STS 849/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso464/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución849/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almansa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Valentínrepresentado por el procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que son recurridas las entidades Banco Santander Central Hispano S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, representada por el procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona y Motrans S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almansa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Valentíncontra la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, la entidad Banco Central Hispano Americano S.A. y contra la entidad Motrans S.L. que fue declarada en rebeldía sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados solidariamente al pago de la suma de dieciséis millones trescientas cuarenta y tres mil setecientas noventa y cinco pesetas (16.343.795).

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, la entidad Bancaja opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de las demandadas e imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Valentíncontra Bancaja, Banco Central Hispanoamericano y Motrans S.L., debo condenar y condeno a Motrans S.L. a que abone a la actora la suma de dieciséis millones trescientas cuarenta y tres mil setecientas noventa y cinco (16.343.795) pesetas; y que debo absolver y absuelvo a Bancaja y Banco Central Hispanoamericano del petitum al que se contrae la presente demanda; con expresa imposición de las costas de la actora a Motrans S.L. y de las costas de Bancaja y Banco Central Hispanoamericano a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentíncontra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1994 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Almansa nº 2 debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de Don Valentín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 1.101 del Código civil, en relación con los artículos 25 y 26 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984, en relación, con el apartado 2 del artículo 27 de la propia Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de octubre de 1990.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Requejo Calvo en nombre de la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A. y el procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos que componen el presente recurso se examinan conjuntamente, ya que ambos, por la misma vía (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncian infracciones conexas, por inaplicación del artículo 1.101 del Código civil, en relación con los daños y perjuicios causados por las entidades prestatarias de los servicios bancarios deficientes, que originaron que resultaran perjudicados los pagarés, tema del litigio. Concretamente, acusa infracciones de los artículos 25, 26 y 27 párrafo segundo de la Ley 26/1984 de 19 de julio de "defensa de los consumidores y usuarios". En síntesis, la cuestión se suscita, con ocasión, del ingreso por el actor recurrente, en la cuenta corriente, que mantenía abierta con la entidad Bancaja, sucursal de Tobarra (Albacete), de dos pagares con vencimiento los días 5 y 10 de agosto de 1993, insertando en ambos la "orden de protesto". El domicilio de pago de los referidos "pagarés" venía establecido en la otra entidad bancaria demandada, Banco Central Hispano S.A. (sucursal de Montealegre del Castillo). Los expresados títulos valores no fueron atendidos, ni protestados en fecha, y la devolución de los mismos, a la parte actora, se produjo el día 30 del siguiente mes de septiembre.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, al igual, que la de primera instancia, considera en lo que concierne al fundamento de la pretensión resarcitoria ejercitada contra las entidades bancarias codemandadas que ni la falta de protesto, ni el retraso en la devolución de los pagarés (debe tenerse presente que la firmante de los pagares, la otra demandada Motrans S.L. se presentó en quiebra antes de que el demandante dispusiera de los pagares devueltos), justificaban aquella "ya que no cabe hablar de perjuicio de los pagarés por el mero hecho de no haberse levantado protesto notarial puesto que las acciones contra aceptante y avalista se conservan sin necesidad de aquél (artículos 49 y 97 de la Ley Cambiaria) y, de otra parte, no se aprecia el perjuicio por el mero retraso, pues la existencia de perjuicios es obvio que no se acredita automáticamente por la posible demora en la devolución de los pagarés, pues aún aceptando, como afirma el apelante, que su entrega no tuvo lugar hasta el 27 de septiembre de 1993, si se pone en relación tal circunstancia con las económicas que, incluso en fechas anteriores al vencimiento de los pagarés, concurrían en la entidad obligada al pago de estos no se aprecia que, la ahora recurrente, pudiera haber obtenido ventaja en la ejecución, ya que no sólo el Juzgado de Almansa había realizado diversas trabas de los bienes de la entidad Motrans S.L. en fecha 7 de julio de 1993 sino que al haberse declarado la entidad de referencia en situación de quiebra cualquier preferencia en el cobro proporcionado por el orden de embargo que no derivase de la preferencia hipotecaria sería ficticia al ser, en definitiva, proporcional y estar reglado el cobro de las deudas en los procedimientos universales, es por lo que carecen de virtualidad tales alegaciones para sustentar la acción resarcitoria que pretende".

TERCERO

Sin embargo, esta Sala no comparte los criterios del Tribunal "a quo" que no toman en consideración las irregularidades habidas para hacer efectivos los pagares litigiosos, pese al rigor formal del Derecho cambiario, sin que proceda hacerse extrapolaciones a lo que pudiera haber sido la conducta de la firmante, antes de la quiebra, por mas que, indiciariamente, pueda inducirse esta por lo que ocurrió después, sin perjuicio, además de tener presente la disposición del párrafo segundo del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, respecto de la acción directa para reclamar contra el firmante del pagaré sin necesidad de haberse levantado protesto. Pero, especialmente, lo que se desconoce o ignora, en su trascendencia jurídica, es que el actor, beneficiario de los pagarés, había endosado en blanco los mismos, de manera, que circularon libremente en poder de los tenedores sucesivos, las otras dos demandadas (artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque) con las consecuencias que se derivan, por perjuicio de la vía de regreso (artículo 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque). En consecuencia, se acogen los motivos examinados.

CUARTO

Al recuperar la instancia, debe ponderarse que, según relata el demandado Banco Central en su escrito de contestación a la demanda, el pagaré, con vencimiento al 5 de agosto de 1993, de ocho millones trescientas cuarenta y tres mil setecientas noventa y cinco pesetas (8.343.795), librado contra el mismo, fue enviado a la oficina de la entidad, según el sello de caucho estampado en el mismo, el día 12 de agosto de 1983. Es decir, -sigue afirmando- que cuando sale de Bancaja han transcurrido "con exceso los cinco días hábiles que el párrafo cuarto del artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque posibilita para extender el protesto, o, en su caso, la declaración sustitutiva de este". Sostiene, con respecto al segundo pagaré número NUM000, con vencimiento al 10 de agosto de 1993, de ocho millones de pesetas (8.000.000), librado contra la dicha oficina que debe observarse al dorso del documento como "Bancaja" se desprende del tículo-valor para entregarlo a la oficina librada el día 16 de agosto de 1993, según su propio sello estampado en el mismo. Repetido pagaré llega a la oficina librada el 18 de agosto de 1993, habiendo transcurrido igualmente los cinco días para practicar el protesto o declaración sustitutiva de éste, lo cual determina, que la oficina librada, del Banco Central Hispano S.A. en Montealegre del Castillo, no pudo, por imperativo de fechas, practicar el protesto o declaración sustitutiva del mismo. En el primer caso, porque cuando Bancaja se desprende del primer cheque lo hace a los seis días del vencimiento, y en el segundo caso, porque lo hace en el último y quinto día hábil.

QUINTO

Por su parte la otra entidad de crédito demandada, Bancaja mantiene que al devolverse por el Banco Central, sin la correspondiente declaración de protesto, los pagarés, posteriormente, en una segunda instancia, y siguiendo el procedimiento establecido de "compensación bancaria", los presentó físicamente en la Cámara de compensación bancaria de Albacete (la norma tercera de la Circular 11/90 del Banco de españa sobre el SNCE descrito anteriormente impide nuevas presentacioens por esa vía), circunstancia ésta que resulta igualmente acreditada a la vista de los sellos de la Cámara de compensación bancaria de Albacete plasmados al dorso de ambos documentos, cuyas fechas son, respectivamente, los días 12 y 16 de agosto, y según se acredita, también, con los soportes documentales de la Cámara de compensación que se acompañan al presente como documentos números cinco y seis, siendo inhábiles sábados y festivos a los efectos del protesto, resulta indubitado, en su opinión, que presentó los documentos dentro de plazo hábil a los efectos del protesto, según sigue relatando: consta -dice- acreditado, que actuó con la diligencia exigida en la presentación de los documentos a la compensción, pues procede en dos ocasiones a la compensación de los mismos, y siempre dentro del plazo establecido, estando la segunda instancia motivada por la carencia de la declaración del protesto al ser devueltos por el banco, circunstancia ésta que descarta totalmente que llegasen al Banco Central Hispano perjudicados, como constatan las diligencias plasmadas por dicha entidad. Por tanto, y a tenor del artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que preveé la declaración sustitutiva del protesto levantada por el domicilatario que deniegue el pago, en autos el Banco Central Hispano, salvo que se haya exigido expresamente el protesto notarial, es obvio que no incumbía tal obligación a Bancaja, al ser simple tomadora.

SEXTO

La parte actora que pone de manifiesto la negligencia en que han incurrido las entidades bancarias, como, asimismo, que los pagarés originales no le fueron devueltos hasta el día 30 de septiembre de 1993, según acredita mediante documento que acompaña, suscrito por el director de la oficina de Tobarra, en el que se detalla que éstos que tenían la clausula con "orden de protesto", no fueron ni protestados notarialmente ni mediante la declaración sustitutiva de protesto. En el documento se hace constar que los pagarés fueron devueltos a la entidad tomadora por el Banco, el día 27 de septiembre de 1993. En apoyo de su petición indemnizatoria que cifra en el importe total de ambos pagares, mas intereses legales, con condena solidaria, cita, entre otros, los pedimentos jurídicos que se reiteran como motivos de casación y varias sentencias de esta Sala, entre las que destaca la de 18 de marzo de 1987, en cuanto afirma que "el negocio jurídico de descuento bancario de letra de cambio... convierte al banco descontante en titular pleno de la letra, del crédito en ella incorporado y, por ende, en acreedor cambiario, produciendo tal contrato, como efecto principal, el derecho del banco de exigir y la obligación del descontatario de devolver o restituir la cantidad anticipada; pero la efectividad de tal derecho y consiguiente obligación está supeditado al cumplimiento por la entidad bancaria de determinadas obligaciones, entre las cuales y como fundamental, debe destacarse la de devolver al endosante la letra de cambio descontada con la misma eficacia jurídica que tenía cuando le fue transmitida por endoso, lo cual implica no sólo que la letra se haya protestado, sino que lo haya sido en forma para que la letra no resulte perjudicada".

SEPTIMO

No cabe duda que las entidades de crédito en todas las operaciones de descuento asumen un deber de diligencia que comprende la presentación del título-valor al pago y el ejercicio de los actos conservativos del crédito, entre los que adquiere importancia el levantamiento del protesto cambiario. Este protesto notarial debe realizarse, en todo caso, si así lo ha solicitado quien determina la entrega del título. Si así lo permitían el carácter de las instrucciones cabe que el protesto se sustituya por la declaración que consta en la propia letra (o pagaré) firmada o fechada por el librado, por la que se deniegue el pago, o bien, por la declaración hecha de la misma forma por el domiciliatario (en este supuesto el Banco) o, en su caso, la Cámara de compensación por la que se deniegue el pago, según especifica el artículo 51-2º de la Ley Cambiaria y del Cheque. Igualmente, el artículo 55 de la referida Ley impone, a tenor del título, la obligación de comunicar la falta de pago a su endosante dentro del plazo de ocho días hábiles, lo que, a su vez obliga al receptor de la noticia a comunicarlo en el plazo de dos días, a su respectivo endosante. Esta comunicación se puede hacer en cualquier forma, incluso por la simple devolución del título-valor, pero deberá probar que ha dado la comunicación en el plazo señalado. Si no medió protesto o declaración sustitutiva el plazo debe computarse desde la fecha en que el título hubo de presentarse al pago. En el caso, ni los pagarés se protestaron, ni se hizo declaración sustitutiva, ni consta probado que se efectuaran en plazo las comunicciones exigibles que pusieran al beneficiario del pagaré, a cuyo nombre se libró, en condiciones de actuar temporáneamente. Lo que consta acreditado es que los pagarés se devolvieron el día 27 de septiembre, transcurrido mas de un mes desde la fecha en que debieron hacerse efectivos.

OCTAVO

Es cierto, como afirman las sentencias de instancia, que no es preciso el levantamiento del protesto, para ejecutar la acción directa contra el "firmante" del pagaré, pero, también, lo es que el incumplimiento de los deberes de diligencia, cuyas culpas se reparten ambas entidades de crédito, y, la falta de prueba, sobre las comunicaciones previstas en el artículo 55 (aplicable según el artículo 96 a los pagarés) revelan descuido y negligencia que se extiende con carácter solidario a ambas entidades, determinativas de una pérdida objetiva de oportunidades para el beneficiario del pagaré en orden a su efectividad, como, finalmente, aconteció al presentarse, en quiebra, la obligada primariamente al pago.

NOVENO

Empero los pagarés, como se comprueba al examinar los originales, llevan estampada al dorso la firma del endosante, que coincide con el primer tomador de los mismos, demandante y recurrente en estas actuaciones. Esto es, figuran transmitidos, mediante "endoso en blanco" (artículo 16) todos los derechos resultantes del mismo. Por tanto, sus sucesivos tenedores estaban facultados para completarlo a nombre propio o al de otra entidad. La entidad demandada Bancaja asume, expresamente, en su escrito de contestación su cualidad de tomadora (segunda tomadora, evidentemente, de los pagares) que equivale a endosataria. Al haberse perjudicados los pagarés, por falta de protesto, la endosataria quedó privada de acción de regreso contra el endosante, por lo que, en realidad, la titular de la "acción directa" contra el "firmante" era ella y no el actor. Consecuentemente, tenía que haber ingresado el importe de los pagares en la cuenta de su endosante, sin perjuicio de las reclamaciones que le correspondieran. En cuanto al Banco Central Hispano ha de tenerse presente que esta entidad fue tenedora de los pagarés (y domiciliataria) por lo que al circular éstos sin fecha de endoso, debe considerarse que, se entregaron antes de terminar el plazo fijado (artículo 23 último párrafo) para levantar el protesto, salvo prueba en contrario (que a nuestro juicio no se ha cumplido satisfactoriamente). Asimismo debe tenerse en cuenta que el endoso posterior al vencimiento (no realizado por el firmante) produce los mismos efectos que un endoso anterior (artículo 24). Los originales de estos pagarés figuraban en poder del referido Banco Central Hispano y fueron devueltos, como ya consta, el día 27, por el Banco o la Caja y el día 30 al primer beneficiario. En el dorso de los originales no constan menciones de fecha del Banco aunque en uno aparece un sello en forma de triángulo con la inscripción "Banco Central Hispano de Montealegre del Castillo", sin ninguna otra precisión. En definitiva, sin que pueda establecerse, con certeza, qué entidad fué responsable del perjuicio de las letras, ambas incurrieron en irregularidades, por lo que, sin que haya óbice en que entre ambas diluciden sus respectivas responsabilidades, cara al actor, beneficiario y endosante de los pagarés, las dos entidades en virtud tanto del principio de solidaridad cambiaria que establece el artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque como de lo dispuesto en el artículo 27-2 de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, cuando en la producción del daño, concurren varias personas, responden solidariamente ante los perjudicados, no obstante, una vez efectuado el pago, puede repetirse contra otros responsables, según su participación en la causación de los daños.

DECIMO

Consecuentemente, se estima, en su totalidad la demanda, condenando asimismo a las expresadas entidades Bancaja y Banco Central Hispano, con carácter solidario, al pago de la suma de dieciseis millones trescientas cuarenta y tres mil setecientas noventa y cinco pesetas (16.343.795) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Las costas se imponen a los demandados (artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil). Las de la apelación y las del presente recurso serán satisfechas por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Valentíncontra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 236/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almansa por el recurrente contra las entidades Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja y Banco de Santander Central Hispano S.A., y Motrans S.L., por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, condenamos a Bancaja y Banco de Santander Central hispano S.A. y Motrans S.L. a que paguen a la actora, con carácter solidario, la suma de dieciseis millones trescientas cuarenta y tres mil setecientas noventa y cinco pesetas (16.343.795) más los intereses legales, desde la fecha del emplazamiento. Las costas se imponen a los demandados. Las de la apelación y las del presente recurso serán satisfechas por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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