STS 636/1997, 10 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso549/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución636/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por GAN INCENDIOS, ACCIDENTES COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INCENDIOS, ACCIDENTES Y RIESGOS DIVERSOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frias Benito, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de febrero de 1.993 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Franco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pamplona, conoció el juicio de menor cuantía número 1186- D/91, seguido a instancia de D. Franco, contra la compañía de Seguros "Gan Incendie Accidents", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Echarte Vidal, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 3.894.035 ptas., más los intereses correspondientes, por los daños sufridos en el semi-remolque NA-04281-R y la de 3.775.000 ptas., más los intereses correspondientes, en concepto de valor venal del vehículo QM-....-Q, cantidad esta última a la que habrá de deducir la franquicia correspondiente en el supuesto de que por el Juzgador así se estimara, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda en todo lo que exceda del saldo a favor del demandante expuesto en el último hecho del presente escrito, y sin intereses; con costas para el actor, por su temeridad y mala fe".

Con fecha 26 de junio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Exharte Vidal en nombre y representación de D. Francoy debo condenar y condeno a GAN INCENDIE ACCIDENTS representada por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes a que haga efectivas al actor la suma de 7.469.035,- pesetas (SIETE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESETAS. con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Seguros G.A.N.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Navarra, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 3 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por "Gan Incendios, Accidentes, Compañía de Seguros y Reaseguros", y la adhesión formulada por D. Francocontra la sentencia de fecha 26 de Junio de 1992, dictada por el Juez de Primera Instancia DOS de Pamplona en Juicio de Menor Cuantía 1186 de 1991, debemos fijar y fijamos la cantidad a abonar al actor por la citada aseguradora la suma de 6.619.640 ptas. incrementada en un 20% anual a partir de los tres meses siguientes de la fecha del siniestro.- No ha lugar a expresa condena en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Frías Benito, en nombre y representación de Gan Incedie Accidents Compañía de Seguros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, y concretamente, violación del Artículo 26 de la Ley 50 de 8 de Octubre de 1.980, que regula el Contrato de Seguro, en relación con el art. 17 de la misma Ley".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, y concretamente, violación del artículo 17 de la Ley 50 de 8 de Octubre de 1.980, que regula el Contrato de Seguro".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia y concretamente, violación de los artículos 18, 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto no permiten, en el presente caso, la ampliación del interés del 20%".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía de Seguros GAN INCENDIOS, ACCIDENTES COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INCENDIOS, ACCIDENTES Y RIESGOS DIVERSOS contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 3 de febrero de 1.993, confirmando en todos sus extremos dicha sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación alegado por la parte recurrente, está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base, según afirma dicha parte, a que en la sentencia recurrida se ha violado el artículo 26 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre que regula el contrato de seguro, en relación con el artículo 17 de dicha Ley.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, prohibe el enriquecimiento injusto del asegurado, o sea que dicho contrato nunca debe permitir que el asegurado reciba un beneficio del siniestro, al margen y con independencia del valor asegurado y de las condiciones estipuladas.

En el presente caso el asegurado, ahora, recurrido no ha obtenido una ganancia indebida, por la simple razón de que la parte aseguradora, ahora, recurrente no ha sufrido un real y efectivo empobrecimiento, puesto que el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente, como el anterior, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 17 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, que regula el contrato de seguro.

Este motivo, que según la parte recurrente tiene la misma base legal que el anterior -el artículo 17- debe seguir el mismo fracaso estimativo que su antecesor, pero no por simbiosis, sino porque en la sentencia de instancia no se ha infringido el referido precepto que obliga al asegurado a aminorar las consecuencias del siniestro.

Para sustentar su tesis casacional la parte recurrente, parte de un enfoque probatorio distinto al efectuado en el "factum" de la sentencia recurrida, operación lógica desde el punto de vista de su interés procesal, pero inadmisible en el cauce procesal de este recurso, pues la naturaleza extraordinaria del mencionado recurso de casación impide tal operación, que lo convertiría en una simple tercera instancia. Pero sobre todo cuando la parte demandada -ahora recurrente- en el momento procesal de la apelación se había aquietado con el parámetro esencial de la indemnización a la que se le condenaba en primera instancia.

Todo lo cual unido al hecho esencial de que el evento dañoso ya había acaecido, cuando el asegurado había realizado los restos del objeto dañado y después de que se emitieran los informes periciales valorativos correspondientes, hace que nunca se puede hablar de agravamiento de las consecuencias del siniestro en cuestión.

TERCERO

El tercer y último motivo, como los anteriores, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón, sigue afirmando dicha parte, a que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 18, 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente el artículo 20 de la mencionada ley es una norma de carácter general para todos los seguros, que tiene su concreción específica respecto al de daños en el párrafo último del artículo 38 y su razón de ser en el artículo 18, ambos de la mencionada Ley asegurativa.

Además, con base a la antedicha normativa, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia puesto que esta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Y para forzar al cumplimiento de la obligación de indemnizar surge la imposición de un interés claramente sancionatorio, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago, por lo que dicho interés, que alcanza un montante del veinte por ciento, constituye un rédito especial de demora, que no exige la motivación del acreedor, puesto que se trata de casos en los que la ley establece directamente la mora sin intimación de aquel. En otras palabras que dicha posibilidad de recargo tiene un carácter penalizador y conminativo.

Ahora bien, para que pueda aplicarse dicha imposición de intereses tiene que concurrir los siguientes requisitos: a) que hayan transcurrido tres meses y b) que no exista causa justificada o esta fuera imputable al acreedor.

En el presente caso concurre, desde luego, el requisito cronológico, así como el de imputabilidad, desde el instante mismo que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del importe de los daños causados a través de informes periciales, que, respectivamente, fijaron unos mínimos de cuantía indemnizable y que no fueron impugnados por la misma. Por lo que dicha compañía aseguradora debe pechar con tal responsabilidad de pago de intereses legales.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor del artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Gran incendios, accidentes Compañía Francesa de seguros y reaseguros, incendios, accidentes y riesgos diversos" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 3 de febrero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales, de este recurso, a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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