STS 935/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:6106
Número de Recurso4152/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución935/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Izehus S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido Don Juan Alberto representado por la Procuradora de los tribunales Doña Soledad Urzaiz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Alberto contra la entidad Izehus S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la sociedad demandada a la devolución de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) más los intereses legales y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones procesales opuestas por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por la procuradora Ana J. Gómez Ibañez en nombre de Don Juan Alberto debo condenar y condeno a "Izehus S.A." a que pague al actor la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) más el interés legal de dicha cantidad a contar de la interpelación judicial y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Izehus S.A., contra la sentencia veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto número seis de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad Izehus S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de la Ley de Doctrina Legal y Jurisprudencia al amparo del artículo 1.281 del Código civil.

Segundo

El artículo 1.282 del mismo Código civil que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Srª Urzaiz Moreno en nombre de Don Juan Alberto , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decidido, en pleito anterior, que el contrato de opción de compra que vinculaba a las partes, dados sus términos, impedía que pudiera ya ejercitarse el derecho a la referida opción por transcurso del plazo pactado, quedó imprejuzgada la cuestión acerca de la devolución de la cantidad de diez millones de pesetas abonada a la demandada Izehus S.A., por razón del dicho contrato. El tema litigioso se centra en la determinación de las causas que condujeron a que no se ejercitara la opción dentro del plazo previsto. En efecto, como resume la sentencia de primera instancia, concorde con la recurrida, "en la cláusula decimo-primera del contrato de 26 de agosto de 1987, se decía textualmente que "en caso de no ejercitar la presente opción al 31 de octubre del año en curso, por causas imputables a "Auge I S.A." ésta perderá las cantidades entregadas a cuenta, así como los derechos de actualización de licencias, y demás gastos realizados, que quedarán a favor de Izehus S.A., "cláusula ésta, que interpretada "a contrario sensu", implicaría el derecho de "Auge I S.A." a la devolución de dicha cantidad entregada (diez millones de pesetas) si se demostrase, que si "Auge I S.A." no ejercitó la opción de compra, no fué por causa totalmente imputable a ella. Así se infiere de la resolución de la Audiencia Provincial de la que también resulta que la entidad "Auge I S.A.", justificaba el no poder ejercitar la opción de compra, debido al incumplimiento por parte de "Izehus S.A." de lo pactado y que se resumía en la no regularización urbanística de las fincas objeto del contrato al no gozar de licencia de edificabilidad la finca número dos".

SEGUNDO

Los dos motivos que componen el recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) por infracciones de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil plantean una cuestión interpretativa por cauces contradictorios pues o se acepta la interpretación literal (párrafo primero del artículo 1.281) o se acepta la interpretación por la intención de los contratantes, si las palabras parecieran contrarias a ésta (párrafo segundo del artículo 1.281 y 1.282). Empero, el recurrente soslaya un problema probatorio, resuelto por ambas sentencias en favor del actor: "la opción de compra de terrenos urbanos, precisaba para su consumación la actualización de la licencia de obras, que había de solicitar ante el Ayuntamiento de esta ciudad, la mercantil propietaria de indicados terrenos de naturaleza urbana y la que no llegó a obtener la convalidación de la licencia de obra a que venía obligada, según las cláusulas del precitado contrato preparatorio de la compraventa y dado el incumplimiento de lo pactado, la entidad demandada no puede pretender ampararse en la sanción pactada sobre la pérdida de la cantidad recibida como precio por la opción de compra, si la citada mercantil dejó de obtener la referida licencia de obras a que se obligó en el contrato de opción de compra".

TERCERO

Deviene, por tanto, plena de lógica la interpretación del contrato que realiza la sentencia de primera instancia y confirma la recurrida, con apoyo en los artículos 1.282 y 1.285 del Código civil) pues la colaboración de "Auge I S.A." respecto de las gestiones necesarias para la actualización de las licencias de edificación, exigía, en el conjunto del contrato que, previamente, estuviera regularizada la situación urbanística. En realidad, como ya puso de relieve el Ministerio Fiscal, en su dictamen preliminar, el recurso mereció ser inadmitido, aunque haya llegado a esta situación de sentencia, pues carecían manifiestamente de fundamento, no sólo porque no se evidencia error alguno en la interpretación del contrato, sino porque la cláusula IV del mismo establece que "para el ejercicio de la opción deberán estar regularizadas urbanísticamente... y estar actualizada(s) la licencia de edificación de la finca 2...". En cualquier caso, la interpretación del órgano judicial no es ilógica, ni absurda (aunque pueda no ser la única posible) y la función interpretativa es de la incumbencia del órgano de instancia.

CUARTO

Las razones expuestas conducen a la desestimación de ambos motivos y, en consecuencia, a que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Izehus S.A. contra la sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 61/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Albacete por Don Juan Alberto contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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