STS, 23 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:2666
Número de Recurso3835/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 12 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y el INSALUD contra la sentencia de 8 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 en autos seguidos por D. Ramón frente a la TGSS y el INSALUD sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ramón, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente el nombramiento, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y al INSALUD a cumplir con la obligación de cotización correspondiente a la situación de alta del trabajador demandante, todo ello con efectos a la fecha en que el actor fue nombrado con carácter eventual".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- EL actor D. Ramón con fecha 1 de Marzo de 2002 fue nombrado con carácter eventual como médico especialista en medicina general y del aparato digestivo para prestar servicios en el Hospital Central de Asturias para realizar tareas de atención continuada especializada 2º.- El INSALUD cotizó los días que prestó servicios efectivos, manteniéndole el alta en el Régimen General de la Seguridad Social solo tales días. 3º.- Solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social la declaración de su derecho a mantener su situación de alta durante todos los días mientras este vigente la relación de servicios, solicitud que le fue denegada. 4º Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 25 de abril de 2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando los recursos de suplicación entablados por el servicio común Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por D. Ramón, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de la TGSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico de la sentencia recurrida en casación unificadora, dictada el 12 de julio de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias consta probado que el 1 de marzo de 2.002 el demandante Sr. Ramón fue nombrado, con carácter eventual, médico especialista en medicina general y del apartado digestivo para prestar servicios en el Hospital Central de Asturias, para realizar tareas de Atención Continuada (guardias médicas), y que el Insalud (hoy Ingesa) sólo cotiza a la Seguridad Social los días de efectiva prestación de servicios y cursa la baja cuando finalizan.

Solicitó el actor de la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a mantener su situación de alta los días entre servicios, mientras esté vigente la relación entre partes. Agotada la vía administrativa, el 12 de noviembre de 2001 presentó demanda frente a la Tesorería y el Insalud. En el escrito rector del proceso, pidió que se declarase su derecho "a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, no sólo los días en que se presten servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Insalud", y se condenase a las Entidades Gestoras codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al Insalud a "cumplir con su obligación de cotización ininterrumpidamente desde su nombramiento".

La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a ella, interpusieron recursos de suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud que fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de julio de 2.002. La Tesorería recurre dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina para sostener, como ya hiciera en la instancia y en suplicación, que la actora carece de acción al plantear una pretensión "meramente declarativa, sin interés directo actual". Y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL, invoca como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 13 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La Sala, en sus sentencias de 3-11-03 (rec. 3823/02) y 11-12-03 (rec.1616/2003) resolviendo recursos muy similares al presente y en los que se invocaba como referencial la misma sentencia de 13 de marzo de 2001, que tiene el mismo planteamiento que el que resuelven las sentencias citadas, llegó a la conclusión de que no existía contradicción tanto respecto de la pretensión relativa al alta durante los días intermedios no trabajados, como sobre la de cotización. No cabe sin embargo sostener ya dicho criterio porque las sentencias de 10-11-03 (rec. 3428/02, 3546/02 y 3819/02), 1-12-03 (rec. 3740/02), 30-12-03 (455/03) y 26-1-04 (rec. 2816/03) si bien coincidieron con las anteriores en la ausencia de la contradicción respecto de la pretensión de alta, porque no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, como sucede en el supuesto decidido en la sentencia de contraste, estimaron que sí cabe apreciar la contradicción respecto de la pretensión sobre la cotización, porque en ambos casos hay coincidencia en la petición de que se abonen las cotizaciones correspondientes a esos días intermedios. La misma solución hay que aplicar pues en este recurso, en virtud del principio de unidad de doctrina, lo que conduce a reiterar los argumentos de dichas sentencias.

TERCERO

Admitida la contradicción con el alcance señalado, hay que declarar de oficio, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización. Pues, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002 (rec. 1184/01) dictada en Sala General, el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social, no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones; sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

CUARTO

La aplicación de ésta doctrina conduce a declarar, de oficio, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción. Se confirman los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, desestimándose en este punto el recurso de casación unificadora de la Tesorería General por falta del presupuesto de la contradicción. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de 12 de julio 2.002, dictada en el recurso de suplicación nº 2566/2001, interpuesto frente a la sentencia de 8 de junio de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, autos nº 359/01, seguidos a instancia de D. Ramón contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reconocimiento de derechos, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones. Anulamos en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma. Advertimos a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Y desestimamos el recurso en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la pretensión de alta, que confirma la decisión de la sentencia de 8 de junio de 2.001 por falta de contardicción.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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