STS 1201/2006, 1 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1201/2006
Fecha01 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de INNOVACIONES URBANAS, S.A., contra la Sentencia dictada en treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Recurso de Apelación nº 585/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 666/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza. Han sido parte recurrida: CONSTRUCTORES PARA LA AVDA. DE LA JOTA, A.I.E.; ARAGON 2002, S.L.; PROYEDA, S.A.; INDUSTRIAS DE LA MADERA MARCO, S.A.;ALBIPLAST, S.L.; PAVIMENTOS Y CONTRATAS DE ZARAGOZA, S.L.; ARIDOS LA PAZ,S.L.; VICTOR ASENSIO, S.L.;SERAL DECORACION, S.A.; IMPERMEABILIZACIONES ANFESA,S.L.;CONSTRUCCIONES E INMUEBLES CASETAS, S.L.; INSTALACIONES ALJAFERIA, S.L.; TAGUI S.L.; SIGRAMAR, S.L.; PEDRO LUIS MAYOR PROMOCIONES, S.L., incomparecidos en el presente Recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actual recurrente, INNOVACIONES URBANAS, S.A. presentó demanda contra las compañías mercantiles indicadas anteriormente como recurridas ("Constructores para la Avda. de la Jota, A.I.E." y otras) postulando la condena de las demandadas al pago de treinta y seis millones de pesetas, más los intereses legales y las costas.

SEGUNDO

Comparecieron parte de los demandados. No se personaron CONSTRUCTORES PARA LA AVDA. DE LA JOTA, A.I.E.; PAVIMENTOS Y CONTRATAS DE ZARAGOZA, S.L.; VICTOR ASENSIO, S.L.; INSTALACIONES ALJAFERIA, S.L. y PEDRO LUIS MAYOR PROMOCIONES, S.L., y fueron declarados en rebeldía. Los comparecidos solicitaron la desestimación de la demanda con imposición de las costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 28 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 1, en Autos de juicio de menor cuantía nº 666/98, desestimó la demanda, absolvió a las demandadas e impuso las costas a la actora.

CUARTO

La Sentencia fue apelada por la actora, conociendo de la alzada la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó Sentencia en 30 de noviembre de 1999, Rollo 585/99 . Confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la alzada correspondientes a una sola representación y defensa, distribuidas en una undécima parte para "Seral Decoración, S.A." y diez undécimas partes "para los demás socios de la A.I.E. personados en Autos".

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la entidad que fue actora y apelante, INNOVACIONES URBANAS, S.A.. Formula dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . No se han personado las entidades recurridas.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de dos mil seis, fecha en la que ha tenido lugar, prolongándose en sesiones sucesivas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito, la actora ("Innovaciones Urbanas, S.A.") reclama el importe de 36 pagarés, de 1.000.000 ptas. cada uno de ellos, librados los días 22 y 26 de julio de 1996, con vencimiento todos ellos en 30 de enero de 1998, que han sido emitidos y firmados por la codemandada "Constructores para la Avda. de la Jota, A.I.E." Tales pagarés han resultado impagados a su vencimiento. Los pagarés obran en poder de la sociedad actora por razón de un préstamo convenido en 20 de julio de 1998 (después del vencimiento de los pagarés) con Dª. Estefanía y D. Oscar "que se documentó mediante la entrega de los pagarés objeto del pleito", y habían llegado a poder de los prestamistas en una compraventa de acciones de la compañía mercantil "Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A. (Crusa)", llevada a efecto en 30 de agosto de 1996, en la que fueron vendedores los precitados Sres. Estefanía y Oscar y fue compradora la propia sociedad "Crusa". Hay que señalar que D. Oscar, hijo de Dª Estefanía, es apoderado de la actora "Innovaciones Urbanas, S.A." de la que su padre es legal representante. Conviene destacar, asimismo, que la Agrupación de Interés Económico "Constructores para la Avda. de la Jota" había sido constituida con otros en 9 de mayo de 1996 por "Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A." de la que eran socios los Sres. Estefanía y Oscar (hasta el 30 de agosto de 1996).

La reclamación se formula contra la AIE y contra las entidades que habían formado parte de ella durante el período que va desde el libramiento hasta el vencimiento de los pagarés. Cuando vencen los pagarés (30 de enero de 1998) la AIE se ha transformado en sociedad de responsabilidad limitada (8 de mayo de 1997) de la que solo son socios "Pavimentos y Contratas de Zaragoza, S.L." con un 83% y "Pedro Luis Mayor Promociones, S.L." con un 17%.

Para mayor claridad conviene tener presente que, según destacan las sentencias de instancia :

  1. - En 9 de mayo de 1996 se constituye la A.I.E. de la que forma parte "Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A. (Crusa)", con una participación mayoritaria del 74,21%.

  2. - En 22 y 26 de julio se libran pagarés por importe de 50 millones de pesetas, entre los que se encuentran los litigiosos, con vencimiento en 30 de enero de 1998. Firman los dos administradores de la AIE, que forman parte también del Consejo de Administración de Crusa.

  3. - En 30 de agosto de 1996 la señora Estefanía y el señor Oscar venden a Crusa las acciones que titulan en la propia compañía, y reciben en pago los pagarés contra la AIE

  4. - En 30 de enero de 1998 vencen los pagarés y resultan impagados.

  5. - En 20 de julio de 1998 se otorga el contrato de préstamo por el que la actora INNOVACIONES URBANAS, S. A. recibe los pagarés. Por la sociedad firma D. Antonio, esposo de la Sra. Estefanía y padre de D. Oscar .

SEGUNDO

I.- En la Sentencia de Primera instancia, se analizan, en primer lugar, las excepciones propuestas de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, que son rechazadas por entender que la A.I.E. tiene establecida la responsabilidad solidaria de sus socios (artículo 13 de los Estatutos), lo que evita el litisconsorcio, en tanto que la falta de legitimación activa supone entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, y la falta de legitimación pasiva porque se demanda a entidades que formaban parte de la AIE en el período que va desde el libramiento al vencimiento de los pagarés.

Acto seguido, el Juzgador de Primera Instancia analiza, fundamentalmente, dos cuestiones : la naturaleza de los pagarés, en cuanto a su carácter abstracto o causal; y la existencia o no de causa que justifique la emisión de los pagarés en el supuesto litigioso. Respecto de lo primero, concluye que no se desvinculan los pagarés totalmente de la relación jurídica subyacente, pues el firmante puede probar que la obligación cambiaria carece de causa. En cuanto a la causa, en este caso, deduce que no concurre, y subraya que no se ha reclamado el pago de Crusa y que se instrumentalizó el préstamo mediante entrega de pagarés cuando la AIE se encontraba en mala situación económica, y se había iniciado un anterior juicio contra los mismos demandados que el presente (Menor Cuantía 756/97, Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº

12).

  1. En Apelación, la Sala de instancia fija su atención en la comunicabilidad de las excepciones personales en los pagarés (artículos 20 y 67.1, en relación con el 96, LCCh ) en los supuestos en los que el tenedor cambiario no puede ser considerado en buena fe, y concluye que hay una "abrazadera" o plan concertado que coloca a la sociedad actora y a los prestamistas Sres. Estefanía Antonio en el mismo plano, incidiendo en las conexiones familiares y en la específica situación en la que se produce la transmisión. Subraya también la falta de causa, destacando a este efecto que no se aclara a qué obedece la entrega de los pagarés por parte de la AIE, así como que la venta de acciones se realizó a favor de Crusa y no de la AIE, y ha quedado sin explicar qué relación entre Crusa y la AIE justifica la transmisión, ni hubo acuerdo social de la AIE sobre el pago de los pagarés, firmados por administradores de la AIE que eran Consejeros de Crusa, y señalando por último que la actuación representativa de los administradores obliga a la sociedad frente a terceros de buena fe, pero el Sr. Oscar era administrador de la AIE y de Crusa, por lo que él y su madre conocerían la situación.

    Finalmente, apunta la Sentencia recurrida que la subsistencia del proceso ya entablado sobre la pago de otros pagarés no reclamados en el presente, que corresponde a los Autos del Juicio de Menor Cuantía nº 756/97 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 12, pendiente de Recurso de Casación ante esta Sala, podría entenderse como situación de litispendencia, que se habría de evitar mediante la acumulación o mediante acuerdo del propio Tribunal.

  2. En este punto, conviene destacar que los indicados Autos 756/97 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 12 han dado lugar a la Sentencia dictada por esta Sala en 17 de abril de 2006, Recurso de Casación 3716/1999, en la que se estima el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza en 24 de mayo de 1999, Rollo 701/98 .

    En los Autos a que nos referimos litigaba Dª Estefanía, postulando frente a las mismas compañías mercantiles que son demandadas en los presentes Autos, la condena al pago de 14 millones de pesetas, figurados en 14 pagarés de un millón de pesetas cada uno de ellos, con vencimiento en 30 de julio de 1997, que resultaron impagados a su vencimiento, y que habían sido librados por "Construcciones para la Avenida de la Jota, I.A.E." y entregados a la actora para el pago del precio de las acciones de la compañía "Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A. (Crusa)" que la actora Dª Estefanía vendió a la referida IAE por contrato de 30 de agosto de 1996. Se produjeron en estos Autos las incidencias de interés en los presentes que acto seguido se subrayan.

    1. - La demanda fue desestimada en primera instancia mediante sentencia que resultó confirmada en Apelación.

    2. - La Sentencia de apelación señalaba: (i) que no consta en autos la causa del recibo de los pagarés (pues no lo era el contrato de compraventa de acciones, ya que no había coincidencia); (ii) que el valor de las acciones de CRUSA que adquiría la IAE (libradora de los pagarés) era prácticamente inexistente; (iii) y que no consta la razón por la que los pagarés estaban en poder del comprador.

    3. - Contra dicha Sentencia se presentó Recurso de Casación sobre la base de dos motivos: (a) El primero, por aplicación indebida del artículo 67.I LCCh ; (b) Y el segundo, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 20 LCCh, en concordancia con los artículos 7 y 1298 CC, 57 del CCom y 34 LH. Según este último, no existiendo relaciones personales entre la parte demandante, tenedora de los pagarés, y los demandados como obligados cambiarios y dado que la "exceptio doli solo es posible como excepción cambiaria, y no extracambiaria" y no existe en ningún hecho probado la acreditación de una actuación de mala fe, no cabe aplicar el artículo 20 LCCh .

    4. - La indicada Sentencia de esta Sala, de 17 de abril de 2006 (Recurso de Casación 3716/1999 ), acoge los motivos del Recurso de Casación, después de señalar que cabe que un tercero que no haya sido parte en el contrato causal pueda quedar afectado por las excepciones surgidas de tal relación "si hubiere intervenido en alguna forma en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro", como decía la Sentencia de 4 de febrero de 1988

      , cuya doctrina recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto.

    5. - Acto seguido la repetidamente citada Sentencia de 17 de abril de 2006 señala que la inexistencia o desaparición de la causa del título puede ser opuesta, frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré, siempre que los hechos se comprendan en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor, con el alcance que antes se ha precisado, debiendo probar la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré quien formule la excepción, según hoy se deduce del artículo 217 LEC, y de los principios que rigen la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra, acentuando el carácter abstracto de los títulos valores, interpretado todo ello a la luz de la realidad social del tiempo presente (artículo 3.1 CC ), pues para el ejercicio de la acción cambiaria basta la "corrección formal del título cambiario", como ahora se dice en el artículo 821.2 LEC, conclusión que es acorde con la doctrina de la STS de 20 de noviembre de 2003 . 6.- En aquel caso, la Sala no considera probada la falta de causa, y pone de relieve que la sentencia de instancia entonces recurrida se limitaba a señalar que no consta en autos la causa del recibo de los pagarés por parte de la compradora de acciones de CRUSA, así como que el motivo del recibo de los pagarés por parte de la actora no es el contrato de compraventa, pues no coinciden ni en la fecha ni en el importe, y el valor de las acciones de CRUSA adquiridas era prácticamente inexistente, además de que CRUSA no aportó a la IAE ni un activo ni un pasivo. De este modo, la sentencia de apelación entonces recurrida no llega a afirmar de manera decidida - dice la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2006 - la inexistencia de causa para la emisión de los títulos, pues solo se comprueba que no consta en autos la causa del recibo y que se emitieron al portador. Se entiende por ello que no hay prueba suficiente que permita estimar la excepción extracambiaria opuesta, con infracción de los artículos 20 y 67 LCCh .

TERCERO

En el primero de los motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del precepto contenido en el artículo 67.1 de la Ley 19/1985, de 16 de julio

, Cambiaria y del Cheque, en relación con el artículo 96 de la propia Ley y la jurisprudencia que los interpreta. Se refiere el recurso a la posición manifestada por la Sala de instancia, en base a los artículos 20, 67.1 y 96 LCCh, según la cual cabe oponer las excepciones derivadas del negocio causal cuando el tenedor, al adquirir el pagaré hubiere procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Argumento que la Sala de instancia refuerza ("a mayor abundamiento") con la indicación de que los pagarés estaban librados al portador (artículo

94.5º LCCh ), lo que les impediría tener el carácter de abstracto aún cuando se entreguen a tercero ajeno al negocio causal.

  1. - La recurrente pone énfasis en señalar que no hubo relación personal entre el deudor cambiario y el tenedor del pagaré, y por tanto sería inaplicable el artículo 67.1 LCCh . A este efecto, destaca que no se ejerce una acción ejecutiva, sino que estamos ante un juicio declarativo ordinario, y que la causa por la que se extendieron los pagarés "se perdió" cuando estos documentos fueron entregados a tercero (los Sres. Estefanía y Antonio ), en pago de las acciones, y más aún cuando fueron transmitidos a título de préstamo a la entidad actora. Pero, sobre todo, se trata de demostrar que es inaplicable el artículo 67.1 LCCh por razón de que las excepciones causales deben ser excluidas salvo que los terceros poseedores de los documentos cambiarios y el suscriptor de la letra o pagaré hubieren participado en el negocio básico, lo que apoyarían las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1949 y 18 de noviembre de 1954 .

  2. - Al examinar el motivo, han de tenerse en cuenta, ante todo, las afirmaciones de la Sentencia recurrida sobre los datos de hecho a los que esta Sala, no habiéndose impugnado por el cauce adecuado, ha de atenerse forzosamente. De la Sentencia conviene subrayar las aseveraciones fácticas que acto seguido se señalan.

    (a) La entrega de los pagarés por Dª Estefanía y su hijo D. Oscar a "Innovaciones Urbanas, S.A. (Inursa)" se efectuó en concepto de préstamo, una vez que se había denegado el pago tras su vencimiento y se había incoado por Dª Estefanía un procedimiento judicial para el cobro de parte de los pagarés entregados (el menor cuantía 756/97 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 12, reiteradamente citado).

    (b) La entidad Inursa es una sociedad ligada a la familia Estefanía Oscar Víctor Antonio . El poder causídico que se utiliza aparece otorgado por D. Antonio, esposo de Dª Estefanía y padre de D. Oscar, y éste último es apoderado de dicha compañía, habiendo absuelto posiciones en este litigio como legal representante de la sociedad.

    (c) El contrato de préstamo (mediante el cual se entregan los pagarés a la sociedad actora) aparece suscrito de un lado por D. Antonio, en nombre y representación de Inursa, y por otra parte por su esposa Dª Estefanía y D. Oscar, hijo de los anteriores.

    (d) De lo que deduce la Sentencia de Apelación la existencia de una abrazadera o plan concertado "que coloca a Inursa (la actora), a Dª Estefanía y a D. Oscar en la misma situación"

    (e) A mayor abundamiento - sigue la sentencia - resulta que los pagarés son títulos nominativos o a la orden, y no pueden emitirse al portador, y de ahí deduce la Sala de instancia que los pagarés al portador "no tienen cabida en la Ley Cambiaria y del Cheque" por lo que los documentos presentados con la demanda "no producen los efectos de aquéllos (los pagarés) "entre ellos los propios de su carácter abstracto cuando son entregados a un tercero ajeno al negocio causal".

  3. - Con referencia a las decisiones de instancia en los Autos del Juicio de Menor Cuantía 756/97 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 12, en los que, después de la sentencia de apelación ahora recurrida, se ha dictado la STS de 17 de abril de 2006, según antes se ha indicado, se insiste en la falta de causa de los pagarés, con las siguientes precisiones: (i) En ningún momento se dice por la parte actora a qué obedece la entrega de los pagarés por la AIE "Constructores para la Avenida de la Jota"; (ii) La venta de las acciones por Dª Estefanía y su hijo se realizó a favor de CRUSA, no de la AIE, y nadie aduce que CRUSA hubiese aportado a la AIE bienes, créditos o derechos que generasen como contrapartida los 50 millones de pesetas que importaban los pagarés; (iii) Los pagarés fueron firmados por dos miembros del Consejo de Administración de Crusa, que eran administradores de la AIE, cuya actuación representativa obliga a la sociedad frente a los terceros de buena fe, pero D. Oscar (le llama" Víctor esa administrador de Crusa y de la AIE, y ni él ni su madre ostentan la condición de terceros de buena fe.

  4. - En la referida Sentencia de 17 de abril de 2006 (Recurso 3716/99) esta Sala ha examinado el régimen de las excepciones extracambiarias, a partir de la regla del artículo 97 I LCCh, en la que se dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, y del artículo 49 LCCh, en cuyo párrafo I se establece que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado; en tanto que en el párrafo II se dispone que a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria cuanto en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59, poniendo fin de este modo a ciertas dudas doctrinales sobre si la acción cambiaria se habría de ejercer en vía ejecutiva y la causal en la ordinaria o declarativa, cuando ya la jurisprudencia había señalado (Sentencias de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993 ) que por una u otra vía las acciones ejercitadas podían tener naturaleza cambiaria.

    Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh, como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

    Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ).La doctrina científica, seguida por algunas decisiones de las Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente (Sentencia de 24 de marzo de 1992, entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones - concluye la invocada Sentencia -constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli.

    A lo que se ha de añadir, en base también a la citada Sentencia, que recoge doctrina de las de 4 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 2003, que cabe en el pagaré, dentro de los límites que se señalan a continuación, la excepción fundada en la falta de causa, no obstante ser cierto que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás. Esta excepción, por otra parte, es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos" pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente en el título emitido - la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo - o a su desaparición sobrevenida. Y es precisamente esta noción amplia la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos, real, ficticia o autorizada a favor del librador como substrato causal del título - cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal - son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con ésta última (artículo 69 LCCh ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCh, que no comprende el artículo 69 entre los aplicables al pagaré).

  5. - Enjuiciando, a partir de los datos de hecho y de la doctrina que acabamos de exponer, el caso planteado, hemos de señalar que concurren al menos dos elementos para sostener la decisión de la Sala de instancia: el primero es la intervención de los actuales tenedores en el negocio causal que está en la base; el segundo, la carencia de causa estimada. Los Sres. Estefanía y Víctor venden a CRUSA las acciones que titulan en la propia compañía. Esta sociedad, no se sabe por qué, pues no se ha dado explicación al tema, tiene en su poder unos pagarés emitidos por la AIE en la que es socia mayoritaria (74,21%), librados bajo la firma de dos administradores que lo son también de CRUSA, y entrega tales pagarés en pago de las acciones a los vendedores, Sres. Estefanía y Víctor (30 de agosto de 1996). No se explica, pues, por qué los pagarés librados por la AIE vienen a ser instrumento de pago del precio que debe "Construcciones Rústicas y Urbanas S.A. (CRUSA)", adquirente de las acciones que venden sus socios Dª Estefanía y D. Oscar, su hijo. Es decir, no se explica qué relación pudo haber entre Crusa y la AIE que, generando un crédito de aquélla contra ésta, permitiera que Crusa lo cediera a los vendedores Sres. Estefanía y Víctor en pago del precio de las acciones. Llegan los pagarés a los Sres. Víctor y Estefanía y, después de vencidos, e impagados, los pagarés, cuando ya la AIE se había transformado en SRL, se ceden a título de préstamo a "Innovaciones Urbanas", una sociedad de la que forman parte los propios prestamistas, que los recibe a través del padre y esposo de los prestamistas. La acción que se ejercita frente a una AIE que ya no lo es busca, evidentemente, la responsabilidad de los socios, que es solidaria, y subsidiaria, de acuerdo con los Estatutos sociales y con el artículo 5 de la Ley 12/1991, de 29 de abril .

  6. - Una vez que los pagarés (librados por la AIE y entregados a Crusa que a su vez los entrega a los Sres. Estefanía y Víctor en o para pago de las acciones de la propia Crusa que tales sres. han vendido a la misma Crusa) están en poder de los Sres. Estefanía y Víctor, y han resultado impagados a su vencimiento, los repetidos Sres. Estefanía y Víctor los entregan, a título de préstamo, a la actora INURSA, que postula su pago frente a la entidad emisora, que fue AIE y ahora se ha transformado en SRL, y los que fueron sus socios entre el momento de libramiento y el momento del vencimiento. Las entidades demandadas y comparecidas han opuesto, además de excepciones procesales que han sido rechazadas, la falta de causa de los pagarés, y la entienden oponible como excepción extracambiaria, en base a lo preceptuado en el artículo 67 I LCCh

    , en relación con el artículo 20 de la misma Ley, preceptos ambos aplicables a los pagarés de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 LCCh .

  7. - Ante esta composición de intereses, la Sentencia recurrida deduce de la prueba practicada que estamos frente a una "abrazadera" en la que, mediante un plan concertado, los Sres. Estefanía y Víctor tratan de cobrar de los socios de la AIE un crédito inexistente o al menos evaluado muy por encima de su valor real, toda vez que CRUSA, cuyas acciones fueron vendidas y constituyen el contravalor de los pagarés, se encontraba en fortísimas dificultades (que la propia recurrente describe en el motivo segundo), hasta el punto de que llega a decir que dicha sociedad CRUSA tuvo que presentar suspensión de pagos y "reconvertirse posteriormente" en la AIE. En la cadena de transmisiones, la entrega de los pagarés de la AIE a CRUSA (socio mayoritario de la AIE) no queda explicada, ni justificada, pues no se ha acreditado un contravalor que la AIE reciba desde CRUSA, en tanto que la transmisión de CRUSA a los Sres. Estefanía y Víctor, en pago de las acciones que titulaban en la propia CRUSA, se produce de modo que se paga con una cifra de notable importe unas acciones de una sociedad en absoluta crisis (que "se reconvertirá" en la AIE, dice la propia recurrente) y, finalmente, la entrega a la actora, que es sociedad de los propios tenedores no es más que la búsqueda de un tercero cambiario frente al que no se puedan oponer las excepciones causales.

  8. - Hay, de este modo, una actuación en perjuicio del deudor cambiario, al que se alude en el artículo 67 I, inciso segundo, LCCh lo que permite introducir excepciones extracambiarias, pues se trata precisamente de buscar, mediante la interposición de una sociedad "prestataria", que no quepa alegar las excepciones causales cuando, después del vencimiento de los pagarés, que son impagados, y ante las decisiones producidas en la instancia en el otro procedimiento sobre cobro de los pagarés, repetidamente aludido (antes, claro, de la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2006 ), se busca un titular frente al que, por no haber intervenido en la operación de base o negocio causal, no cabría oponer este tipo de excepciones, lo que no se consigue en el caso porque, siendo los verdaderos perceptores de los pagarés los Sres. Estefanía y Víctor, han intervenido directa o indirectamente en el contrato subyacente, y por ello carecen de la verdadera condición de tercero, según ha venido diciendo la jurisprudencia, en Sentencias como las de 18 de marzo de 1960, 10 de diciembre de 1964, 17 de enero y 22 de mayo de 1970, 25 de octubre de 1988, entre otras. De modo que cabe afirmar, con la sentencia recurrida, que no se pueden excluir las excepciones extracambiarias en cuanto, de un modo u otro, tenedores y deudores intervinieron en el negocio causal, además de que puede decirse, corroborando lo afirmado por la sentencia recurrida, que no estamos ante un auténtico "tercero", ya que en la base de todas las relaciones se encuentran los propios Sres. Estefanía y Víctor : los pagarés se crearon en una sociedad que gobernaban, a través CRUSA (socio mayoritario, administradores coincidentes), se les entregaron a cambio de acciones de la misma CRUSA y, en definitiva, si se pagaran con cargo al patrimonio de los demandados, vendrían a su peculio vía el pago del préstamo convenido con la entidad actora. No puede haber tampoco una actuación en buena fe, dado que la entera operación ha de ser forzosamente conocida por los auténticos actores, como constata la Sala de instancia, y es claro que, de aceptar la existencia de una verdadera transmisión desde los Sres. Estefanía y Víctor a la sociedad sedicente prestataria (una sociedad que se interpone manifiestamente sin interés alguno, pues el cobro de los pagarés, por vía de pago del préstamo, abocará los fondos a los sedicentes prestamistas, y que es, además, una sociedad propia de los mismos "prestamistas") puede subsumirse en el artículo 67.1 LCCh

    , pues la sociedad adquirente de los pagarés, la actual actora, procedía en perjuicio del deudor en cuanto trataba de evitar las excepciones que claramente el deudor podía oponer a los anteriores tenedores.

  9. - Pero no hay que acudir en el caso, en el criterio de esta Sala, a las excepciones llamadas extracambiarias, que se han de basar, según se ha visto, en la exceptio doli generalis, para admitir la que realmente se está oponiendo en este litigio, pues los demandados, aunque no siempre con buena técnica, y la propia Sala de instancia, están aludiendo a una falta de tráfico cambiario, que se produce porque el tenedor no es un verdadero tercero, ya que el verdadero tenedor ha participado en la creación de la letra, y la presencia de la sociedad actora obedece a una mera interposición de persona, por lo que cabe oponer las excepciones que el obligado cambiario tiene frente al (verdadero) tenedor, sin necesidad de probar el dolo del tenedor aparente. En la base de ello se encuentra el dato de que, en puridad, hemos de señalar la inexistencia, en origen, de una verdadera transmisión onerosa a un tercero. Los pagarés, emitidos por la AIE, se entregan a CRUSA no se sabe por qué razón, pues no se identifica el negocio de base, y ésta los entrega a los vendedores de sus propias y devaluadísimas acciones para pago de su precio, fijado sin relación al valor. Ya en su poder, y cuando se han impagado a su vencimiento, los tenedores conciertan un préstamo con una sociedad que dominan, y ésta presenta la reclamación que nos ocupa. Se trata de una excepción que la doctrina mercantil ha identificado entre las no excluibles, que es personal pero cambiaria y deriva del contrato de entrega del pagaré. Subsumible en el artículo 67, II, LCCh .

  10. - A todo ello hay que añadir, para corroborar la falta de tráfico cambiario, que, como pone de relieve la Sentencia recurrida en el FJ Primero, in fine, los pagarés se libraron al portador, y no cumplían los requisitos del artículo 94.5, pues no se expresaba "el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar". No se trata de que el pagaré se emita sin las indicaciones personales a las que acabamos de aludir, sino de que se ha librado "al portador". No se habría de aplicar en tal caso el régimen de la letra en blanco (artículos 96 y 12 LCCh ), sino el artículo 95 LCCh . Y aún en el caso de aplicar el régimen de la letra en blanco, no se ha de olvidar que el tenedor que haya adquirido la letra (o el pagaré) de mala fe o con culpa grave no puede valerse de la apariencia, y en el caso ha de suponerse un conocimiento por parte de los verdaderos tenedores de toda la operación, pues en buena fe sólo está quien sufre un error excusable, es decir, quien con la diligencia exigible no ha podido conocer la situación que se da en la realidad. Este dato también ha de conducir a la estimación de que no ha habido una circulación cambiaria, sino que estamos ante una cesión de créditos que requiere una justificación causal, en todo caso, que aquí no se ha dado.

    Razones por las que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo segundo, por la misma vía procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, "en concordancia con los artículos 7, 464 y 1298 del Código civil, 57 del CCom, 34 de la Ley Hipotecaria y su jurisprudencia". La recurrente trata de demostrar que no hay ningún plan concertado, contra lo que ha dicho la sala de instancia, ni mala fe por parte de los tenedores de los pagarés, ni sería aplicable la exceptio doli generalis (la denomina unas veces cambiaria, y otras extracambiaria). Se esfuerza la recurrente en explicar la normalidad de la operación realizada, así como en enfatizar que entre los tenedores de los pagarés y la sociedad emisora no hay relación directa. Y así - dice la recurrente - se paga el precio de las acciones que venden los Sres. Estefanía y Víctor mediante el endoso de títulos que tenía en su haber "Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A. (Crusa)" (recordemos que compra sus propias acciones), operación que se explica del siguiente modo:

".. CRUSA estaba pasando dificultades económicas, hasta el punto de verse abocada a la presentación de una suspensión de pagos, y reconvertirse posteriormente en una Agrupación de Interés Económico, que se denominaría CONSTRUCTORES PARA LA AVDA. DE LA JOTA, como solución instrumental para poder continuar con su actividad, y es esta la causa por la que el pago de la compraventa de las acciones adquiridas a la familia Estefanía - Antonio se hizo por entrega de unos títulos que habían sido extendidos anteriormente por un tercero, concretamente por la Agrupación de Interés Económico, y que se encontraban en poder de CRUSA..."

Y así, aun cuando reconoce que podría establecerse una relación mercantil o una vinculación entre las partes originarias en la elaboración de los pagarés, esta vinculación se pierde cuando el pagaré es entregado a un tercero ajeno, que, como poseedor de buena fe, goza de título suficiente y de fuerza de obligar y exigir su pago a su librador y - sigue la recurrente - no habiendo mediado una relación personal entre la tenedora de los pagarés (INNOVACIONES URBANAS, S.A.) y el deudor cambiario (la AIE "Constructores para la Avda. de la Jota"), no caben las excepciones causales.

En parte, el motivo ha sido ya examinado, pues es parcialmente concurrente, en el Fundamento Jurídico anterior, y nos remitimos a lo allí dicho, para evitar reiteraciones. Conviene destacar que la explicación que ofrece la propia recurrente conduce a rechazar la condición de terceros en los tenedores que transmiten a la actual actora. Sólo con apoyo en una rígida concepción de la personalidad jurídica de las sociedades intervinientes cabría sostener la condición de tercero de la sociedad actora. Pero esta Sala ha venido apreciando que cuando una sociedad carece de funcionamiento real e independiente respecto de otras personas que la controlan realmente, se ha de proceder al "levantamiento del velo" de la personalidad jurídica, para buscar a los sujetos - y a los patrimonios - realmente actuantes y responsables (Sentencias de 31 de enero y 17 de octubre de 2000, 22 de julio de 1998, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002, 23 de diciembre de 1997, entre otras muchas) y es lo procedente en todos los casos en que se haya utilizado, con fines fraudulentos, la interposición de una persona jurídica para eludir la responsabilidad personal en perjuicio de derechos de terceros o para evitar una justa reacción de los terceros por vía de oponer excepciones personales que se tratan de evitar creando, a través del velo de la persona jurídica, un aparente tercero.

Razones por las cuales ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO

Antes de concluir, en relación con la solución que resulta, respecto del concreto conflicto planteado, de la desestimación de los motivos, y, como decía la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2006 (RC 1174/2000 ), "en la perspectiva de los derechos constitucionales a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva" hemos de poner de relieve que esta Sala es consciente de que la solución a la que se llega en este caso es distinta a la que se dio en la Sentencia de 17 de abril de 2006 (RC 3716/1999 ), reiteradamente citada en los Fundamentos anteriores, a pesar de que en ambos casos se trata de pagarés que proceden del mismo negocio jurídico. Pero hay que resaltar, como decía la indicada Sentencia de 30 de noviembre de 2006, que "no es necesaria ninguna justificación de cambio de doctrina, o del distinto criterio del Tribunal, sino, bien al contrario, ha de constatarse la unitaria aplicación de la doctrina de esta Sala en materia de casación, con arreglo a la que el recurso de esta naturaleza no es una tercera instancia, por lo que es preciso respetar la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de primera instancia y de Apelación, la cual no cabe revisar sino cuando concurre alguno de los supuestos excepcionales que lo permiten". Consecuencia de ello es que - como sigue diciendo la Sentencia indicada - "si en los casos en contraste los tribunales de instancia llegaron a soluciones diferentes con base en las correspondientes valoraciones probatorias de sus respectivas actuaciones" o, hemos de añadir, aún llegando a la misma valoración, se apoyaron en datos de hecho, en apreciaciones o en valoraciones probatorias diversas, y no concurre ninguno de los antes denominados "supuestos de excepción", la diversa solución a que se llega en casación no produce, en los términos de la reiteradamente invocada Sentencia de 30 de noviembre de 2006, "ninguna desarmonía judicial, ni se afecta a la seguridad jurídica, ni menos todavía se atenta a los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva".

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del mismo recurso, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de INNOVACIONES URBANAS, S.A., contra la Sentencia dictada en 30 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 585/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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