STS 418/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:2336
Número de Recurso2103/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Tercera-, en fecha 21 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre impugnación por el suspenso de la calificación al crédito con derecho a abstención y falta de legitimación procesal del mismo, al no contar con la autorización judicial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia tres de Telde, y cuyo recurso fué interpuesto por la Compañía Peláez Castillo S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrido el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., al que representó la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Telde tramitó el juicio de menor cuantía número 169/97, que promovió la demanda de Peláez Castillo S.A., con el concurso de don Salvador Miranda Calderín y don Nicasio Pou Galindo, en su calidad de intervención judicial, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: «Que habiendo por recibido este escrito con los documentos en el mismo referidos, con sus copias, tenga por deducida demanda promoviendo juicio de menor cuantía, en la representación que ostento de "Peláez Castillo S.A." con la asistencia y concurso de su intervención judicial por hallarse en estado legal de suspensión de pagos contra la mercantil "Banco de Bilbao Vizcaya S.A.", ya circunstanciada, y, previa sustanciación legal y recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, dicte en definitiva sentencia en los siguientes términos:- 1º. Declarando que el crédito que el Banco Bilbao Vizcaya S.A. ostenta en la suspensión de pagos de Peláez Castillo S.A., con independencia de su cuantía, tiene la consideración de ordinario sin derecho de abstención y, por ello, incluible en el Grupo B) de la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Telde por auto de fecha 18 de diciembre de 1.996 modificado por otro de 3 de enero de 1.997 dimanantes del procedimiento 249/96 o, subsidiariamente, que su privilegio alcanza solamente a los limites de las "Pólizas para Negociación de Documentos Mercantiles y otras Operaciones Crediticias", y de "Crédito en Cuenta Corriente", en su respectivas cuantías, relacionadas bajo los números 3 y 4 de la letra B) del ordinal segundo de los fundamentos de hecho de la presente demanda, de las que trae causa el aludido crédito.- 2º. Declarando que el crédito que ostenta el Banco de Bilbao Vizcaya S.A. en la suspensión de pagos de Peláez Castillo S.A., con independencia de su valor calculado».

SEGUNDO

La entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya, S.A. se personó en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando: «Tenga por presentado este escrito, anexos y copias, por personado y parte en la representación que ostenta de Banco Bilbao Vizcaya S.A., y previo recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora y desestimando, en todo caso, la demanda con costas».

TERCERO

El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número tres de Telde dictó sentencia el 19 de marzo de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arencibía Mireles, en nombre y representación de la entidad "Peláez Castillo S.A." con el concurso de D. Salvador Miranda Calderín y D. Nicasio Pou Galindo en su calidad de intervención judicial, contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya S.A.", y estimando la excepción de falta de personalidad en el actor debo declarar y declaro no haber lugar a la petición formulada, absolviendo en la instancia a la parte demandada, y condenando en costas a la parte actora».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 203/98, pronunciando sentencia en fecha 21 de enero de 2.000, con el siguiente Fallo literal: «Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Peláez y Castillo, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde, dictada en los autos de menor cuantía nº 169/1997, de 19 de marzo de 1.998 la cual confirmamos íntegramente con expresa imposición de costas a la parte actora».

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la mercantil Peláez Castillo S.A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada en apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- Infracción de los artículos 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5-4, 6, 9, 12, 15, 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y 1281, 1283 y 1285 del Código Civil, así como no aplicación de los artículos 1.257 y 1.258 de dicho Código y de la jurisprudencia aplicable.

Dos.- No aplicación de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres.- No aplicación del artículo 24-2 de la Constitución y artículo 11-3 y 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial sobre subsanación de defectos procesales.

Cuatro.- Infracción del párrafo primero del artículo 12 y artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, artículo 913-3º del Código de Comercio, artículo 1.924-3º del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 22 de marzo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denuncia que contiene el motivo primero, infracción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ordinal 4º del artículo 5, así como de los artículos 6, 9, 12, 15, 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922, de los artículos 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil, no aplicación de los artículos 1.257 y 1.258 del mismo texto civil sustantivo, y de la jurisprudencia aplicable para resolver sobre la personalidad del recurrente para deducir la demanda origen de las presentes actuaciones.

La compañía que demanda Peláez Castillo S.A. -recurrente casacional-, impugnó el auto de 16 de diciembre de 1.996, modificado por el que lleva fecha 3 de enero de 1.997, dictados en el procedimiento 249/96 de suspensión de pagos de la recurrente, que incluyeron los créditos del Banco demandado en el grupo F) -Acreedores con derecho a abstención-, cuantificandolos en el total de 23.957.944 pesetas.

La demanda la presentó la mercantil suspensa, con el concurso de los dos interventores judiciales, el 14 de mayo de 1.997, sucediendo que en fecha anterior, concretamente el 9 de mayo de 1.997 y de conformidad al artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, se dictó auto aprobando el convenio propuesto de suspensión de pagos de Peláez Castillo S.A., sin que conste que se hubiera interpuesto recurso alguno contra dicha resolución, en la que se hace constar la aprobación por la Junta de la constitución de una Comisión de Acreedores, encargada entre otras funciones de vigilar la marcha de la sociedad y el fiel cumplimiento del convenio por parte de la misma, con atribuciones para ejercer cuantas acciones y derechos correspondieran a la mercantil en suspenso, así como ostentar la representación de la masa de acreedores, tanto en juicio, como fuera de él.

No se tomó acuerdo alguno sobre la continuación de los interventores, que bien podía adoptarse, al autorizarlo el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, y al no haber ocurrido así, como declara el precepto, por haberse aprobado el convenio, los interventores cesaron en sus funciones,

Así las cosas al tiempo de interponerse la demanda funcionaba la Comisión de Acreedores, acordada y establecida, y como declara la sentencia recurrida no resultó acreditado que los miembros de la misma estuvieran al tanto de la demanda y menos hubieran suscrito o ratificado la misma. Lo que resulta decisivo y a tener en cuenta es el hecho establecido como probado en la sentencia del Juzgado y no desautorizado en la de apelación, que en este caso la demanda se presentó al margen de toda intervención judicial, por no haberse demostrado que se hubiese solicitado, y por ello otorgado, autorización alguna previa por el Juez que tramitaba el expediente de suspensión de pagos, como tampoco que los interventores hubieran informado al Juez sobre la conveniencia de plantear la reclamación promovida.

La literalidad del apartado cuarto del artículo 5 de la Ley de Suspensión de Pagos se impone en cuanto obliga a los interventores a informar al Juez en cuanto a la procedencia de las reclamaciones que el suspenso pretendiera ejercitar en defensa o declaración de sus derechos ante terceros. Esta comunicación en el presente caso no consta se hubiera practicado.

También la norma decreta que asimismo correspondía a los interventores el ejercicio de las acciones convenientes al interés del patrimonio del suspenso, bien a iniciativa propia o de cualquier acreedor, pudiendo, mediante la autorización del Juez, promoverlas por si mismos si así lo demandare el interés de la masa.

En el caso presente tampoco dicha autorización judicial se ha producido como exigencia previa ineludible, sin dejar de lado que lo pretendido fué dejar sin efecto los autos de 16 de diciembre de 1.996 y 3 de enero de 1.997, cuando ya había un convenio firme.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo segundo, no aplicación de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y de la jurisprudencia aplicable para resolver sobre la legitimación activa del recurrente para deducir la demanda origen de las presentes actuaciones.

El motivo ha de ser rechazado, pues no cabe entrar a considerar los efectos y consecuencias oblígacionales derivadas de los contratos mercantiles suscritos por la sociedad recurrente con el Banco Bilbao Vizcaya S.A. (Póliza de préstamo suscrito el 3 de agosto de 1.995, Póliza de crédito en Cuenta Corriente de la misma fecha y Póliza para la Negociación de documentos mercantiles y otras operaciones crediticias el 9 de enero de 1.992), y así no es de recibo aportar que se ha producido infracción por no aplicación de los artículos

1.257 y 1.258, pues el convenio acordado en la suspensión de pagos obliga a los que lo suscribieron, y a su vez la reclamación planteada en la demanda se proyecta a impugnar los autos de 16 de diciembre de 1.996 y 3 de enero de 1.997, con la pretensión de que el crédito del Banco se califique de ordinario sin derecho a abstención, respecto a lo cual el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos reserva a los acreedores y a la representación de la masa el ejercicio en proceso ordinario del derecho a impugnar la lista definitiva de acreedores e inclusiones en los seis grupos que el precepto establece.

TERCERO

El motivo tercero se aporta como subsidiario para denunciar no aplicación del artículo 24-2 de la Constitución Española, y artículos 11-3 y 240-2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la jurisprudencia aplicable sobre subsanación de defectos procesales, y, al efecto se alega que la falta de la integración de la personalidad de la Sociedad recurrente supone defecto procesal susceptible de subsanación, y había de decretarse la nulidad de todo lo actuado desde la comparecencia intermedia para ser completada con intervención en el pleito de la Comisión de Acreedores designada en el convenio aprobado.

Se plantea así una cuestión novedosa no discutida en apelación, ni contemplada en la sentencia recurrida. El argumento no resulta consistente y va en contra de la propia conducta procesal de la recurrente, pues en el acto de la comparecencia intermedia hizo la manifestación de que no admitía en absoluto la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, y sin dejar de lado la posible incidencia de poder contar con la autorización judicial que pudiera corresponder.

El motivo se rechaza.

CUARTO

En el cuarto y último motivo se aporta como infringidos los artículos 12, párrafo primero, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, 913-3º del Código de Comercio y 1.924-3º del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Lo que argumenta la recurrente, debiendo advertirse que el recurso de casación no lo ha interpuesto los interventores, es que al crédito del Banco demandado, con independencia de su cuantía, no le asiste la condición de preferente con derecho a abstención, entrando en consideraciones sustantivas y de fondo que no procede atender por impedirlo la excepción estimada.

El motivo se rechaza y al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, con pérdida del deposito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos y decidimos, no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Peláez Castillo S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha veintiuno de enero del año 2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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