STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2517/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victor Manuel, D. Donato, D. Juan, D. Silvio, D. Luis Pablo, D. Armando, D. Francisco, D. Narciso, D. Carlos María, D. Pedro Miguel, D. Diego, D. Leonardo, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto, D. Cornelio, D. Javiery D. Vicente, representados y defendidos por el Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de junio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 3770/92, interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 158-74/92 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación por prestaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de junio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos nº 158-74/92, seguidos a instancia de D. Victor Manuely otros contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación por prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuely otros cuya especificación nominativa figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 26 de junio de 1.992 contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los demandantes prestaron servicios para la empresa Cerámicas Requenense, S.A., cesando en ésta como consecuencia de extinción de dicha relación por falta de abono de salarios, según sentencia de 26 de junio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15. ---- 2º.- Que reclamados los salarios adeudados desde el 1 de diciembre de 1.989 hasta el 26 de junio de 1.990, así como paga extra de diciembre de 1.989, junio de 1.990, diciembre de 1.990 y vacaciones de 1.990, por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 1.991, condenando a la empresa al pago a los actores de las cantidades designadas en el hecho tercero de sus demandas. ----3º.- Que tras los oportunos trámites, se dictó auto de insolvencia de la empresa en fecha 16 de septiembre de 1.991. ----4º.- Que solicitado abono a cargo del Fondo de Garantía Salarial mediante resolución de 21 de noviembre de 1.991 se reconoce las cantidades que aparecen en el hecho cuarto de las demandas, calculadas sobre 120 días de salario diario, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, y solicitándose en autos la diferencia por tal concepto. ----5º.- La cuestión debatida puede afectar a gran número de trabajadores. ----6º.- Que el duplo del salario mínimo interprofesional correspondiente al año 1.991 ascendió a 4.134 ptas./día".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Victor Manuel, Donato, Juan, Silvio, Luis Pablo, Armando, Francisco, Narciso, Carlos María, Pedro Miguel, Diego, Leonardo, Jose Ignacio, Juan Alberto, Cornelio, Javiery Vicentecontra FOGASA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra solicitadas".

TERCERO

El Letrado Sr. Monteagudo López mediante escrito de fecha 28 de julio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de marzo de 1.993 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de mayo de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 18 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, en conexión con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2 y 5 del Real Decreto 2380/73, de 17 de agosto sobre Ordenación del Salario.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la prestación de garantía por salarios pendientes de pago a cargo del Fondo de Garantía Salarial que establece el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores debe fijarse teniendo en cuenta como base inicial de cálculo únicamente el importe del salario diario percibido o si este importe debe incrementarse con la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La sentencia recurrida considera que hay que tener en cuenta que "las mensualidades y las pagas extraordinarias se devengan separadamente, salvo convenio en contrario que ni se alega ni consta que exista en el caso que nos ocupa, y que, por tanto, ambos conceptos pueden reclamarse separadamente, y, siendo ello así, es improcedente incluir en el salario el prorrateo de pagas extraordinarias devengadas independientemente del mismo" . La sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Castilla- La Mancha también decide un caso en el que las actoras reclamaban salarios correspondientes a un período de devengo ordinario y a una paga extraordinaria y concluye afirmando que las pagas extraordinarias son salario y deben integrarse en el cómputo.

SEGUNDO

Hay que apreciar, por tanto, la existencia de contradicción en este punto, pasándo a examinar la infracción que el recurso denuncia del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 18 del Real Decreto 505/1985 en relación con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 2 y 5 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto. Para la parte recurrente los artículos 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y 18 del Real Decreto 505/1985 establecen que el FOGASA debe abonar en caso de insolvencia del empresario los salarios pendientes de pago y éstos comprenden, según el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, todos los conceptos retributivos incluidas las pagas extraordinarias, que tienen naturaleza salarial (artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 5.d) del Decreto 2380/1973). Por el contrario para el organismo demandado, en criterio que confirma la sentencia recurrida, la garantía del crédito consistente en salarios pendientes de pago no debe incluir las pagas extraordinarias, porque éstas se perciben separadamente, lo que puede determinar duplicidad en el pago.

TERCERO

Para dar respuesta al motivo hay que comenzar señalando que el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el FOGASA abonará a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario los salarios pendientes de pago y dentro de este concepto están incluidas desde luego las pagas extraordinarias, que en virtud de los preceptos citados y de su propia función retributiva son conceptos de naturaleza salarial aunque con una periodicidad en su abono superior a la mensual. Las pagas extraordinarias son, por tanto, un crédito salarial incluido en la prestación de garantía a cargo del organismo demandado y ello no tiene por qué determinar ninguna duplicidad de pago, ya que: 1º) si el crédito salarial reconocido se refiere solamente a salarios ordinarios la garantía se concreta a éstos sin ningún incremento en función de unas pagas extraordinarias que no se integran en la deuda; 2º) si sólo se adeudan las pagas extraordinarias la garantía se referirá únicamente a éstas sin ninguna duplicidad y 3º) si, como ocurre en el presente caso, la deuda comprende salarios ordinarios y pagas extraordinarias, ambos conceptos serán garantizados dentro de los límites aplicables. El problema de la duplicidad podrá suscitarse en caso de créditos sucesivos, pero en tal caso se trata de una aplicación temporal del límite que también se plantea cuando la sucesión se produce en otros créditos salariales. También hay posibilidad de duplicidad cuando en los salarios ordinarios se hayan prorrateado las pagas extraordinarias y se intente también percibir éstas independientemente, lo que tendrá que ponerse de manifiesto a los efectos oportunos.

En el supuesto que se decide existe un crédito salarial reconocido en la misma sentencia, que comprende por una parte salarios ordinarios y pagas extraordinarias por otra. No hay aquí ninguna duplicidad en el cómputo de los créditos garantizados, ni en la garantía aplicable a los mismos. Lo que habrá que determinar es el límite de esa garantía y sobre este punto el artículo 33.1.2º del Estatuto de los Trabajadores establece que el organismo demandado no puede abonar "un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días". Por su parte el artículo 18 del Real Decreto 505/1985 dispone que el FOGASA "abonará en concepto de salarios pendientes de pago una cantidad equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquél rebase esta cifra, por el número de días trabajados, de descanso computable como de trabajo o de tramitación, según los casos, con el límite máximo de ciento veinte días".

Si se analizan estos preceptos sistemáticamente se advierte que en ellos existen en realidad dos topes: uno cuantitativo que se refiere al importe del duplo del salario mínimo interprofesional y otro temporal referido al período de 120 días con una referencia al número de días de salario pendiente de pago . Ello determina la aplicación de diversos límites: 1º) un tope máximo absoluto para la prestación de garantía en la medida en que ésta no podrá exceder en ningún caso del importe de 120 días del valor del duplo del salario mínimo interprofesional; 2º) un límite consistente en el resultado de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago y 3º) otro límite determinado en función del importe del salario adeudado por el número de días de salario pendiente de pago. El primer límite es aplicable en todos los casos con independencia del vencimiento temporal de los créditos salariales de que se trate. Los otros límites tienen que ponderarse cuando se trata de créditos garantizados que corresponden a retribuciones no periódicas o de periodicidad superior a la mensual. Esto es lo que sucede con las pagas extraordinarias que no corresponden a un número de días limitado, sino a la totalidad de los días que integran el año, por lo que la aplicación del límite tendrá que realizarse de forma proporcional ponderando su repercusión en las pagas extraordinarias.

CUARTO

En el presente caso la deuda salarial comprende salarios mensuales y pagas extraordinarias por lo que no hay una base temporal de cálculo común para la aplicación del límite por días pendientes de pago.

Pero esto no justifica la exclusión de las pagas extraordinarias de la garantía, porque con ello se vulnera la norma contenida en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores que incluye en la garantía todos los conceptos retributivos. Hay, por tanto, que aplicar el límite temporal para todos los conceptos, para lo que en el presente caso basta con obtener el valor prorrateado de las pagas extraordinarias, pues el crédito objeto de garantía tanto de éstas - diciembre de 1989, julio de 1990 y media paga de diciembre de ese año- como de los salarios de periodicidad normal (diciembre de 1989, enero, febrero, abril, mayo de 1990 y parte proporcional de las vacaciones de ese año) supera el límite temporal de 120 días. Ello determina que ese límite de 120 días deba contener la prorrata de las pagas extraordinarias que ha sido excluida por el organismo demandado, por lo que hay que estimar el recurso para casar la sentencia recurrida. Debe, por tanto, resolverse el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada sobre el cómputo de las pagas extraordinarias, estimando el recurso de los actores y revocando la sentencia de instancia para estimar la demanda en los términos que a continuación se razonan. En este sentido hay que precisar que no pueden tomarse los salarios que proponen los recurrentes que son los reconocidos en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de 26 de junio de 1990, dictada en actuaciones por resolución de contrato; los importes aplicables son los que establece la sentencia de 6 de marzo de 1991 del mismo Juzgado de lo Social, que es la que reconoce los créditos cuya garantía se reclama (hecho probado segundo). Los salarios fijados en esta resolución con el límite de 120 días deben incrementarse con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que en la misma se recoge, y esta será la cantidad objeto de garantía siempre que no exceda del límite del duplo del salario mínimo interprofesional, que hay que aplicar ahora al establecer el nuevo fallo que sustituya al de instancia. No desconoce la Sala que con anterioridad se había entendido que el límite del duplo del salario mínimo interprofesional debía fijarse añadiendo al establecido en las correspondientes normas el importe de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (sentencia de 13 de octubre de 1986). Pero este criterio debe ser revisado de conformidad con las orientaciones más recientes de la doctrina unificada (sentencias de 26 de mayo, 2, 5, 21 de octubre, 10 y 11 de diciembre de 1992 y 28 de enero de 1993, entre otras muchas). Esta doctrina establece que la expresión salario mínimo se utiliza con diverso alcance en la legislación laboral, ya que con ella se designa tanto el salario mínimo interprofesional en sentido estricto, que define un tope general de este carácter, como los denominados salarios mínimos adicionales, que son los que en cada caso -es decir, de forma variable para cada sector profesional o, incluso, para cada trabajador- surgen como consecuencia de añadir a aquel mínimo los conceptos que enumeran los Decretos anuales de fijación (artículo 2 del Real Decreto 8/1991, de 11 de enero), entre ellos las pagas extraordinarias. Estos salarios mínimos profesionales o individuales no se confunden con el salario mínimo interprofesional y así se advierte claramente de la redacción de las correspondientes disposiciones cuando establecen que a los salarios mínimos interprofesionales -sólo variables en función de la edad del trabajador-"se adicionarán" los conceptos mencionados. Es cierto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Pero la generalidad de este reconocimiento no es suficiente para entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional, ni su garantía de una percepción mínima anual se confunde con éste". Esta doctrina se ha establecido en relación con la determinación de la cuantía del subsidio asistencial por desempleo, pero resulta plenamente aplicable en el presente caso, ya que el concepto legal interpretado es el mismo y también lo es en lo esencial la función de la norma: establecer el límite aplicable a una prestación pública que ha de tener en cuenta mínimos de ámbito interprofesional. Este límite del duplo del salario mínimo interprofesional (en 1.991, 1775 x 2 = 3550 ptas. diarias y 426.000 para el período de 120 días) se aplica, por tanto, a los actores cuyo crédito salarial -ordinario y extraordinario- en 120 días supera dicha cantidad.

De acuerdo con estos criterios se fijan los importes de los créditos garantizados con las diferencias correspondientes a las que hay que condenar al organismo demandado sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victor Manuel, D. Donato, D. Juan, D. Silvio, D. Luis Pablo, D. Armando, D. Francisco, D. Narciso, D. Carlos María, D. Pedro Miguel, D. Diego, D. Leonardo, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto, D. Cornelio, D. Javiery D. Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de junio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 3770/92, interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 158-74/92 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación por prestaciones. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por los actores y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, estimamos las demandas interpuestas por los actores reconocemos a éstos el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial las cantidades que a continuación se relacionan como prestación de garantía por salarios pendientes de pago y condenamos al citado organismo a abonar las diferencias que también se especifican (s.e.u.o.) entre la prestación reconocida y la que ahora se establece:

PRESTACIÓN DE GARANTÍA. DIFERENCIA.

D. Victor Manuel. 426.000 ptas. 35.760 ptas.

D. Donato. 426.000 " 35.760 "

D. Juan. 426.000 " 42.680 "

D. Silvio. 426.000 " 43.680 "

D. Luis Pablo. 426.000 " 55.680 "

D. Armando. 356.280 " 55.560 "

D. Francisco. 373.800 " 50.400 "

D. Narciso. 424.920 " 57.240 "

D. Carlos María. 424.920 " 57.240 "

D. Pedro Miguel. 362.640 " 48.960 "

D. Diego. 389.400 " 52.560 "

D. Leonardo. 351.480 " 47.400 "

D. Jose Ignacio. 426.000 " 43.680 "

D. Juan Alberto. 411.840 " 55.560 "

D. Cornelio. 411.840 " 55.560 "

D. Javier. 351.480 " 47.400 "

D. Vicente. 426.000 " 43.680 "

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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