STS, 12 de Abril de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso1942/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gabino , Fátima , Valentina y Emilia , representados y defendidos por la Letrada Dª Mercedes Bago Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 27 de abril de 1992, en el recurso de suplicación nº 87/92, interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos número 1646/91, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reconocimiento de derechos y cantidades. Es parte en el presente recurso como recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Socialde Segovia dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Los actores, D. Gabino , Fátima , Valentina y Emilia , médicos pertenecientes al cuerpo de sanitarios locales, prestan sus servicios para el INSALUD de Segovia, integrados en los correspondientes Equipos de Atención Primaria.- SEGUNDO: Los actores perciben el denominado Complemento de Atención Continuada. En las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 1.990, no se les abonó el citado complemento. La cuantía de dicho complemento es la de 67.217.- pesetas mensuales.- TERCERO: Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de prescripción y parcialmente la demanda, formulada por D. Gabino , Fátima , Valentina y Emilia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; debo condenar y condeno a la parte demandada, INSALUD, a abonar a los actores, en concepto de pagas extraordinarias de diciembre de 1.990, las cantidades siguientes: a Gabino : 20.463.- pesetas, a Fátima : 67-217 pesetas, a Valentina 67.217 pesetas, y a Emilia : 67.217.- pesetas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Instituto Nacional de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1.992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de que dimana el presente Rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en autos número 1.646/91, seguidos a virtud de demanda formulada por DON Gabino , DOÑA Fátima , DOÑA Valentina y DOÑA Emilia , contra el citado Instituto recurrente, en reclamación sobre abono de pagas extraordinarias del promedio semestral del complemento de Atención Continuada, y revocando la sentencia recurrida, declaramos la desestimación de la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma al Instituto demandado".

TERCERO

D. Gabino , Dª Fátima , Dª Valentina y Dª Emilia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de los recurrentes, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día1 de Julio de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el díatreinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 18 de Diciembre de 1991 estimó en parte la demanda de los actores, Médicos del Instituto Nacional de la Salud, que pedían determinadas diferencias retributivas en concepto del complemento de atención continuada (antes guardias médicas) que la entidad demandada no había incluido en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 1990 y, recurrida la sentencia por la demandada, la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia el 27 de Abril de 1992 revocando la de instancia y, desestimando la demanda, absolvió a la entidad demandada.

Formulan los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia contraria la del mismo Tribunal de 24 de enero de 1991 en la que se estiman pretensiones idénticas a la presente, determinando que las pagas extraordinarias de los Médicos incluyen el promedio del complemento de atención continuada regulado en el R.D.L. 3/87.

SEGUNDO

Se producen las identidades y contradicción requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso y procede entrar a resolver la cuestión sometida a debate, para lo que hay que seguir la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 15 de febrero de 1993 recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que sienta el criterio de que el sistema retributivo establecido en el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966 ha sido sustituido por el implantado en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, norma que en su artículo 1º establece que el personal incluido en su ámbito sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se determinan en el mismo, lo que hace entender que el artículo 35.1 del Estatuto de 1966, que fijaba el importe de las pagas extraordinarias en la media mensual de las retribuciones de los seis meses anteriores, ha quedado derogado por el Real Decreto Ley citado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Civil, ya que las disposiciones en materia retributiva de una y otra norma son incompatibles.

Por tanto no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto citado a la estructura retributiva establecida en la nueva norma, pues el dato de que su artículo 2.2.c) señale que el importe mínimo de las pagas extraordinarias es el sueldo y trienios no autoriza a entender que perviven normas aisladas de la antigua regulación que contemplan otras retribuciones para aplicarlas en concurrencia con la nueva.

El carácter de contenido mínimo que el artículo atribuye a la regulación de las pagas extraordinarias sin duda responde al designio de establecer el límite inferior garantizado de esta percepción, que puede ser mejorado en su caso por la Administración y nunca menoscabado, pero no autoriza a incluir conceptos no previstos en la regulación que el precepto hace de las pagas extraordinarias.

TERCERO

La sentencia recurrida ha seguido la doctrina ajustada y no ha infringido los preceptos mencionados antes, ni quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en su pronunciamiento desestimatorio, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los actores contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 27 de abril de 1992 resolviendo recurso de suplicación contra la del Juzgado de lo social de Segovia de 18 de diciembre de 1991 dictada en autos seguidos por los actores Gabino , Fátima , Valentina y Emilia , en contra del Instituto Nacional de la Salud. Confirmamos la citada sentencia de suplicación sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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