STS 1152/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso554/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1152/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Cirado Bedoya; siendo parte recurrida D. Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Cristobal García Ramirez, en nombre y representación de la empresa Fermín, formuló demanda de Menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Almería, contra la entidad mercantil Dragados y Construcciones, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "...dictase sentencia estimatoria de la presente demanda, por la que se condene a la entidad demandada a pagar a Fermín, la suma de veintitrés millones sesenta y cinco mil sesenta y ocho pesetas (23.065.068 pts.) de principal, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con expresa condena al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado, "Dragados y Construcciones, S.A." contestándola en tiempo y forma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia absolviendo de tal demanda a mi representada con expresa imposición de costas al actor". A su vez formuló reconvención en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando a Don Fermína abonar a mi representada "Dragados y Construcciones, S.A." la cantidad de tres millones ochocientas noventa y cuatro mil ochocientas pesetas e intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de este escrito, declarando el derecho de mi representada a detraer la misma del mayor importe que en concepto de retenciones tiene en su poder y de la propiedad de Don Fermín, fijando por tanto en un millón cuatrocientas treinta y cinco mil setecientas ochenta y tres pesetas la cantidad que por todos conceptos ha de satisfacer "Dragados y Construcciones, S.A." a Don Fermíny todo ello con expresa imposición de costas al citado Sr. Fermín".

  3. - Dado traslado de la reconvención al demandante, se contestó la misma, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día dictar una sentencia que estime la demanda interpuesta por esta representación actora y desestime los términos de la reconvención, conforme al suplico de nuestro escrito de demanda, y condene al demandado al pago de las costas procesales causadas".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Almería, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 1.992, cuyo FALLO es como sigue: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Cristobal García Ramirez en nombre y representación de D. Fermíncontra Dragados y Construcciones S.A. representado por el Procurador Don Angel Vizcaino Martínez y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de veintitrés millones sesenta y cinco mil sesenta y ocho pesetas más el interes legal de esa cantidad desde el día 30 de octubre de 1.990 y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada de contrario absolviendo al demandado en reconvención de todos los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a Dragados y Construcciones S.A."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal del demandado Dragados y Construcciones S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 9 de Enero de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 1 de Almería en los autos de Reclamación de Cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, se han infringido los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial producida en torno a la interpretación del contenido de ambos preceptos legales. SEGUNDO.- Basado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Estimamos que se ha infringido el art. 1249 del Código Civil. TERCERO.- Basado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate: Estimamos que se ha infringido el art. 1249 del Código Civil. CUARTO.- Basado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones del debate. Estimamos se ha infringido el art. 1249 del Código Civil. QUINTO.- Basado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimamos que se ha infringido el art. 1282 del Código Civil."

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de diciembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Elisa Urtado Pérez en nombre y representación de D. Fermín, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "...dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al recurso de casación formalizado de adverso por el recurrente Dragados y Construcciones, S.A., y, en consecuencia, confirme plenamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería con expresa condena en costas de este Recurso de casación a la parte recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería confirma íntegramente la recaída en primera instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por don Fermíncontra Dragados y Construcciones S.A. en reclamación de la parte del precio no pagado del subcontrato de obras celebrado entre ellos y devolución de la cantidad retenida como garantía en los pagos correspondientes a certificaciones de obra ya abonados; se desestimó la demanda reconvencional de Dragados y Construcciones.

El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 579 y 580 de esa Ley Procesal en relación con el artículo 1232 del Código Civil y, dice, de la doctrina jurisprudencial producida en torno a la interpretación del contenido de ambos preceptos legales, aunque en el desarrollo del motivo no se cita ni una sola sentencia de esta Sala que permita conocer cual es la doctrina jurisprudencial que se dice conculcada, El motivo no puede prosperar ya que la sentencia "a quo" no desconoce que hubo una suspensión en las obras durante un plazo de tres meses acordada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y reconoce los efectos de esa paralización en relación con la cláusula decimosexta del contrato para negar la existencia de incumplimiento contractual imputable al subcontratista demandante como pretendía Dragados y Construcciones, S.A. en su demanda reconvencional; del tenor de las contestaciones dadas por el actor-reconvenido al pliego de posiciones formulado no resulta que haya reconocido haber reclamado el importe de obra no ejecutada por él ni que en la certificación de fecha 9 de abril de 1990 expedida por aquella Consejeria se hayan incluido obras realizadas una vez levantada la suspensión de tres meses y no ejecutadas por el subcontratista, ya que tal certificación se refiere, única y exclusivamente, a los trabajos realizados antes de que la Consejeria de Obras Públicas y Transportes acordase la repetida suspensión de las obras; la confesión prestada por el actor no desvirtúa el contenido de la certificación de 9 de abril de 1990 tenida en cuenta en la instancia para determinar la obra realizada por aquél y el precio debido por la sociedad demandada, por lo que no resultan infringidos los preceptos que se citan en el motivo.

Segundo

Los motivos segundo, tercero y cuarto, acogidos al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción del artículo 1249 del Código Civil. Los motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: a) Integrada la prueba de presunciones por dos elementos, el hecho-base y el hecho-consecuencia que de aquel trata de deducirse, la jurisprudencia de esta Sala recaída en recursos de casación sometidos al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultante de la reforma llevada a cabo por la Ley de 6 de agosto de 1984, decía que la supuesta infracción del artículo 1249 del Código Civil, en cuanto se refiere al hecho-base o hecho demostrado, ha de hacerse por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del documento o documentos (de los obrantes en los autos) que, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, evidencien de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) el error de hecho en la apreciación de la prueba (sentencia de 2 de marzo de 1992 y las en ella citadas); suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril el motivo de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba (antiguo número 4º del artículo 1692), la impugnación del hecho base de la presunción, una vez vigente la Ley de 1992, sólo puede llevarse a cabo alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de esa actividad jurisdiccional que se consideran infringidas y por el cauce procesal del actual artículo 1692-4º; impugnación que, en el caso, no se acomoda a esa exigencia procesal; b) es de observar que la Sala de instancia no ha acudido a la prueba de presunciones para establecer los hechos que considera probados y que le sirven de apoyo fáctico para el fallo recaído; no cabe confundir, como hace la recurrente, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados con resultado de esa función apreciativa y valorativa de la prueba, lleva al Juzgador a dar como probados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas, pruebas directas y no la de presunciones, que son las usadas por la Sala "a quo" en su función de fijar los hechos litigiosos.

En el motivo quinto se denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil. El artículo invocado como todos los restantes dedicados a la interpretación de los contratos, contiene las reglas hermeneuticas que han de ser observadas por el Juzgador para llegar a alcanzar cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato o negocio jurídico objeto de interpretación; la invocación de cualquiera de estas reglas hermeneuticas en un motivo de casación exige que se precise en que consiste la errónea interpretación dada en la instancia al contrato o a cualquiera de sus cláusulas así como la que, a juicio del recurrente y de acuerdo con la norma invocada, es la que se estima correcta. Nada de esto se hace en el motivo que se examina en el que no se cita cual es el contrato existente entre las partes, ni por extenso ni en ninguna de sus cláusulas o estipulaciones, erróneamente interpretado sino que el desarrollo del motivo consiste en una revisión de la prueba obrante en autos estableciendo una valoración adecuada a los intereses de la recurrente, lo cual no es posible en un motivo de esta naturaleza.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos hace decaer el recurso en su totalidad con las preceptivas consecuencias que en relación a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dragados y Construcciones S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 921/2007, 4 de Septiembre de 2007
    • España
    • 4 Septiembre 2007
    ...constitución unilateral de hipoteca posteriormente aceptada por el Banco, es forzoso tener en cuenta la doctrina jurisprudencial (SSTS 31 de diciembre de 1996, 14 de julio de 1998, 19 de mayo de 2005, etc.) que declara que la invocación de las reglas hermenéuticas en un recurso de casación ......
  • STS 523/2005, 29 de Junio de 2005
    • España
    • 29 Junio 2005
    ...en un mismo motivo la impugnación de una presunción y la de sus hechos base por indebida apreciación de pruebas determinadas (SSTS 29-7-96, 31-12-96, 10-2-99 y 3-5-00 entre otras En suma, lo que hace el alegato de este motivo es tergiversar la verdadera motivación de la sentencia impugnada ......
  • STS 49/2005, 31 de Enero de 2005
    • España
    • 31 Enero 2005
    ...que se consideren infringidos, lo que no se hace en el presente motivo (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1996 y 31 de diciembre de 1996, entre otras). No cabe, en este sentido, considerarse prueba legal para desvirtuar el hecho establecido el señalamiento del atestado de la ......
  • ATS, 19 de Febrero de 2007
    • España
    • 19 Febrero 2007
    ...condición los artículos alegados como infringidos, pues a tal categoría no pertenece el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97 y 6-3-98 ), ni el art. 1249 del Código Civil (SSTS 12-3-98 y 28-3-98 ), incurriendo por ello tales motivos en el defecto casacional de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR