STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:1734
Número de Recurso958/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4462/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos núm. 1306/03 , seguidos a instancias de D. Darío contra PREFABRICADOS DAGANZO S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido PREFABRICADOS DAGANZO, S.L. representados por el Letrado D. Luis Redondo Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Darío, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, PREFABRICADOS DAGANZO S.L. desde el 4-6-01 con una categoría profesional de Oficial 1ª conductor y con un salario pactado de 1.080,36 Euros, incluido prorrateo de pagas extras. La actividad de la empresa es la de Construcción. 2º) El actor fue despedido el 17-9-03, y reconocida por la empresa la improcedencia del despido, optó por la indemnización. No conforme el actor con la indemnización ofrecida y consignada por la empresa en el Juzgado, formuló demanda, que recaída en el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, estimó la demanda en cuanto a la improcedencia del despido, y declaró extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, condenando a la empresa al abono de la indemnización ya consignada, sin devengo de salarios de tramitación. Dicha sentencia no es firme. 3º) El actor tenía suscrito contrato de trabajo con la empresa de fecha 4-6-01. Además suscribió con fecha 1-6-01 un documento en el que se hacía constar un salario mensual en 12 pagas de 175.000 ptas; horas: 1100 ptas. Contrato: 6 meses. Categoría: Conductor. Pagas incluidas y fecha de alta: 4-6-01. 4º) Desde el inicio de su relación laboral, el actor ha venido percibiendo sus pagas extras prorrateadas mes a mes, sin que conste que hubiera formulado protesta o reclamación alguna al respecto. 5º) Consecuencia de la citada relación laboral, la demandada adeuda al actor las retribuciones del 1 al 17 de septiembre, en que estuvo de vacaciones, por importe de 653,97 ¤. 6º) Reclama el actor la suma de 3.404,75 ¤, según desglose que figura en el hecho sexto de la demanda. 7º) Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 12-1-04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Darío frente a PREFABRICADOS DAGANZO S.L. y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad bruta de 653,97¤ por los conceptos relacionados en el ordinal quinto de esta Resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Darío contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2004 , en virtud de demanda formulada por DON Darío contra PREFABRICADOS DAGANZO S.L. en reclamación sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de D. Darío se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-2018/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones el demandante, trabajador al servicio de la empresa Prefabricados Daganzo S.L., después de haber sido despedido por dicha empresa reclamó de la misma el abono de la liquidación por fin de contrato que cubría diversos conceptos salariales, entre ellos las cantidades correspondientes al prorrateo de las pagas extraordinarias. La sentencia de instancia le reconoció el derecho a percibir alguno de los conceptos salariales que reclamaba, pero no el relacionado con las pagas extraordinarias por la razón básica y acreditada de que "desde el inicio de su relación laboral el actor ha venido percibiendo sus pagas extras prorrateadas mes a mes, sin que conste que hubiera formulado protesta o reclamación alguna al respecto" (hecho probado cuarto). El interesado recurrió en suplicación la sentencia de instancia denunciando el incumplimiento por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el Convenio de la Construcción de Madrid que prohibe el prorrateo de las pagas extraordinarias pero en suplicación dictó sentencia de la Sala de Madrid desestimó el recurso sobre el argumento de que habiendo un pacto tácito de prorrateo de las pagas entre las partes, debe éste prevalecer sobre las previsiones del Convenio. Esta sentencia dictada en 21-10-2004 (Rec.- 4462/04 ) es la que ha motivado el presente recurso.

  1. - El recurrente sostiene su pretensión de cobro de las pagas extraordinarias sobre el argumento de que el prorrateo de las mismas se halla prohibido en el Convenio Colectivo de Madrid vigente en la fecha en que se extinguió su contrato de trabajo por despido, y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid en 14- 9-2004 (Rec.- 2018/04) en la cual, conociendo del despido del mismo trabajador interesado en el presente procedimiento, que a los efectos de calcular el salario regulador de la indemnización a percibir por el mismo había de incluirse el valor de las pagas extraordinarias, a pesar de que el trabajador las percibía prorrateadas, por cuanto entendió que la prohibición de prorrateo establecida en el Convenio Colectivo debía de prevalecer sobre la voluntad empresarial de abonarlas prorrateadas.

  2. - Las dos sentencias traídas a comparación son manifiestamente contradictorias entre sí en tanto en cuanto no solo resuelven el mismo problema de forma diferente sino que incluso lo resuelven en relación con la misma empresa y con el mismo trabajador; es cierto que en la sentencia recurrida se contempla una reclamación salarial y en la de contraste se trata de una sentencia de despido, pero no es menos cierto que en ésta se discutió el montante que había de alcanzar el salario regulador de la indemnización a abonar por la empresa para el caso de despido improcedente y que esa discusión se concretó en si habían de incluirse o no las pagas extraordinarias a pesar de que la empresa las había abonado prorrateadas, incumpliendo las previsiones del Convenio al respecto. No puede sino llegarse a otra conclusión, por lo tanto, que a la de que existe contradicción entre las dos sentencias comparadas, merecedora de un pronunciamiento unificador por reunir las exigencias de los art. 217 y siguientes de la LPL .

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que se recurre los arts. 31 a 33 del Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid , en relación con los arts. 3.5 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , y con el art. 9.3 de la Constitución Española , sobre el argumento fundamental de que habiéndose establecido en el Convenio Colectivo la necesidad de abonar por separado dos pagas extraordinarias debe considerarse el prorrateo de las pagas extraordinarias, el hecho de que la empresa las abonara y el trabajador las percibiera no puede prevalecer sobre la norma imperativa del Convenio Colectivo, de conformidad con la jerarquía de las fuentes del derecho laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores.

  1. - El recurso del trabajador debe prosperar de forma necesaria si se tiene en cuenta que la reclamación de abono de las pagas extraordinarias que hace dicho demandante se basa en las previsiones del Convenio Colectivo aplicable, y en el hecho de que habiendo establecido el Convenio el abono de las pagas en fechas concretas ha dejado fuera de las posibilidades de negociación entre empresario y trabajador otra forma distinta de abono de las mismas cual ocurre con el prorrateo que en el presente caso el empresario introdujo y el trabajador vino aceptando tácitamente.

    Sobre esta misma cuestión, en relación con un supuesto idéntico producido en relación con el mismo Convenio Colectivo y con una empresa del mismo sector de Madrid, ya se ha pronunciado esta Sala abordando el mismo problema y las mismas alegaciones de las partes en las STS de 19-9-2005 (Rec.-4524/04) y 7-11-2005 (Rec.-4526/04 ) en las que se dijo textualmente: "La clave para decidir este litigio está, básicamente, en los artículos 31 del Estatuto de los Trabajadores y 31 y 34 del Convenio de la construcción aplicable . El primero de esos preceptos, al tratar de las gratificaciones extraordinarias a abonar, una con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra cuando se diga en el convenio colectivo o el pacto entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, termina diciendo que "No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades". El legislador ha dispuesto en esta materia reglas que reservan a la ley una parte de la disciplina de las gratificaciones extraordinarias, como es el número de ellas y que una se abone con ocasión de las fiestas de Navidad; en lo que respecta al mes en que se deba abonar la otra gratificación, la cuantía de ambas y la posibilidad de un prorrateo en las doce mensualidades, se remite a lo que conste en la negociación colectiva, bien en el convenio colectivo aplicable, bien a través de acuerdos de empresa, excluyendo del pacto individual cualquier modificación de esta condiciones, salvo cuanto tenga por objeto mejorar las que corresponden a los trabajadores. Así pues, y en lo que ahora interesa, el acuerdo individual entre empresario y trabajador para prorratear el abono de las gratificaciones extraordinarias en los doce meses del año no parece contar con la necesaria autorización legal para legitimarlo, en cuanto que el artículo 31 de los Estatutos de los Trabajadores reserva la ordenación de este aspecto a la negociación colectiva, lo que nos lleva al análisis de lo que en este campo se haya acordado, principalmente en lo que se refiere al modo y al tiempo en que el empresario tiene que dar cumplimiento a esta obligación, esto es, partiendo de la base de que debe distinguirse entre el periodo de devengo de las gratificaciones y el momento en que debe ser satisfechas. "Dicha sentencia seguía diciendo lo siguiente, perfectamente aplicable al presente caso: "El artículo 31 del Convenio de referencia establece que "El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente". Por su parte, el artículo 34 del mismo pacto colectivo, al tratar del salario global, dispone que "Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo"; la única salvedad que consiente la cláusula convencional se refiere al supuesto de distribución variable de la jornada, que no es el que ahora nos ocupa.

    Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, los términos en que se expresan esos artículos del convenio colectivo son tal explícitos y de tal claridad que no consienten otra solución que la adoptada por la resolución impugnada, abstracción hecha del procedimiento hermenéutico de los previstos para la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil . Aceptar la tesis contraria, sostenida por la parte recurrente, supondría desconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, reconocida en el artículo 37.1 de la Constitución y en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ."

  2. - Como puede apreciarse, por una parte el Estatuto de los Trabajadores se limita a autorizar que sea por Convenio Colectivo y no por contrato individual la posibilidad de prorrateo, pero por otra el Convenio es concluyente respecto de la prohibición de prorratear dichas pagas estableciendo que cualquier infracción de dicha prohibición conduce a la ineficacia de lo acordado, puesto que la cantidad prorrateada se considerará salario ordinario.

    La empresa alega que, en último extremo lo abonado como salario ordinario mensual por el concepto de pagas extraordinarias habría de absorver las cantidades correspondientes a aquellas pagas extraordinarias. Como también dijo esta Sala en la sentencia antes citada saliendo al paso de la misma argumentación allí alegada: "El argumento quiebra en este caso, en primer lugar, porque no se trataría del medio de extinción de la obligación de la compensación, pues no se estamos a presencia de personas que sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pues el actor no aparece como obligado a prestación alguna, tratándose si acaso del pago regulado en los artículos 1157 y siguientes del Código civil , y en segundo término, el convenio colectivo no consiente el efecto que el recurrente pretende dar al pago efectuado porque, luego de disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera el empresario, sino que lo abonado se "considerará como salario o jornal diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo", estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas previstas para cada una de ellas en el artículo 31 del convenio , más arriba transcrito, sanción que cosiste en lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias." Con lo que en forma alguna puede aceptarse la posibilidad de compensación y absorción de las dos diversas cantidades contempladas en este caso.

TERCERO

Los anteriores razonamientos llevan a la necesidad de estimar el recurso del trabajador y a casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina ya unificada sobre el particular punto aquí discutido; lo que habrá de declararse así de conformidad con el contenido establecido en el art. 226 de la LPL ; lo que lleva a que al dictar el pronunciamiento correspondiente en suplicación proceda estimar dicho recurso en el particular relacionado con las pagas extraordinarias para condenar a la empresa a su abono, dando con ello lugar a la pretensión en tal sentido contenida en la demanda; sin que haya lugar a dictar pronunciamiento alguno sobre costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Darío contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 4462/04, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia debemos estimar dicho recurso para revocar como revocamos la indicada sentencia en cuanto no reconoció al demandante el abono de las pagas extraordinarias que reclamaba, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, por lo que el fallo de la misma deberá entenderse integrado no solo por la condena a la empresa a la cantidad de 653,97 euros allí reconocida más las cantidades contenidas en la demanda respecto de la paga de Navidad de 2002 y a las partes proporcionales de las pagas de Julio y Navidad de 2003, en las cantidades en aquélla reflejadas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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