STS 108/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:454
Número de Recurso2352/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera-, en fecha 16 de abril de 1999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del importe de pagarés a Banco como avalista, no reuniendo los títulos tal condición, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA CASA ALTA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en el que es recurrido el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., hoy Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Seis de Murcia tramitó el juicio de menor cuantía número 55/1999 que promovió la demanda de la entidad Sociedad Cooperativa Casa Alta, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar:"Tenga por interpuesta en la representación acreditada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA, la que se dirige contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., en la persona de su legal representante cuyos demás datos constan; y tras emplazamiento seguidos los restantes trámites procesales dicte en su día sentencia por la que se condene al deudor demandado a atender los pagarés impagados y pagar a mi mandante en concepto de principal SIETE MILLONES DE PESETAS, más intereses legalmente establecidos desde el vencimiento de los pagarés hasta su efectivo pago y las costas del proceso al que han dado lugar".

SEGUNDO

La entidad demandada Banco Central Hispanoamericano S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que terminó suplicando: "Tenga por presentado este escrito y por personado en tiempo y forma en nombre de Banco Central Hispanoamericano S.A. en autos 55/98 de juicio de menor cuantía promovido por S.A. Casa Alta contra mi mandante, y por contestada la demanda a la que nos oponemos y, en su día, dicte sentencia en la que desestimando la demanda absuelva a mi mandante de las pretensiones de la actora con expresa imposición de las costas a dicha actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia dictó sentencia el 21 de julio de 1998 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Jiménez Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Casa Alta contra Banco Central Hispano Americano S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número480/1999, que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Casa Alta contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de procedimiento de Menor Cuantía nº 55/98 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Casa Alta, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno: Infracción de la jurisprudencia sobre el principio "iura novit curia".

Dos: Infracción del artículo 1282 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de enero de dos mil seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace denuncia de haberse infringido la jurisprudencia sobre aplicación del principio "iura novit curia".

El motivo no se presenta correctamente planteado, pues en realidad lo que está refiriendo es que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia y su alegación ha de apoyarse necesariamente en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aportarse por el ordinal tercero del artículo 1692, a efectos de que, de prosperar, se pueda pronunciar sentencia casacional conforme dispone el artículo 1715-1-3º.

En todo caso el motivo ha de ser desestimado, no solo atendiendo a estricto rigor formal, conforme queda dicho, pues la alegación básica de la Cooperativa recurrente consiste en que el Tribunal de Apelación decretó que se ejercitó acción cambiaria en base a siete pagarés contra el Banco demandado, en la condición que se le atribuye de avalista de los mismos, por ello obligado a atender su pago y no entró a decidir la eficacia de la fianza, toda vez que lo resuelto fue que los pagarés no tenían tal consideración, ya que no cumplían la exigencia de hacer constar "la fecha y el lugar en que se firme el pagaré", como impone el artículo 94-6º de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1.985 , pues en todos falta el lugar de emisión y en algunos la fecha, por lo que, conforme al artículo 95, los referidos títulos no podían ser considerados efectivos pagarés, con fuerza efectiva para sustentar la reclamación dineraria postulada, no procediendo tener en cuenta la posibilidad que establece el referido artículo 95.

Se trata de títulos formales y el cumplimiento de las exigencias legales establecidas es requisito "ad solemnitatem" y no meramente "ad probationem".

En la demanda se ejercitó acción declarativa cambiaria de reclamación de cantidad, basada en el artículo 49, en relación al 36, 94 y 96 de la Ley Cambiaria 19/1985 , para la efectividad de los títulos aportados que conforman la causa de pedir, y los mismos no reúnen los presupuestos legales para ser tenidos como pagarés, como queda ya dicho y poder desplegar su efectividad en cuanto a su contenido, que ha de tenerse por unitario, ya que ningún otro documento distinto fue incorporado al pleito y los pretendidos avales no actúan independientemente ni pueden salir de los títulos y así el artículo 36 decreta que no genera efectos cambiarios el aval en documento separado.

El principio "iura novit curia" otorga al Tribunal libertad jurídica para sentar sus conclusiones y dar respuesta a las peticiones que los litigantes formulen en el debate procesal de que se trate y no se infringe ni se rebasan sus límites siempre que se respeten los supuestos fácticos integradores de la "causa petendi", como aquí sucede, por lo que los Tribunales pueden aportar propios razonamientos jurídicos que no precisan de un ajuste exacto a lo alegado por las partes ( Sentencias de 17-3-1992, 23-3-1992, 20-7-1993, 10-3-1994, 18-3-1995 y 6-4-2005 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este último motivo se aporta infracción del artículo 1282 y "siguientes" (mala técnica casacional) del Código Civil en cuanto a que en los pagarés figuraba en su reverso el conforme del Banco, lalegándose que constituía efectiva prestación de fianza por la entidad, la que con anterioridad a la demanda había atendido hasta nueve pagarés.

Teniendo en cuenta lo que se deja estudiado en el motivo anterior no procede entrar al estudio del alcance de la cláusula de conformidad referida y la sentencia no lo hace, pues los títulos, al no tener condición de pagarés, perdieron eficacia y también respecto a la aplicación de dicha cláusula, lo que veda considerar un contrato de fianza genérica basada en la conducta del Banco que pagó con anterioridad otros pagarés.

El motivo no procede.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó la entidad Sociedad Cooperativa CASA ALTA contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación, y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación debidamente testimoniada de esta resolución para su remisión y conocimiento a la citada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente L. Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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