proposición que, como su competidor, figura reflejada los antecedentes del acuerdo con teniendo un presupuesto de ejecución sensiblemente inferior).

Con ese proceder, el Ayuntamiento de Vallada uso de sus facultades, según derivan del artículo 47.1 de la LRAU, por cuanto podía elegir "un alternativa técnica y una proposición entre las presentadas con las modificaciones parciales que estime oportunas". No prohíbe la Ley que - siempre motivadamente- opte la Administración municipal por la alternativa técnica original y elija urbanizador a la persona o entidad suscribiente de una proposición económica mejor.

En el caso de autos máxime cuando la propuesta técnica llevaba consigo una alteración de la unidad ejecución no acorde con la delimitación acordado en su día (1991) por la Comisión Territorial de Urbanismo al aprobar las Normas Subsidiarias de Planeamiento, existiendo -en correspondencia- la cédula urbanización de la Unidad de Actuación 1....>>.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de los demandantes, la Sala de instancia la desestima por las siguientes razones:

<< (...) QUINTO.- Tampoco puede darse satisfacción a los actores en su pretensión subsidiaria. Primero porque no impugnaron a su tiempo la delimitación de la unidad actuación con ocasión de la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de las Normas Subsidiarias. Segundo porque, aunque entendiéramos viable la impugnación indirecta de aquél acuerdo (las SSTS de 21 de junio de 2000 y cuatro de julio del mismo año niegan tal posibilidad), dado que el PAI aprobado no hace sino respetar aquella delimitación no podría alcanzar éxito, ya que de la prueba la practicada resulta que la vivienda de D. Esteban forma al momento del dictamen "un todo conjunto" (vivienda y jardines, piscina y frontón) si bien el acceso peatonal, encintado aceras y alumbrado publico son servicios "en la vía a la que da frente La parcela", esto es por la CALLE000 (número NUM000 ); no se acredita que se cumpla en todas vías a las que de frente, como impone era artículo 6.1 de la LRAU.

Por lo demás, la propia documentación incorporada a los autos a petición de los actores (información catastral) patentiza que, si bien la edificación (y la entrada a la vivienda) da a la CALLE000 nº NUM000, una parte significativa de la parcela linda con "calle en Proyecto"; esto es, 31,99 metros a la CALLE000 y 23,50 + 44,83 metros a la "calle en Proyecto".

Resta significar que, conforme tiene dicho esta Sala y Sección la disposición transitoria 5ª del TRLS-1992 invocada no impone, por sí sola, que haya de "petrificarse" el estado de las edificaciones afectadas....>>

Como seguidamente veremos, en el recurso de casación no se combate la sentencia en cuanto a la desestimación de la pretensión principal sino únicamente en lo que se refiere a desestimación de la pretensión subsidiaria.

TERCERO

La representación de D. Juan Pedro y D. Esteban preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2004 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se desdobla en tres apartados:

· Indebida inaplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

· Inexistencia de una justa distribución de beneficios y cargas y el hecho de que la parcela de los recurrentes deba ser considerada legalmente como solar, por tener todos los servicios que ello comporta.

· Infracción de la jurisprudencia que reconoce el principio de unidad de parcela (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1974 ).

El escrito de los recurrentes termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando los motivos alegados, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva estimando el recurso contencioso-administrativo en cuanto de la petición subsidiaria de exclusión de la Unidad de Ejecución que conforma el ámbito del PAI de la parte de la parcela de los recurrentes allí incluida.

CUARTO.- Después de ser oídos los recurrentes sobre la posible inadmisión del recurso por falta de interés casacional y por defectuosa preparación, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 29 de junio de 2006 en el que se acuerda admitir a trámite el recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación.

QUINTO

La representación de Actuación Industrial La Punta, S.L. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2006 en el que, tras manifestar su discrepancia con los planteamientos de los recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de Vallada no formuló oposición al recurso dentro del plazo que se le había conferido a tal, habiéndose por ello declarado la caducidad del trámite correspondiente mediante providencia de 14 de marzo de 2007.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Juan Pedro y D. Esteban contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1807/1999) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos señores Juan Pedro Esteban contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Vallada de 10 de agosto de 1999 "sobre adjudicación de Programa de Actuación Integrada en la unidad ejecución número uno; en la interpretación que se realiza mediante escrito o acuerdo de fecha 16 de septiembre posterior, igualmente se recurre"; y las de 11 de octubre y 5 de noviembre de 1999, que confirmó otro de 13 de septiembre del mismo año, sobre subrogación de la entidad Actuación Industrial Punta, S.L. en la condición de urbanizador.

Hemos dejado expuesta en el antecedente segundo una síntesis de las razones que se dan en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión principal de los demandantes -ahora recurrentes en casación- en la que éstos pedían que se declare y reconozca que el Ayuntamiento acordó adjudicar a los hermanos Esteban Juan Pedro la ejecución del PAI eligiendo la alternativa técnica y la proposición jurídico económica que los mismos habían presentado, debiendo por tanto ser ellos quienes ejecuten la alternativa técnica aprobada. En la parte final de ese mismo antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que da la Sala de instancia para desestimar también la pretensión subsidiaria en la que los demandantes pretendían que quedase excluida del área de ejecución del PAI la totalidad de la parcela de los actores.

En fin, en el antecedente tercero ha quedado recogido el enunciado de los dos motivos de casación aducidos, siendo importante destacar, antes de proceder a su examen, que ambos motivos se formulan con relación a la desestimación de la pretensión subsidiaria, pues en el recurso de casación no se cuestiona ya el pronunciamiento desestimatorio relativo a la que en el proceso de instancia era la pretensión principal de los demandantes.

SEGUNDO

Se dice en el primer motivo de casación que la sentencia ha infringido, por indebida inaplicación, la disposición transitoria quinta.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Recordemos que ese apartado 1 de disposición transitoria 5ª -que no resultó afectado por la STC 61/1997, de 20 de marzo, y tampoco fue derogado por la Ley 6/1998, de 13 de abril (disposición derogatoria única.1 de la citada Ley 6/1998 )- establece lo siguiente: <>. Pues bien, siendo ese el tenor literal de la norma, no cabe afirmar que la misma haya sido ignorada o inaplicada.

Por lo pronto, la disposición que acabamos de transcribir se refiere a las "edificaciones", mientras que la delimitación de la unidad de actuación que aquí se combate no afecta a la edificación sino a la parte de la parcela en la que no se encuentra ésta, pues aunque en esa zona existen determinadas instalaciones anejas a la vivienda (piscina, frontón y jardín) es claro que no son edificaciones.

Por otra parte, procede recordar aquí lo declarado por esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 1996 (casación 838/1992 ), pues aunque en el caso allí examinado se invocaba el artículo 99.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 a propósito de la inclusión de unas parcelas edificadas en el ámbito de un determinado proyecto de reparcelación, la doctrina contenida en esa sentencia es trasladable al caso que nos ocupa. En esa sentencia señalábamos que << (...) el hecho de que esas fincas estén edificadas no permite excluirlas del ámbito a que la reparcelación afecta, y al haber decidido lo contrario, el Tribunal de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 99-3 del T.R.L.S., pues este precepto, al expresar que los terrenos edificados con arreglo al planeamiento no serán objeto de nueva adjudicación, no quiere decir que puedan ser excluidos del ámbito de la reparcelación, sino que, estando dentro de ese ámbito, no cambian de titularidad....>>. Y más adelante la propia sentencia añade: <>.

Trasladando estas consideraciones al caso que ahora nos ocupa, debemos concluir que el primer motivo de casación, en cuanto se refiere a la indebida inaplicación de la disposición transitoria quinta.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, no puede ser acogido.

TERCERO

Deben ser acogidas, en cambio, las consideraciones que exponen los recurrentes en la parte final de ese primer motivo, donde señalan que su parcela forma parte del casco urbano y cuenta con todos los servicios que son propios del suelo urbano. Este argumento se continúa luego en el segundo motivo de casación, en el que los recurrentes destacan que el propio Ayuntamiento de Vallada reconoció a su parcela la consideración de solar, pues de otro modo no habría otorgado licencia para la edificación.

La toma en consideración de ese alegato, que no ha sido rebatido en casación como tampoco lo fue en el proceso de instancia, nos lleva a la conclusión de que para que resulte aceptable la decisión de incluir en la delimitación del ámbito del PAI una sólo parte de esa parcela, habría sido necesaria una cumplida justificación de tal determinación.

El pretendido principio de unidad de parcela que se invoca en el motivo de casación tercero dista de ser tan rígido como pretenden los recurrentes, pues en principio no cabe excluir que terrenos que integran una misma finca en el Registro de la Propiedad puedan resultar afectados de distinto modo por el planeamiento urbanístico de manera que solo una parte de la finca quede integrada en un determinado polígono o unidad de actuación, ya que la delimitación de éstos, atendiendo a criterios urbanísticos, no siempre ha de guardar correspondencia con los límites de la propiedad. Sin embargo, cuando sucede -como es el caso- que el Ayuntamiento ha otorgado licencia para construir en una determinada parcela, autorizando en ella la construcción de una edificación destinada a vivienda y otros equipamientos complementarios (piscina, frontón y jardines), debe entenderse que la Corporación municipal autorizante ha considerado la parcela como un todo y ha reconocido respecto de toda ella la concurrencia de los servicios y elementos necesarios para su consideración como suelo urbano y aún como solar.

Siendo ello así, toda actuación ulterior que pretenda diferenciar dos zonas dentro de la parcela a fin de incluir una de ellas en el ámbito del PAI, con los deberes y cargas que ello comporta para sus propietarios, debe venir acompañada, para resultar aceptable, de una adecuada motivación que la justifique; y ello no sólo por una elemental exigencia de motivación, sino porque de otro modo la decisión adoptada vendría a vulnerar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento (artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, que es la norma aplicable al caso dada la fecha en que dictaron los acuerdo municipales impugnados). Pues bien, tal justificación no se ha producido en el caso que examinamos.

Ante todo, no es razón suficiente el que la delimitación del ámbito del PAI que incluye una parte de la parcela de los recurrentes estuviese ya predeterminada en las Normas Subsidiarias, pues nada impide considerar -y la propia sentencia recurrida así lo admite- que la impugnación formulada con ocasión de la aprobación del PAI albergue una impugnación indirecta de las citadas Normas Subsidiarias en este concreto punto.

Por otra parte, ya hemos visto que la sentencia recurrida señala en su fundamento quinto que <<...de la="" prueba="" practicada="" resulta="" que="" vivienda="" de="" d.="" esteban="" forma="" al="" momento="" del="" dictamen="" todo="" conjunto="" y="" jardines="" piscina="" front="">>. Pese a esta constatación, y después de reconocer que existe acceso peatonal, encintado aceras y alumbrado publico, la sentencia señala que tales servicios se advierten en la vía a la que da frente la parcela, esto es por la CALLE000 nº NUM000, pero que "... no se acredita que se cumpla en todas vías a las que de frente, como impone era artículo 6.1 de la LRAU ". Pues bien, resulta cuando menos equívoca la invocación de este precepto de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística.

No pretendemos ofrecer aquí una interpretación determinada del mencionado precepto autonómico (que, por lo demás, efectivamente requiere, para que las parcelas sean reconocidas como solares, que cuenten con: A/ Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente..."). Lo que sucede es que la mención de esta norma está fuera de lugar pues la parcela a que se refiere la controversia sólo da frente a una vía pública, la mencionada CALLE000, ya que las demás que se mencionan no pasan de ser vías en proyecto, es decir, que existirán sólo cuando se culmine el proceso urbanizador. Por tanto, no cabe invocar esa norma para negar a la parcela -o, más precisamente, a parte de ella- la consideración de solar, pues la propia sentencia admite que los elementos constructivos y de equipamiento existentes en la parcela constituyen "un todo conjunto"; y la única vía pública a la que da frente reúne las características exigidas para atribuir a aquella la condición de solar. En fin, como ya hemos señalado, el hecho de que los propietarios obtuviesen en su día licencia para la construcción de la vivienda y demás equipamientos existentes en la parcela no viene sino a corroborar, por la vía de los actos propios del Ayuntamiento, esa realidad.

CUARTO

De lo que llevamos expuesto se desprende que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada. Y entrando entonces a resolver la controversia atendiendo a los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), consideramos que, habiéndose aquietado los recurrentes en lo relativo a la pretensión principal que formulaban en la demanda, debe ser estimada la que planteaban con carácter subsidiario.

En consecuencia, procede dejar sin efecto los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vallada de de 10 de agosto y 11 de octubre de 1999 (este último confirmatorio del anterior) en el concreto punto en que se incluye el ámbito del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Actuación nº 1 que allí se aprueba una parte de la parcela propiedad de D. Juan Pedro y D. Esteban, la cual debe quedar excluida de la delimitación; extendiéndose el efecto de este pronunciamiento a las Normas Subisidiarias de las que el mencionado Programa de Actuación Integrada trae causa en el punto concreto referido a la mencionada delimitación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Juan Pedro y D. Esteban contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1807/1999), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados Sres. Juan Pedro Esteban, se acoge la pretensión formulada con carácter subsidiario en el suplico de la demanda anulándose y dejando sin efecto los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vallada de 10 de agosto y 11 de octubre de 1999 (este último confirmatorio del anterior) en el concreto punto en que se incluye el ámbito del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Actuación nº 1 que allí se aprueba una parte de la parcela propiedad de D. Juan Pedro y D. Esteban, la cual debe quedar excluida de la delimitación; extendiéndose el efecto de este pronunciamiento a las Normas Subisidiarias de las que el mencionado Programa de Actuación Integrada trae causa en el punto específicamente referido a la mencionada delimitación.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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