STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:3363
Número de Recurso2204/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de ISOGETRA, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2001 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5896/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos nº 369/2000, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús , D. Jaime y D. Armando contra ISOGETRA, S.L sobre reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ISOGETRA S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias que a continuación se detalla:

Carlos Jesús 3.9.00 OFICIAL 1º NIVEL VIII 153.000

Jaime 16.7.98 OFICIAL 2º NIVEL IX 148.800

Armando 3.9.00 AYUDANTE NIVEL X 131.600

La empresa demandada pertenece al sector de la Construcción, siéndole aplicable el Convenio Colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid que en su art. 31 señala que "queda prohibido todo pacto de salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre), se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo". La empresa ha incluido en las nóminas mensuales de los trabajadores durante su relación laboral la parte proporcional de las pagas extras, adeudando, por tanto, a los trabajadores las cantidades que se detallan en el hecho tercero de su demanda, que se da aquí por reproducido, en concepto de gratificaciones extraordinarias no abonadas en los periodos de sus respectivos devengos. Los actores Carlos Jesús y Armando no han disfrutado de vacaciones durante el año 1999 ni Jaime durante el año 2000, adeudándoles la empresa por este concepto la cantidad de 48.832 pesetas a Carlos Jesús, de 45.780 pesetas a Jaime y de 44.363 pesetas a Armando. El art. 14 del Convenio Colectivo aplicable prevé una indemnización por cese del 4,5%, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, devengados durante la vigencia del contrato, para el caso de finalización de contratos de obra de duración superior a un año,. Con fecha 4 de abril de 2000 se comunicó por la empresa al trabajador Jaime la finalización de su contrato de obra el día 19 del mismo mes por "terminación de obra", adeudando la empresa demandada al trabajador en virtud del art. 14 mencionado la cantidad de 150.228 pesetas. Con fecha 13 de junio de 2000 se llevó a efecto el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Carlos Jesús, Jaime Y Armando contra la empresa ISOGETRA, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTIUNA PESETAS (144.721) a Carlos Jesús, de CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (482.819) a Jaime y de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS (124.966) a Armando, más el interés por mora correspondiente calculado en cómputo anual."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ISOGETRA, S.L ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por ISOGETRA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Móstoles, de fecha veintitrés de octubre de dos mil, en virtud de demanda deducida por D. Jaime Y OTROS contra ISOGETRA, S.L., en reclamación de CANTIDAD, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por el letrado D. URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de ISOGETRA, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de Junio de 2001, en el que se denuncia infracción legal del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de marzo de 1994 (Rec. 55/94) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 1993 (Rec. 2.602/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al órgano de origen para que resuelva sobre la suplicación. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Obtuvieron los trabajadores en la instancia sentencia favorable a sus pretensiones, en la que se reclamaba, juntamente en concepto de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas 144.721 ptas. a Carlos Jesús, 482.819 ptas. a Jaime y 124.966 ptas. a Armando y recurrida en suplicación por la empresa, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió no admitir el recurso al considerar que lo combatido en dicha sede alcanzaba una cuantía inferior a la de la demanda al plantear su impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Social tan solo en cuanto a las cantidades objeto de condena por el concepto de gratificaciones extraordinarias, 95.889 ptas. a D. Carlos Jesús, 286.011 ptas. a a D. Jaime y 80.603 ptas. a D. Armando.

SEGUNDO

La empresa condenada ha interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina con el objeto de que se declare la admisibilidad del recurso de suplicación, y lo hace instrumentando dos motivos, el primero invocando como preceptos infringidos los artículos 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 251-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, para lo que acompaña como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de mayo de 1993 (Rec.- 2602/92) y en segundo se cita la infracción del artículo 10-1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 189-1 de la Ley Rituaria Social con el artículo 24-1º de la Constitución Española con apoyo esta vez en la contradicción que a su juicio representa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de marzo de 1994 (Rec. 55/1994).

TERCERO

Se ajusta el recurso a las exigencias de contradicción que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al oponer hechos idénticos, de un lado una demanda de cantidades procedentes de acumulación en la que una de las pretensiones excede de 300.000 Ptas. con un recurso de suplicación en donde lo reclamado, acumulando las tres supera dicho límite frente a las sentencias de contraste que admitieron la suplicación respecto a pretensiones que en la demanda origen alcanzaban distinta cuantía y solo una por encima de 300.000 ptas., en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en cuanto a la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se contempla una cuantía superior a 300.000 Ptas. en la demanda, e inferior en sede de suplicación al ser impugnada tan solo una parte de la condena, en ambos casos el pronunciamiento es contrario al de la sentencia recurrida ya que en los dos se considera la pretensión susceptible de recurso, argumentando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que existiendo varios demandantes la cuantía litigiosa la determina la reclamación cuantitativa mayor, de conformidad con el artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento, así como también la recurribilidad de la sentencia y a su vez la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se inclina por la suma de las cantidades objeto de reclamación en la demanda, y con este objeto invoca el artículo 489 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 251 de la actual.

CUARTO

De acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal deberá declararse la procedencia del recurso, al analizar el segundo motivo del mismo, que contiene la cita de infracción del artículo 190-1º de la Ley de Procedimiento Laboral pues con arreglo a este precepto si fuesen varios los demandantes, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso la determina la reclamación cuantitativa mayor, lo que viene a resolver las dos cuestiones que se plantean, la primera en cuanto al momento procesal que sirva para fijar la cuantía estableciéndolo en el de la demanda en lugar del de interposición del recurso pues no cabe dar otro sentido al término reclamación, habiéndose pronunciado esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 1987 y de 19 de enero de 1987 a favor de establecer la cuantía litigiosa con arreglo a lo fijado en demanda por los actores y la segunda, de existir varias demandas por debajo del límite de 300.000 ptas. bastará con que una supere esa cifra para que el conjunto acumulado sea susceptible de recurso, Doctrina acogida por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá considerarse la ajustada a derecho y que por ello deberá prevalecer sobre la sentencia recurrida que es casada y anulada sin que haya lugar a la imposición de costas por no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el letrado D URBANO BLANES APARICIO actuando en nombre y representación de ISOGETRA, S.L., declaramos la existencia de cuantía suficiente para recurrir en suplicación por la parte demandada ISOGETRA, S.L. en autos promovidos por D. Jaime, D. Armando y D. Carlos Jesús, en consecuencia la admisión del recurso de suplicación dirigido contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya nulidad declaramos, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación seguido ante su sede y restitúyase a la recurrente el depósito así como la consignación que hubiese constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

77 sentencias
  • STSJ Extremadura 465/2012, 1 de Octubre de 2012
    • España
    • 1 Octubre 2012
    ...para la demanda y otra distinta para el recurso [«summa gravaminis»] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entr......
  • STSJ Galicia 3549/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • 10 Julio 2013
    ...litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso la determina la reclamación cuantitativa mayor, pero no la suma de todas ( STS 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 20/11/06 -rcud 4153/05 -; 03/07/07 -rcud 2943/06 En el presente caso, las actoras en su demanda reclaman 14 días de permiso cada un......
  • STSJ Andalucía 3297/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 Octubre 2020
    ...para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 - rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); es inasumible la sinonimia entre ......
  • ATS, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 -rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR