STS 242/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:1372
Número de Recurso2498/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Cuarta-, en fecha 4 de Mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de reintegro por Cia. de Caución a los importadores de los derechos de Aduanas satisfechos (contrato de garantía a favor de Agencia), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la Entidad ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Acosta, en el que es recurrida la mercantil Orpi, S.L., a la que representó el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Zaragoza tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 661/1997 , que promovió la demanda de ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus documentos y copias, se sirva tenerme por parte en este procedimiento en nombre de ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A., disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenidos, tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Orpi S.L., en la persona de su representante legal, con domicilio en Zaragoza, calle Juan de la Cierva nº 23, y previos los trámites legales oportunos , se dicte sentencia estimatoria de la pretensión aludida y en consecuencia condenandola a que satisfaga a mi poderdante la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil sesenta pesetas (4.458.060,- ptas), así como al pago de los intereses devengados con expresa imposición de las costas a la demandada en este procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada ORPI S.L., se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda con sus documentos y sus copias, lo admita y a su tenor dictar sentencia desestimando las pretensiones aludidas por la actora, con expresa imposición de costas a la misma".

TERCERO

El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza dictó sentencia el 8 de julio de 1.998 con el siguiente fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Guillermo García Mercadal y García Loigorri en nombre y representación de ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A., N.I.F. nº A-78555026, contra Orpi S.A., N.I.F. B-50013630,, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada una de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la mercantil demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, habiendo su Sección Cuarta tramitado el rollo de alzada número 576/1998 y pronunciado sentencia en fecha 4 de mayo de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil actoras ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 8 de Julio de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de esta Ciudad, en los mentados autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 601 de 1.997 , imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, apuntados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno: Infracción del artículo 1.158 del Código Civil .

Dos: Infracción de los artículos 1.709, 1.717 y 1.727 del Código Civil .

Tres: Infracción de los artículos 1.144 y 1.145 del Código Civil .

Cuarto

Infracción de los artículos 1.210-3º y 1.212 del Código Civil, en relación al 1.838 y 1.839 .

Cinco: Infracción del artículo 1.162 del Código Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó impugnación al recurso admitido.

SEPTI MO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 23 de febrero de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta al reintegro de la cantidad de 6.458.060 pesetas que reclama la mercantil recurrente a la sociedad demandada, por haberla satisfecho a la Agencia Tributaria (Delegación en Barcelona) atendiendo a los requerimientos efectuados por ésta, en razón a la fianza que prestó por documento de fecha 20 de Diciembre de 1.991 -anexo a la póliza número 91 - 0525-30, suscrita con la firma Romeo,Ribot y Cia.- en los siguientes términos: "Constituye fianza a disposición del Administrador Principal de Aduanas y de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona para garantizar el pago del importe total de la deuda tributaria que se liquide por la Administración en las declaraciones de importación de mercancías retiradas de los recintos aduaneros sin el previo pago de los derechos e impuestos exigibles presentadas por ROMERO RIBOT Y CIA. S.L. en los términos de los compromisos suscritos por el declarante en su solicitud hasta un importe de 30.000.000, ptas. (TREINTA MILLONES DE PESETAS). La presente fianza es valedera para todas las mercancías que se declaren por la firma ROMEO, RIBOT Y CIA S.L. a partir del día 1 de enero de 1.992 hasta el día 31 de Diciembre de 1.992".

El motivo primero denuncia infracción del artículo 1.158 del Código Civil y jurisprudencia, pues el precepto autoriza a quien paga por otra, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya la conozca o la apruebe o ya la ignore el deudor, a reclamar a éste lo que hubiera satisfecho, es decir que ha de tratarse de deuda asumida por aquél contra el que se repite el importe pagado.

Aquí sucede que la deuda debatida, corresponde a derechos arancelarios a consecuencia de la importación de mercancías de la propiedad de la demandada, fué satisfecha por la recurrente en cumplimiento de la garantía de pago que había asumido y facilitaba a la Agencia de Aduanas ROMEO, RIBOT Y CIA, en su condición de declarante ante la Aduana y como obligado al pago de la deuda tributaria, para poder retirar la mercancía sin el previo ingreso de los derechos e importes correspondientes.

Resulta por tanto que quien contrajo directamente la deuda y contra el que se dirigió el procedimiento ejecutivo de recaudación fué la Agencia de Aduanas referida, ya que los despachos de importación se realizaron a su nombre ( artículo 2-1 del Reglamento de la CEE número 1031/88, de fecha 18 de Abril de 1.988 ).

No concurre en la recurrente propia condición de tercero ajeno a la deuda para facilitar la aplicación del artículo 1.158, sino que asumió la condición de fiador solidario del obligado principal, la Agencia de referencia,, en relación a la póliza de seguro de caución concertado.

El artículo 1.158 exige que cuando se paga por otro, se lleve a cabo en su nombre y por su cuenta, y por lo tanto no puede ampararse en el mismo la recurrente, conforme a lo que queda estudiado, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Denuncia este motivo infracción de los artículos 1.717 y 1.727 del Código Civil y jurisprudencia, para referir la naturaleza del mandato, por lo que se dice que la parte demandada era cliente de la Agencia de Aduanas Romeo, Ribot y Cia. y al mediar relación de mandato, ORPI S.L., como mandante, quedaba obligada frente a terceros, viniendo de este modo a adquirir condición de deudor o sujeto pasivo ante la Hacienda Pública, por tratarse de cosas propias del mandante.

La respuesta casacional que se impone, es que la Agencia de Aduanas actuó en nombre propio y derecho, con independencia de que las mercancías importadas fueran de la titularidad de la demandada y, al concertar la póliza con la recurrente, la garantía, que fué global a favor de la Administración Principal de Aduanas de Barcelona, no se constituyó en virtud de mandato dado por la demandada a la Agencia de Aduanas, y menos a la recurrente, habiendo actuado la Agencia en representación de ORPI S.L., ya que la garantía no lo era a su nombre, por lo que no se cumplió con ello mandato expreso al efecto, pues nada se probó en este sentido, y mas bien actuaba para agilizar el despacho de mercancías de diversos clientes, lo que la beneficiaba.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo la infracción que se apunta es la de los artículos 1.144 y 1.145, en relación al 1.255 del Código Civil , desarrollandose la impugnación casacional en el sentido de que la garantía -caución prestada por la recurrente, lo era a previo requerimiento, pues se estableció en el documento de 20 de diciembre de 1.991, que: "La entidad fiadora se obliga solidariamente con el deudor principal, haciendo renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división de bienes del deudor principal, a satisfacer el importe de las cantidades y conceptos garantizados con sujeción a los preceptos del Código Civil que regulan las obligaciones solidarias pasivas y el contrato de fianza, y a las disposiciones reguladoras de los tributos recaudados por la Aduana y del Reglamento General de Recaudación, y en consecuencia acepta las obligaciones siguientes.- La Entidad fiadora se obliga, en méritos de la presentación de la presente fianza adquiere la condición de obligado al pago para la totalidad de los créditos a favor de la Hacienda Pública garantizados en el presente documento a todos los efectos legales de aplicación, incluso en lo que se refiere a la constancia y especificación administrativos de las cualidades de sujeto pasivo y responsable de la deuda tributaria de que se trata.- La acción administrativa para la cobranza de la deuda tributaria objeto de garantía, ejercitada por vía de apremio será inmediatamente ejecutiva y podrá dirigirse indistintamente contra el deudor principal o contra la Entidad fiadora, en la forma y con todos los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.- La Acción administrativa dirigida contra el deudor principal o contra la fiadora no impedirá que pueda dirigirse contra el otro obligado al pago solidario si no se obtuviera el pago de las cantidades garantizadas o si dicho pago fuera parcial, mientras no resulte percibida la totalidad del importe".

La referida garantía a primer requerimiento (también conocida a primera demanda) es admitida por la jurisprudencia, así como su inserción en los contratos de caución ( sentencias de 13-12-2000 y las que cita) ,operando para asegurar al beneficiario cuando ocurre el supuesto previsto en la garantía (Sentencia de 28-5-2004 ).

Lo que pretende la recurrente es atribuir a la Compañia demandada condición de deudora solidaria junto con la Agencia de Aduanas y, por ello, como parte acreedora puede exigirle el pago de lo que reclama.

En la garantía fechada de 20 de diciembre de 1.991, la recurrente se obligaba, solidariamente con el deudor principal, la Agencia de Aduanas, y no cabe ceremonia de confusión casacional que se pretende instaurar en base a que en la referida garantía fué previsto que la acción administrativa podría dirigirse contra "el otro obligado al pago solidario", para obtener el abono de las cantidades garantizadas, que en todo caso, se trataría de deudor solidario de Hacienda y no de la recurrente, que ninguna relación contractual ha mantenido ORPI, S.A.

El motivo fracasa, pues no puede la mercantil que recurre ocupar la posición de acreedora, que sólo corresponde a la Administración de Aduanas a, la que ahora ninguna acción le asiste frente a la demandada, al haberse extinguido la deuda arancelaria.

CUARTO

En el motivo cuarto, con base a haberse infringido los artículos 1.210-3º y 1.212, en relación con el 1.838 y 1.839 del Código Civil , se sostiene que la demandada está obligada al pago, ya que se benefició de la garantía otorgada por la recurrente, y así pudieron ser retiradas las mercancías importadas, quedando liberada de sus deudas tributarias..

Lo que se deja estudiado conduce inevitablemente a la desestimación del motivo, ya que la garantía discutida produce sus efectos entre los interesados, siendo ajena la sociedad demandada, y conforme al artículo 1.257 que refiere la relatividad de los contratos.

La subrogación procedente, como bien dice la sentencia recurrida, se concreta en el derecho de reembolso por la actora, como aseguradora, puede ostentar frente a la Agencia Romeo, Ribot y Cia., S.L., que fué la obligada tributaria directa y a quien afianzó por razón de la póliza de seguro concertada, y no la compañía demandada.

QUINTO

El último motivo está dedicado a apuntar infracción del artículo 1.162, toda vez que el único pago liberatorio realizado a la Hacienda Pública fué el que llevó a cabo la mercantil recurrente, con lo que se argumenta que la provisión de fondos que hubiera efectuado la sociedad demandada a la Agencia de Aduanas, no la eximía del pago del débito tributario correspondiente a la importación de mercancías.

En el caso que nos ocupa, resultó perfectamente instrumentalizado como tendría lugar la retirada de las mercancías de la Aduana y abono de los derechos arancelarios correspondientes, lo que queda suficientemente estudiado.

El pago ejecutado por la Administración de Aduanas fué en razón de la garantía prestada y en condición de fiadora, la recurrente de la Agencia, no presentandose la demandada como deudor principal y responsable directa de la deuda.

El motivo se desestima.

SEXTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a la mercantil recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha cuatro de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, remitase testimonio de la misma a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con devolución de las actuaciones en su momento remitidas, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Juan Antonio Xiol Rios - Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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