STS, 13 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6149
Número de Recurso1474/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 16 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil "Husson Auditores Ibérica, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover; siendo parte recurrida la Entidad Promociones Ramos, S.A., asimismo representada por la Procuradora doña Angela María Rodríguez Martínez-Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la compañía mercantil "Husson Auditores Ibérica, S.L." y don Ricardo , contra la Entidad Promociones Ramos, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: a) Se declarase la existencia de los créditos que esta demanda se contrae, a cargo de la demandada "Promociones Ramos, S.A." y a favor de "Husson Auditores Ibérica, S.L." y de don Ricardo por importe de 4.411.757 pesetas cada uno de éllos, importe de los trabajos de intervención judicial realizados por mis representados -a través de don Jaime , la compañía mercantil- y no pagado. b) Se condene a la demandada "Promociones Ramos, S.A." al pago de la suma de 4.411.757 pesetas a "Husson Auditores Ibérica, S.A. y otras 4.411.757 pesetas a don Ricardo , importe de los trabajos de intervención judicial realizados por mis representados -a través de don Jaime la compañía mercantil- y no pagados; más los intereses legales y costas que se originen".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando las pretensiones formuladas por los actores, absolviendo a la demandada e imponiendo a la parte actora la condena al pago de las costas causadas en el procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que rechazando en su totalidad las pretensiones que formula la Procuradora doña María Dolores Fuentes Mullor, en la representación de la entidad "Husson Auditores Ibérica, S.L." y de don Ricardo , frente a la entidad "Promociones Ramos, S.A.", representada por el Procurador don Angel Vizcaíno Martínez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la demanda con expresa imposición a la parte actora de la condena al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de por la compañía mercantil "Husson Auditores Ibérica, S.L." y don Ricardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 16 de marzo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1.996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado. 1ª Inst. e Instruc. nº 2 de Almería en los autos de reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la compañía mercantil "Husson Auditores Ibérica, S.L.", contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 16 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de tutela judicial efectiva y de no cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, creando indefensión a mis mandantes, por infracción de los artículos 1.1, 9, 24, 117.3 y 118 de la Constitución española.- El motivo segundo, fundado en el apartado 4º del artículo 1.692 LEC, La sentencia recurrida viola el artículo 7 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1.922, en relación con el artículo 3, apartado 1 y 2, del Código civil y 2.2 del Código de Comercio, así como el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos, tras la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/1.998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y con el artículo adicional 2º de la citada Ley de Suspensión de Pagos, así como los artículos 1.214, 1.216 -éste, en relación con los artículos 281.1 y 473.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y 1.218 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción por violación del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.3º LEC, infringe el art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Angela María Rodríguez Martínez-Conde, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Husson Auditores Ibérica, S.A. y don Ricardo demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a Promociones Ramos, S.A., suplicando fuera ésta condenada al pago a los mismos de la cantidad de 4.411.757 ptas a cada uno, como honorarios por su labor como interventores en el expediente de la suspensión de pagos de la demandada, ya concluido.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, contra la que los actores interponen el recurso de casación cuyos motivos se pasan a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la infracción de los arts. 1.1, 9, 24 117.3 y 118 de la Constitución. En su dilatada exposición se sostiene en sustancia: que la sentencia recurrida ha dejado sin efecto el Auto firme de 25 de junio de 1.993, en el que se aprobaba la lista definitiva de acreedores de la suspensión de pagos de Promociones Ramos, S.A., en la que figuraba el crédito de los actores como privilegiado con derecho de abstención; que la citada sentencia es incongruente porque el tema litigioso no es la cuantificación de los honorarios profesionales de los actores por su actuación como Interventores en la suspensión de pagos, sino si la deudora demandada había pagado el total de aquellos honorarios y la suma que aparecía en la lista definitiva de acreedores.

La respuesta casacional a este motivo exige unas puntualizaciones previas sobre la naturaleza jurídica del cargo de interventor en la suspensión de pagos y su remuneración.

La función de los interventores es la auxiliar de la que la Ley atribuye al Juez en la suspensión de pagos (Ss. de 8 de noviembre de 1.941 y 4 de diciembre de 1.992), y en su nombramiento se hace por aquél, que también fijará su retribución (art. 4º y 7º Ley de Suspensión de Pagos de 16 de julio de 1.922). Es claro por ello que ninguna relación jurídica pueden tener, por razón de ese mismo cargo, con el deudor suspenso, ni en consecuencia exigirle contraprestación por su desempeño.

En este litigio aparece incumplida flagrantemente la regla legal sobre retribución de los interventores. La correspondencia de éstos con la sociedad suspensa (folios 24 a 27 de autos) revela que hubo acuerdo para el pago de honorarios que exigían según sus tarifas profesionales, e incluso abono de cantidades a cuenta.

También aparece que los actores, al confeccionar la lista definitiva de acreedores de la suspensión, se incluyen entre los privilegiados con derecho de abstención, e intervienen, no como acreedores sino como interventores, en la Junta convocada para deliberar y aprobar el convenio. Es decir, trastocan la naturaleza de esa lista, pues en ella figuran ellos, que no son acreedores del suspenso con anterioridad a la suspensión, que es a lo que se refiere la susodicha lista, sino acreedores posteriores. Por otra parte, prescinden ilegalmente de su consideración de acreedores de la masa de la suspensión para pasar a ser del suspenso.

Así las cosas, el que la remuneración convenida con la entidad suspensa por la intervención aparezca en la lista definitiva de acreedores como créditos privilegiados con derecho de abstención, no puede borrar que ni son legalmente acreedores del suspenso, ni que pretenden cobrar, no con fundamento en el art. 7 L.S.P., sino por un convenio privado. Toda la batería de sentencias y de normas constitucionales que se alegan en pro de su pretensión no tiene más objeto que el de ocultar estas verdades, aunque en su ocultación haya tenido también parte el órgano judicial que aprobó la lista definitiva de acreedores mediante Auto.

El que las dos sentencias de instancia hayan sido concordes en la descalificación desde todos los puntos de vista de la conducta de los interventores, desestimando la demanda, no supone ningún quebrantamiento de la firmeza del Auto aprobando la lista de acreedores, que es la queja de los recurrentes. Dicho Auto cumplió su función en el expediente, terminado por convenio antes de iniciarse este pleito, prevista en el art. 12 L.S.P. A este pleito ha sido traído el repetido Auto como un documento más para probar la existencia de la deuda reclamada, como se han aportado otros con la misma finalidad. No se ventila aquí ninguna ejecución del Auto -como creen erróneamente los recurrentes- pues por sí mismo no puede ser objeto de ninguna ejecución y mucho menos en un juicio declarativo de menor cuantía y cuando los pretendidos créditos del acreedor figuran con derecho de abstención (que ejercitaron), es decir, que ellos no son afectados en absoluto por la suspensión (Hecho sexto de la demanda). No se puede hablar con propiedad, en fin, de que ahora se ejecuta el Auto.

Se tacha a la sentencia de incongruencia. Pero se prescinde de la reiteradísima doctrina de esta Sala según la cual las sentencias absolutorias son por principio congruentes, salvo que decidan sobre una causa petendi distinta de la controvertida. Para ello tienen los recurrentes que inventarse esa variación en los términos recogidos al comienzo de este motivo, porque no existe. Los actores piden en su demanda la condena de la demandada con apoyo de las facturas presentadas en virtud de sus tratos y de la lista de acreedores aprobadas en el expediente de suspensión de pagos; la demandada solicita la absolución alegando que la retribución de los actores ha de determinarse conforme al art. 7º L.S.P. No se ve por parte alguna incongruencia porque la Audiencia declare que la cuestión litigiosa se centra en la cuantificación de honorarios profesionales, atendiendo tanto a la demanda como a la contestación.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa violación del art. 7 L.S.P. en relación con el art. 3.1 Cód. civ. y 2.2. Cód. de com., así como el art. 4 L.S.P., y los arts. 1.214, 1.216 --éste en relación con los arts. 281.1 y 473.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- y art. 1.218, todos del Cód. civ. En la extensa fundamentación combate el criterio de la Audiencia de que los honorarios de los actores debían ser cuantificados por el Juez de la suspensión, pues es quien conoce la complejidad de la misma y la labor de los interventores.

El motivo se desestima. Aparte de que se olvide la uniforme doctrina de esta Sala que prohíbe la cita como infringidos de un conjunto de preceptos que deben ser objeto, en su caso, de motivos de casación distintos, único modo de introducir claridad y no producir confusión en la resolución del recurso, es que carece de toda razón de ser, pues la norma aplicable para fijar los honorarios de los interventores es la del art. 7 L.S.P., y la misma no cuantifica nada, sino que se limita a dar una cifra máxima, que pueda por lo tanto ser inferior, y los parámetros a los que ha de atenderse el Juez en esa labor de concreción. La Audiencia ha realizado un esfuerzo interpretativo de la citada norma, llegando a una conclusión totalmente razonable. No son de atender otras quejas sobre su razonamiento porque claramente son meros obiter dicta contra los que no cabe recurso de casación. La pretensión del motivo de que se sustituya el art. 7 L.S.P. por los usos profesionales carece de todo fundamento, aparte de que no se han probado: es a la autoridad judicial, y a nadie más, la que compete la fijación de los honorarios.

Mucho menos admisible es fundarse en actos de la demandada, aceptando los honorarios señalados por los actores. Se trata de actos contrarios a la ley, nulos absolutamente (art. 6.3 Cód. civ.), que no tienen los efectos de los actos propios. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que no puede alegarse la prohibición de ir contra actos propios cuando éstos son ilegales (Ss. de 21 de junio de 1.945, 19 de junio de 1.952, 24 de febrero de 1.986, entre otras).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC por cuanto la sentencia recurrida entienden los recurrentes que es incongruente, volviendo a insistir en lo que al efecto expusieron en el motivo primero.

Este motivo se desestima por las razones expuestas sobre la cuestión al desestimar aquél.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 862.2 LEC, porque en la segunda instancia se solicitó el recibimiento a prueba, y entre lo que se solicitaba al efecto figuraba como documental que se expidiera testimonio de todo lo actuado en el expediente de suspensión de pagos instado por la demandada Promociones Ramos, S.A. La Sala no concedió la práctica de tal prueba, pero en el Auto no se instruía a los recurrentes de los recursos que cabían contra el mismo, efectuando por ello la oportuna protesta en el acto de la vista.

El motivo se desestima porque esta infracción formal no ha causado ninguna indefensión a las partes, toda vez que el letrado director demuestra en todos sus escritos suficiente familiaridad con los textos legales para creer que no supiese los recursos que pueden interponerse contra resoluciones interlocutorias de las Audiencias; porque no tiene explicación razonable que desde la fecha del Auto (10 de octubre de 1.995) a la de la sentencia (16 de marzo de 1.996) no hubiese realizado la oportuna protesta a la Sala para que se le instruyese de los recursos; y, en fin, porque indefensión material no se aprecia desde el momento en que la fijación de los honorarios de los actores había de efectuarla el juez de la suspensión y no la Audiencia en la apelación de un menor cuantía, por lo que la falta o cumplimiento de la diligencia probatoria no hubiere variado su decisión. Se trata de juzgar la labor de los interventores en el expediente de suspensión de pagos, y ello es obvio que con objetividad y ponderación lo puede llevar a cabo el órgano judicial al que aquéllos auxilian, no otro distinto.

Por todo ello se desestima el recurso. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "Husson Auditores Ibérica, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 16 de marzo de 1.996. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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