STS, 16 de Junio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:4176
Número de Recurso4808/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paula y Dª María Inés, representadas por el Letrado D. José Ignacio Cestau de Benito, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Conserjería de Educación Cultura y Deportes de Gobierno de Canarias, frente a las sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de julio de 2002.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada Dª Alicia Perea García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro el derecho de las atoras a percibir 'Pagas Extraordinaria por Antigüedad' que contempla el artículo 61 del Convenio Colectivo, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a que abone las siguientes cantidades (líquidas).- Dª María Inés.- 1.337.775 pesetas.- 8.040,19 euros.- Dª Paula.- 1.312.895 pesetas.- 7.890,66 euros.- Se absuelve a Misioneras Hijas de la sagrada Familia de Nazaret (Colegio Nazaret de los Realejo) de la pretensión en su contra formulada":

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras Dª María Inés y Dª Paula vienen prestando servicios como Profesoras en el olegiodc codemandado desde 1-3-74 y 1-10-75 con salario mensual bruto prorrateado de 1.788,47 y 1.757,96 euros respectivamente.- 2º. El citado Colegio es un centro privado concertado según 'documento administrativo para formalización de concierto educativo con un centro docente privado de primaria/educación secundaria para el período 2001/2002 a 2004/2005' suscrito con la Consejería de Educación de la C.A.C..- 3º. En la actualidad las actoras superan los 25 años de antigüedad en su puesto de trabajo, percibiendo en nómina los correspondientes Trienios EGB 4º. Ninguna de las codemandada ha abonado a las actoras la 'paga Extraordinaria por la Antigüedad en la Empresa que ha venido a sustituir en el vigente convenio (IV de Enseñanza Privada de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondo públicos, BOE 17- 10-00), lo que hasta el anterior (III) se denominaba 'Previo de jubilación', y que venía siendo abonando por la Consejería de Educación.- 5º.- En concepto de paga extra de diciembre/01 Dª María Inés percibió la suma de 267.555 pesetas y Dª Paula la de 262.579 pesetas.- 6º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de julio de 2002, en virtud de demanda interpuesta por Paula y María Inés contra MISIONERAS HIJAS DE LA SAGRADA FAMILIA DE NAZARET CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de marzo de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda solicitan las actoras el abono de la paga extraordinaria prevista en el Convenio Colectivo de enseñanza concertada, en cuyo artículo 61 establece el derecho de los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora y condenó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el Gobierno de Canarias al pago de las cantidades reclamadas y absolvió a Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret, que también había sido demandada como titular del Colegio en el que las actoras habían prestado servicios. La Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Canarias y desestimó la demanda.

Ambas demandantes interpusieron en un mismo escrito recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración por la resolución recurrida del artículo 61 y disposición transitoria tercera del Convenio de enseñanza concertada, así como del artículo 1125 del Código civil, señalando para el contraste la sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias alega, como primer motivo de oposición al recurso, el hecho de que la sentencia señalada de contrario como referente no consta a dicha parte que fuera firme antes de la publicación de la sentencia recurrida, citando en apoyo de su alegación distintas resoluciones de esta Sala en las que se declara la necesidad de que la sentencia referente hubiera adquirido firmeza antes de la publicación de la sentencia recurrida, y esa es ciertamente nuestra doctrina, pero no resulta aplicable en este caso para negar la suficiente idoneidad a la sentencia de contraste, pues basta con la lectura de la diligencia del Secretario de la Sala, que expidió el testimonio de la sentencia de 26 de marzo de 2003, para comprobar que dicha resolución había ganado firmeza el 22 de mayo de 2003, así es que el 29 de mayo de 2003 en que se pronunció y publicó la sentencia de contraste ya era firme. Por lo demás, como advierte el Ministerio Fiscal, entre las sentencias comparadas concurre la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para justificar la contradicción, que se hace patente en este caso concreto en el que, ante situaciones de sustancial identidad no puesta en cuestión por el organismo que impugna el recurso de casación para la unificación de doctrina, han recaído pronunciamientos judiciales de signo contrario, por lo que ha sido acreditado el presupuesto procesal del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y eso determina la necesidad de unificar la doctrina quebrantada

TERCERO

Antes de abordar las cuestiones de fondo que se plantean en este recurso, parece aconsejable resaltar algunos datos de los que figuran en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no sufrieron variación en la resolución combatida. Se narra que los demandantes han venido prestando servicios como profesoras en el colegio concertado Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret (Colegio Nazaret de los Realejos), desde el 1 de marzo de 1974 y 1 de octubre de 1975, respectivamente; habiendo cumplido ambas demandantes 25 años de antigüedad en la empresa, solicitaron del referido Colegio y de la Consejería de Educación, Cultura y deportes del Gobierno de Canarias el abono de la gratificación extraordinaria prevista por tal concepto en el IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000, cuyos efectos económicos se habían retrotraído al 1 de enero de 2000, fecha en que se mantenían en vigor las respectivas relaciones laborales.

También debe tenerse en cuenta que el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de instancia, en la que aparecía como único condenado al abono de la cantidad reclamada, además de interesar la modificación de los hechos probados, por cierto sin éxito, solamente suscitó dos cuestiones: la relativa al tiempo en que el demandado podía satisfacer la obligación de pago, no antes del 31 de diciembre de 2003, y otra referida al exceso de gasto que supondría para la Administración autonómica atender a la reclamación de la demanda, en atención a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del estado para 2000 y 2001. No se suscitó en aquel trámite el problema relacionado con la posibilidad de extender, con carácter solidario, la responsabilidad al titular del Colegio de enseñanza concertado; tampoco este problema se suscita por las recurrentes así es que debe quedar fuere del debate, por más que el representante del Gobierno de Canarias lo suscite al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina. El último dato que debe resaltarse es que la demanda fue interpuesta el 27 de diciembre de 2001.

CUARTO

No es esta la primera ocasión en que esta Sala se ha pronunciado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 61 y disposición transitoria 3ª del Convenio estatal para empresas de enseñanza privada. El 9 de mayo de 2003 pronunció la Sala sentencia en un conflicto colectivo, de cuya doctrina cabe resaltar los siguientes particulares: que el premio de antigüedad previsto en el IV Convenio colectivo estatal de enseñanza tiene naturaleza salarial y que la responsable de su pago es la Administración. Los preceptos del convenio que como vulnerador se denuncian ahora establecen que el ámbito temporal del convenio se extendía desde su fecha de publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre de 2003, si bien los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2001 (artículo 4); "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido" (artículo 61), y "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono", (disposición transitoria tercera). Pues bien, la duda surge acerca de si, a la luz de esas cláusulas convencionales, la paga extraordinaria a la que nos venimos refiriendo debe abonarse en la fecha concreta en que el empleado cumple el requisito de antigüedad, o las empresas pueden demorar el abono del complemento hasta el vencimiento de la vigencia del convenio, es decir, hasta después del 31 de diciembre de 2003; también se cuestiona el derecho y la fecha de su efectividad de quienes hayan cumplido 25 años de servicios en la empresa, antes de la entrada en vigor del convenio o con posterioridad. Esta es la verdadera esencia del recurso de casación para la unificación de doctrina puesto que una de las demandantes ya tenía acreditado tal requisito el 1 de enero de 2000 y la otra lo alcanzó después (el 1 de octubre de 200).

Son las demandantes las que recurren la sentencia de la Sala de lo Social que rechazó totalmente su pretensión, denunciando la violación de los artículos 4 y 61 del convenio, así como su disposición transitoria tercera, solicitando que se case y anule la resolución recurrida y se confirme la sentencia de instancia. El importe de la obligación reclamada no ha sido cuestionado en ningún momento.

QUINTO

El problema que subyace en este debate ha sido tratado y resuelto por esta Sala en la sentencia de 27 de octubre de 2003, proclamando doctrina contraria a la que aplica la sentencia recurrida. Refiriéndose al tiempo en que debe ser satisfecha la gratificación extraordinaria, tanto para quienes alcanzaron la antigüedad necesaria antes del 1 de enero de 2000, como para quienes cumplieron esta condición después de aquella fecha y hasta el 31 de diciembre de 2003, nuestra sentencia citada vino a decir que con la interpretación de las cláusulas convencionales, desde la perspectivas de la lógica, debe rechazarse cualquier conclusión que parte de la base de que la paga habría de hacerse efectiva a quienes cumplan los 25 años de antigüedad durante la vigencia del convenio y la fecha en que cumplan aquel requisito, y negar tal derecho a quienes ya hubieran completado el periodo de 25 años antes de entrar en vigor el convenio, que únicamente podrían reclamarlo después del 31 de diciembre de 2003; de seguirse la solución apuntada en último término, haría de peor condición al trabajador más antiguo, que vería demorado el cobro del premio de permanencia y se colocaría en peor situación que los trabajadores más modernos a quienes le sería satisfecho puntualmente.

El mandato de la transitoria no hace otra cosa que poner de relieve expresamente lo que tácitamente ya debía entenderse: que los trabajadores con los 25 años de servicios ya cumplidos a la entrada en vigor del convenio, tendrían también el derecho al devengo de esa paga. Siendo de señalar que, cuando los negociadores del convenio quisieron establecer una dilación en la fecha de abono del complemento lo hicieron de manera clara y diáfana. Así en la propia disposición transitoria se ordena que "los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria".

No quedan desvirtuados los anteriores razonamientos por el hecho de que la comisión negociadora, el 25 de enero de 2002 adoptara acuerdo según el cual, los firmantes decidieron incluir entre el segundo y tercer párrafo de la disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo un nuevo párrafo según el cual, «No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores» en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el "Boletín Oficial del Estado"». Dando por supuesta la validez de tal acuerdo, lo cierto es que su fecha es posterior a la presentación de la demanda, y, por otra parte, no consta se hayan alcanzado los acuerdos entre patronal y sindicatos para la moratoria que en él se establece.

Por consiguiente, según esa doctrina, de las cláusulas convencionales mencionadas en el recurso no se deduce el derecho de quienes deban abonar el premio de permanencia o de antigüedad, a demorar el pago de lo reclamado hasta vencido el plazo de vigencia del convenio, es decir, el 31 de diciembre de 2003, y esto en referencia tanto a los que ya tenían acreditados los 25 años de servicios el 1 de enero de 2001, como a quienes cumplieran esta condición después de esta fecha y antes del 31 de diciembre de 2003, sino que la satisfacción de la obligación se hará efectiva cuando, cumplidos aquellos requisitos, sea reclamada.

SEXTO

En mérito a cuanto venimos diciendo y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paula y Dª María Inés, contra la Consejería de Educación, Cultura y deportes del Gobierno de Canarias y Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, confirmando la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paula y Dª María Inés, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Conserjería de Educación Cultura y Deportes de Gobierno de Canarias, frente a las sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de julio de 2002. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el organismo demandado y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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